Fundamento destacado: DÉCIMO. Finalmente, cabe indicar, respecto al primer argumento de apelación de don Eleuterio Germán Choquehuanca Quico, que la STC N° 052-2010-PA/TC no tiene efectos vinculantes para este Colegiado y, por tanto, los criterios que ésta contiene no pueden condicionar el modo de solución de la presente discusión. Por su parte, en relación a la apelación formulada por el Procurador del Poder Judicial, debe señalarse que el artículo 418 del Código Procesal Civil no establece una condición para la determinación del quantum de la condena en costos, sino únicamente para su pago efectivo; por lo cual la acreditación de haber pagado las obligaciones tributarias será únicamente necesaria para el pago efectivo de los costos y no para fijar su monto.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
AUTO
P. A. N° 14650 -2013
AREQUIPA
Lima, veintiséis de agosto de dos mil catorce.
VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de apelación la resolución de fecha cuatro de enero de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos setenta y cuatro, que aprueba los costos del proceso en la suma de mil doscientos nuevos soles (S/.1,200.00).
SEGUNDO: La decisión adoptada por el A-quo es objeto de impugnación tanto por el demandante -Eleuterio Germán Choquehuanca Quico- como por el Procurador Público del Poder Judicial. El primero de ellos señala que al dictar la resolución apelada el A-quo no ha tenido en cuenta los criterios vertidos por el Tribunal Constitucional en la STC N° 52-2010-PA/TC para fijar los costos del proceso y, además, tampoco se ha considerado que su abogado ya cumplió con pagar los tributos correspondientes a sus honorarios, por lo que los costos no pueden ser pagados por un monto menor. Por su parte, el segundo de ellos, al impugnar la decisión señala que el A-quo no ha tenido en cuenta el artículo 418 del Código Procesal Civil, de acuerdo al cual “para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el monto”, dado que en este caso la parte demandante únicamente ha presentado recibos por honorarios, sin acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
TERCERO: En relación a este asunto, esta Suprema Sala considera conveniente recordar que en nuestro sistema procesal la condena en costos no constituye un concepto de libre determinación, sino que, por el contrario, su modo de cálculo ha sido expresamente regulado por el artículo 414 del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria a los autos-, en los siguientes términos: “El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión”.
CUARTO: En atención a lo prescrito en la disposición legal antes reseñada, se desprende con claridad que la determinación del quantum al cual ascenderá la condena en costos a cargo del vencido no puede ser guiada por la voluntad de las partes, ni debe constituir un reflejo acrítico de los acuerdos contractualmente adoptados entre ellas y sus abogados; sino que más bien sus términos cuantitativos deberán ser fijados por el juzgador en atención a las incidencias del proceso, esto es, bajo una apreciación razonada de los distintos factores presentes en la controversia relevantes para tal fin, con una expresión concreta de las razones que fundamentan su decisión.
QUINTO: El reconocimiento positivo de este criterio de cuantificación por parte del legislador, tiene el claro propósito de imponer en nuestro ordenamiento procesal la vigencia una regla de razonabilidad entre la condena en costos, por un lado, y la complejidad y laboriosidad que ha representado la defensa ocurrida en él, por otro; de tal forma que aquella sea directamente proporcional a éstas últimas; proscribiendo la declaración de condenas en costos cuya cuantificación supere esta regla de razonabilidad, o que se sustenten en criterios arbitrarios que rompan esta relación de correspondencia. En este sentido, un pronunciamiento que determine la condena en costos de un proceso en base a criterios que no se sujeten a los reconocidos por la ley, o que por alguna razón los obvie, prefiriendo en su lugar cuestiones que resulten ajenas a los asuntos propios del proceso, implicará indudablemente una abierta infracción al diseño de nuestra regulación procesal.
[Continúa…]