Otorgar información incompleta configura falta por incumplimiento y no por negativa al deber de colaboración [Resolución 227-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 227-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral redujo la multa impuesta a un empleador ya que la falta cometida fue considerada como un incumplimiento y no como una negativa al deber de colaboración.

Un empleador fue sancionado por la negativa de facilitar la información o documentación necesaria para el cumplimiento de las labores inspectivas.

La inspeccionada indicó que se cumplió en todo momento con presentar la documentación oficial prevista en la norma como son las planillas y boletas de pago de remuneraciones.

La imputación y sanción prevista en el acta de infracción, estaba referida a una supuesta “falta de presentación de información”, por lo que, la motivación es incongruente y violación el principio del debido procedimiento administrativo.

El Tribunal determinó que la empleadora envió una información incompleta respecto del requerimiento solicitado por el inspector.

Sin embargo ello no puede ser considerado como una negativa al deber de colaboración formulado por el inspector de trabajo.

Los hechos configuran un incumplimiento al deber de colaboración por lo que la multa debe ser reducida.

Es así que el recurso fue declarado fundado.


Fundamentos destacados: 6.9 Por otro lado, se observa que tanto la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador no han calificado correctamente los hechos que se han subsumido en el tipo sancionador del artículo 46.3 del RLGIT. El comportamiento de la impugnante como sujeto inspeccionado difícilmente puede entenderse como una denegatoria o rechazo a la petición de información solicitada por los inspectores actuantes. Al contrario, lo ocurrido resulta sancionable por cuanto se ha generado un incumplimiento con el deber de colaboración, lo que produce perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de la inspectora actuante, comportamiento que está tipificado en el artículo 45.1 del RLGIT. En consecuencia, es el incumplimiento al deber de colaboración el que debió reprocharse en el Acta de Infracción y no una negativa de entrega de información.

6.10 De esta forma, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir a pesar del comportamiento del inspeccionado, deberá imputarse la infracción tipificada en el artículo 45.1 del RLGIT. En cambio, cuando fuera que las conductas u omisiones del sujeto inspeccionado frustren la fiscalización a través de la negativa de información y documentación necesaria, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

6.11 Cabe señalar, que la entrega de información solicitada por la inspectora comisionada, no es un asunto que pueda dejarse de lado por el inspeccionado, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por lo que sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Sin embargo, no debe entenderse que la demora constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, más sí, configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por lo que, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable.


Tribunal de Fiscalización Laboral
 Primera Sala

Resolución N° 227-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 043-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES EL DORADO S.A.C
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA : LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES EL DORADO S.A.C en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 11 de junio de 2021

Lima, 20 de agosto de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por EMPRESA DE TRANSPORTES EL DORADO S.A.C (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 11 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1293-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 198-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 281-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC del 29 de octubre de 2020, notificado el 03 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 85-2021-SUNAFIL/IRE- LIB/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 29 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información o documentación necesaria para el cumplimiento de las labores inspectivas, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4 Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se consideró lo señalado en numeral 7.7.4 de la Directiva No 001-2020-SUNAFIL/INI respecto de la documentación que puede requerir la autoridad administrativa a otras entidades; por tanto, la impugnada carece de legitimidad para sustentar una sanción, al señalar expresamente que, sí se presentó la información requerida, pero que diferían en los conceptos y montos de las boletas de pago de las remuneraciones; no obstante, se sanciona por no entregar la información requerida.

ii. No se cumplió con remitir la documentación que acredite los ingresos y egresos percibidos por los trabajadores, ni indicar qué naturaleza tienen los conceptos laborales; no obstante, en la boleta de pago, se encuentra la información para poder obtener el porcentaje de gratificación y bonificación extraordinaria y CTS, conforme lo establece el DS 001-98-TR, siendo que las boletas y planillas se presentaron, debiendo precisar a qué se refiere con documentación sustentatoria, siendo abusivo e ilegal solicitar dicha información, encontrándose en estado de indefensión, al no saber con certeza, qué documentación se estaba solicitando, afectando el debido procedimiento.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 11 de junio de 2021[2], la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, por considerar que:

i. De la información alcanzada por la propia empresa inspeccionada, se verificó que existía diferencia en los conceptos y montos de las boletas de pago de remuneraciones de los meses de diciembre 2019 y enero 2020; por tanto, partiendo de la premisa que la misma empresa brindó información que no guardaba relación con lo consignado en las boletas de pago; y, siendo la encargada de llevar toda la contabilidad exacta de los beneficios, remuneraciones y demás de cada uno de sus trabajadores, tenía la obligación de informar conforme a lo solicitado por el inspector comisionado.

ii. Debe precisarse que, independientemente de las facultades que tiene el personal inspectivo comisionado, la empresa que está siendo fiscalizada, tiene la obligación de colaborar con el Sistema de Inspección del Trabajo, al estar siendo sujeta a una actividad de fiscalización por parte de una Autoridad Administrativa competente; y, además, porque no siempre, lo detallado en las boletas de pago o en los documentos, se puede verificar en la realidad, primando muchas veces, la aplicación del principio de verdad material; caso contrario, carecería de sustento la realización de las actuaciones inspectivas de fiscalización.

iii. Tanto las obligaciones de la norma sociolaboral, como las obligaciones del cumplimiento de colaboración a la labor inspectiva, son obligaciones totalmente independientes una de la otra; debiendo el empleador, cumplir con la totalidad de cada una de ellas, toda vez que cada una de ellas protege un derecho totalmente autónomo e independiente de otro; cuyo incumplimiento, determina una infracción distinta cada una.

iv. No se afectó el derecho de defensa del administrado durante la tramitación de las actuaciones inspectivas; y por ende, tampoco se afectó el debido procedimiento.

1.6 Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7 La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 418-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 06 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA DE TRANSPORTES EL DORADO S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA DE TRANSPORTES EL DORADO S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA DE TRANSPORTES EL DORADO S.A.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando que:

– La conducta que se imputa en el acta de infracción, no puede considerarse como que merece fe, ya que como se demuestra de manera real y objetiva, mediante el legítimo derecho de defensa, lo imputado, son atribuciones falsas y por ente por ningún motivo, los hechos falsos atribuidos, podrían sostenerse se habrían obtenido mediante la observación de los requisitos establecidos, esto puesto que el acta de infracción no refleja los que sucedió en las actuaciones inspectivas, como lo requiere la norma para que sean considerados como válidos.

– Tanto el actuar de la inspectora al emitir su acta de infracción, así como la impugnada resolución de intendencia, han procedido a interpretar de manera errónea de lo establecido en el numeral 7.7.4., de la Directiva N° 01-2020-SUNAFIL-INII. “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA” VERSIÓN 1, puesto que no han considerado, que existe un mandato legal que establece de manera taxativa y enumerada la información que puede requerir los inspectores.

– Se ha cumplido en todo momento con presentar la documentación oficial prevista en la norma como son las planillas y boletas de pago de remuneraciones.

– Es evidente que la imputación y sanción prevista en el acta de infracción que fuera acogida mediante resolución de Sub Intendencia, estaba referida a una supuesta “falta de presentación de información”, por lo que, la motivación incongruente, de la apelada determina una violación al principio del debido procedimiento administrativo.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

6.1 Del recurso interpuesto, se evidencia que la impugnante refiere que su comportamiento no constituye una negativa al deber de colaboración, pues cumplió con presentar la documentación solicitada. Al respecto debemos tener en cuenta lo siguiente:

– Con fecha 18 de agosto de 2020 se notificó a la impugnante el “Requerimiento de Información por medio de Sistemas de Comunicación Electrónico”[9], solicitando que
cumpla con remitir, hasta el 21 de agosto de 2010 como máximo hasta las 17:15 horas,
la siguiente información:

[…]

Asimismo, la inspectora comisionada efectuó el apercibimiento en caso de incumplimiento, señalando “La no presentación y entrega de la documentación requerida constituye Infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto en los artículos 9 inciso e) y 36 de la LGIT y el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada y horario de trabajo, Horas extras, Descanso semanal obligatorio, Gratificaciones, Depósito de CTS, Declaración y pago de la Seguridad social, Vacaciones, Bonificación extraordinaria, Registro de control de asistencia.

[2] Notificada a la inspeccionada el 17 de junio de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 18 de junio de 2021.

[9] Véase folio 79 del expediente inspectivo.

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