Fundamento destacado:SEXTO: Que, de esta forma, la naturaleza usuraria de la operación se desprende no sólo del excesivo interés, sino de la compulsión del sujeto activo de obligar o hacer prometer aprovechándose de la necesidad del prestatario; en efecto, su punibilidad se funda en el aprovechamiento de la compulsión que las circunstancias ejerzan sobre el sujeto pasivo, dado que el delito de usura es considerado básicamente como un acto de aprovechamiento de la situación de la víctima. Dos razones inclinan la decisión en ese sentido. La primera proviene del derecho a la libertad de contratar reconocido en el inciso catorce del artículo segundo de la Constitución Política, que autoriza a los sujetos económicos a definir dentro de la autonomía de su voluntad las condiciones de la contratación y que, por lo tanto, pone de manifiesto que el reproche penal deberá ser siempre consecuencia del aprovechamiento habitual de situaciones que limiten la capacidad de decisión del sujeto pasivo. Una intervención del derecho penal allí donde cada uno puede por sí mismo decidir, aceptando o no las condiciones de la contratación, carecería de justificación en el marco institucional definido en el citado artículo. Por último, prescindir del aprovechamiento de la situación de la víctima importaría contradecir el postulado según el cual el derecho penal debe ser la última ratio en la política social. En efecto, se encontraría fuera de protección de la norma, los supuestos en los que personas adineradas, pero en un momento faltos de liquidez, requieran por un corto tiempo, un préstamo con intereses altos, que luego transcurrido el plazo pactado devuelvan el capital e intereses sin mayor inconveniente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 2360-2010, LAMBAYEQUE
Lima, veinticinco de abril de dos mil once.
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la parte civil, Manuel Castro Samamé – concedido vía recurso de queja excepcional – contra la sentencia de vista de fojas setecientos treinta y cinco, del once de julio de dos mil ocho; interviniendo como ponente en la decisión el señor Juez Supremo Villa Stein; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, la parte civil en su recurso de fundamentación de agravies de fojas setecientos cuarenta y dos, alega que:
i).- la sentencia emitida por el Colegiado Superior carece de motivación, al no discutir la comisión de los hechos, limitándose tan sólo a indicar que no se ha establecido con precisión, los topes máximos de interés permitidos por ley; y
ii).- existen evidencias que acrediten la ; finalmente, solicita se declare nula la sentencia, se otorgue un plazo ampliatorio a fin de que se actúen las diligencias necesarias para determinar el interés que fija la ley para diferenciar los intereses usurarios de los legales.
SEGUNDO: Que, los hechos materia de instrucción conforme a la acusación fiscal de fojas quinientos quince, consisten en que los encausados Jackeline Janet Carhuachín Pujaico e Ysac Orlando Correa Yzquierdo otorgaron préstamos de dinero a cambio de intereses mayores a los establecidos por la ley; siendo así, otorgó en calidad de préstamo a favor de José Ramiro Cardoza Parrago la suma de quinientos nuevos soles, para ser devuelto en un plazo de treinta días, fijando como intereses el veinte por ciento; de la misma manera y bajo la misma modalidad otorgó en calidad de préstamo al agraviado Manuel Sámame Castro la suma de mil quinientos nuevos soles, fijándose como interés el diez por ciento; por lo que, se configuraría el delito de usura.
TERCERO: Que, fijado lo anterior, es necesario enfatizar que si bien contemporáneamente y en el marco de las sociedades capitalistas, el interés constituye una justa retribución para quien presta su dinero a otro, sin embargo, la usura forma parte de las expresiones de rechazo hacia el aprovechamiento económico de quien tiene fondos a costa de quien carece de ellos. En el sentido más generalizado, la usura es sinónimo de alto interés, de interés odioso, desproporcionado, excesivo, en el precio de los préstamos de dinero que el prestamista cobra, exige o se hace dar o prometer por su dinero.
CUARTO: Que, ciertamente, “el sentimiento de repulsa hacia la percepción de tasas desmesuradas de interés, abusándose de la necesidad de un préstamo de dinero, ha logrado trascendencia para proteger el patrimonio del más débil frente a la voracidad de quienes quieren obtener ganancias desmedidas. En ese sentido, históricamente en nuestro ordenamiento jurídico han existido normas prohibitivas de la usura, tales como la Ley de Agio y Usura – número dos mil setecientos sesenta – de mil novecientos dieciocho, que estableció un sistema de tasas máximas de intereses y la nulidad de los contratos que sobrepasasen dicho interés o que simulasen recibir una cantidad mayor que la recibida; el Decreto Ley número once mil setenta y ocho, del cinco de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, que calificó como delito perseguible de oficio al agio y la usura; el Decreto Ley número dieciocho mil setecientos setenta y nueve, de mil novecientos setenta y uno, que facultó al Banco Central de Reserva el establecimiento de tasas máximas de interés para las operaciones realizadas dentro y fuera del sistema financiero; las Leyes números dos veintiún mil quinientos cuatro, de mil novecientos setenta y seis, y número veintitrés mil doscientos treinta y dos, de mil novecientos ochenta; el Decreto Legislativo numero doscientos noventa y cinco, del catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, que puso en vigencia el Código Civil, el cual incorporó en su artículo mil doscientos cuarenta y tres el régimen de tasas máximas de interés. Asimismo, el quince de marzo de mil novecientos noventa y uno fueron publicadas en el Diario Oficial El Peruano las tasas máximas de interés aplicables para las operaciones realizadas fuera del sistema financiero; en tanto que la Ley de Instituciones Bancarias y Financieras, Decreto Legislativo número setecientos setenta de mil novecientos noventa y tres, liberalizó las tasas de interés convencionales para las operaciones que se realicen dentro del sistema financiero, de tal manera que quedarían determinadas por la libre competencia. Finalmente, la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros número veintiséis mil setecientos dos, de mil novecientos noventa y seis, reiteró lo precisado por el Decreto Legislativo número setecientos setenta en materia de intereses, y en virtud de tal esquema legal se tipificó la usura en el artículo doscientos catorce del Código Penal de mil novecientos noventa y uno”, (ver sentencia de fecha dieciséis de noviembre del dos mil cuatro, Expediente numero mil doscientos treinta y ocho – dos mil cuatro -AA/TC).
QUINTO: Que, los instrumentos legales citados afianzan la labor estatal de defensa de los intereses de las personas producto de las relaciones asimétricas con el poder fáctico de las personas naturales o entidades jurídicas. En esta línea argumental, debemos relievar que el análisis típico del delito de usura requiere, por lo menos, un doble orden de consideraciones: en primer lugar debemos precisar que el tipo penal del artículo doscientos catorce del Código Penal, requiere, además del carácter usurario del préstamo un elemento consistente en el aprovechamiento de la situación del tomador del préstamo, lo que justamente viabiliza que el sujeto activo “obliga o hace prometer” al sujeto pasivo; en esta misma línea, la doctrina destaca que el delito de usura sanciona al que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley; que, uno de los elementos constitutivos consiste en obligar o “hacer prometer” pagar un interés superior al límite fijado por la ley, por lo que resulta “… indispensable que el prestamista condicione el otorgamiento o la negociación del crédito, al pago de intereses por encima de los límites legalmente establecidos…”, no obstante ello, dicha conducta debe tener lugar en la “concesión de un crédito” o en su “otorgamiento” o “renovación”; en este sentido, “…si es el propio deudor que se compromete a pagar intereses superiores a los establecidos por la ley, la conducta tendría que ser atípica, pues el prestamista no habrá participado activamente en la formación de la voluntad del autor…” (Vease GARCÍA CAVERO, PERCY “Fraude en la administración de Personas Jurídicas y delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios”, Palestra, Lima, dos mil cinco, página doscientos trece).
SEXTO: Que, de esta forma, la naturaleza usuraria de la operación se desprende no sólo del excesivo interés, sino de la compulsión del sujeto activo de obligar o hacer prometer aprovechándose de la necesidad del prestatario; en efecto, su punibilidad se funda en el aprovechamiento de la compulsión que las circunstancias ejerzan sobre el sujeto pasivo, dado que el delito de usura es considerado básicamente como un acto de aprovechamiento de la situación de la víctima. Dos razones inclinan la decisión en ese sentido. La primera proviene del derecho a la libertad de contratar reconocido en el inciso catorce del artículo segundo de la Constitución Política, que autoriza a los sujetos económicos a definir dentro de la autonomía de su voluntad las condiciones de la contratación y que, por lo tanto, pone de manifiesto que el reproche penal deberá ser siempre consecuencia del aprovechamiento habitual de situaciones que limiten la capacidad de decisión del sujeto pasivo. Una intervención del derecho penal allí donde cada uno puede por sí mismo decidir, aceptando o no las condiciones de la contratación, carecería de justificación en el marco institucional definido en el citado artículo. Por último, prescindir del aprovechamiento de la situación de la víctima importaría contradecir el postulado según el cual el derecho penal debe ser la última ratio en la política social. En efecto, se encontraría fuera de protección de la norma, los supuestos en los que personas adineradas, pero en un momento faltos de liquidez, requieran por un corto tiempo, un préstamo con intereses altos, que luego transcurrido el plazo pactado devuelvan el capital e intereses sin mayor inconveniente.
SETIMO: Que, en el caso sub examine, la Sala Superior no pudo comprobar que los procesados obligaron o hicieron prometer, la celebración de un contrato de préstamos aprovechándose de la situación de necesidad del prestatario y, en consecuencia, es claro que en el thema decidendi no confluyen la totalidad de los elementos del tipo penal de la usura. Siendo ello así, en el caso sub examine, no se encuentra acreditado que los procesados Jacqueline Janet Carhuachín Pujaico e Ysac Orlando Correa Yzquierdo ejercieron un accionar doloso destinado a doblegar la voluntad de sus presuntas víctimas; por tanto, no concurre en el caso de autos, los elementos típicos que exige para su configuración el tipo penal de usura. Finalmente, debemos reiterar, a partir de las consideraciones glosadas, que en el Derecho penal como principio rector rige el de intervención mínima, según el cual solo interviene cuando los demás medios de control social no hayan sido suficientes para solucionar los problemas que se originan en la dinámica de las relaciones sociales.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas setecientos treinta y cinco, de fecha once de julio de dos mil ocho, en el extremo, que revocó las sentencias de primera instancia de fojas seiscientos veintiocho y seiscientos cincuenta y cuatro, de fechas tres y trece de marzo de dos mil ocho, que condenó a Ysac Orlando Correa Izquierdo y Jacquellne Janet Carhuachín Pujaico, como autores del delito contra la Confianza y Buena Fe en los negocios —usura— en agravio de José Ramiro Cardoza Parrago y Manuel Castro Samamé a dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por Igual periodo, con lo demás que contiene, y reformándolas los absolvieron a los encausados del citado delito, con lo demás que contiene sobre el particular; y los devolvieron.
Ss.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO

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