Fundamento destacado: VII. Finalmente, entiendo necesario expedirme sobre dos aspectos.
A. En torno al proceso que el requerido posee en trámite en nuestro país por el delito de contrabando (ver fs. 8, 172, 235, 241, 25 O, 301, 314 Y 342), considero acertada la postura de la juez federal pues esa circunstancia no autoriza a rechazar, sin más, la extradición, sino sólo a diferir la entrega hasta tanto el proceso judicial local concluya o, en su caso, cumpla la condena que pudiera imponérsele.
En efecto, el artículo IX del tratado aplicable establece, en lo pertinente, que “la entrega de un individuo reclamado será postergada, sin perjuicio de la efectividad de la extradición … cuando estuviera sujeto a la acción penal del Estado requerido por otra infracción. En este caso, si se estuviera juzgando al individuo su extradición podrá ser 11 postergada hasta el fin del juicio, y, en caso de condena hasta el momento en que hubiera cumplido la penalidad”.
Esta facultad implica que la decisión de supeditar la entrega debe ser ejercida por la autoridad competente del Estado, de conformidad con los principios de orden público interno, lo que suele reflejarse normativamente en la reglamentación sobre extradición de que dispone la fuente interna (doctrina de Fallos: 322:2059).
Siguiendo este criterio, considero que en razón de la previsión del tratado y la regla de subsidiariedad del artículo 2 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767), corresponde aplicar su artículo 39, inciso “a”, en cuanto establece —en términos similares a los del acuerdo bilateral— que la entrega podrá postergarse en caso de hallarse el requerido sometido a un proceso penal en trámite o cumpliendo una pena privativa de libertad. Sin embargo, también contempla que el Poder Ejecutivo podrá disponerla de inmediato en base a criterios basados en la gravedad del delito por el que se concedió la extradición o cuando exista la posibilidad que el requerido resulte impune del delito por el que se lo solicita en virtud de la postergación de la entrega.
En consecuencia, la eventual existencia del proceso pendiente no impide, por sí, la concesión de la extradición ni la entrega inmediata del extraditurus, pues queda a criterio del Poder Ejecutivo la oportunidad en que el auxilio se hará efectivo.
[…]
Suprema Corte
R, Sergio s/extradición”
FSM 5517412016/CSI
-I-
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa oficial de Sergio R (fs. 348/50), contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Posadas, provincia de Misiones (fs. 342/346), por la que se hizo lugar a la extradición del nombrado, solicitada por las autoridades judiciales de la República Federativa de Brasil para someterlo a proceso por el delito de homicidio que allí se le imputa (fs. 163/166).
-II-
En su memorial ante esta instancia, la defensa insistió en la improcedencia del pedido por la deficiente identificación de su pupilo por parte de la justicia de Brasil. Ello así, pues del requerimiento formal de extradición surge que la persona reclamada es un ciudadano nacional en ese país y nacido el 3 de diciembre de 1964, mientras que su asistido nació en Argentina el 3 de diciembre de 1965.
En razón de esa diferencia, entendió que se ha generado una situación de duda insuperable respecto a la identidad de R que, lejos de haberse disipado, ha quedado irresuelta pues no se pudo realizar un cotejo entre las huellas dactilares que poseerían en el país requirente y las del extraditurus, no obstante haberse solicitado esa medida.
Asimismo, manifestó que no surge del expediente ningún dato objetivo, más allá de las respectivas partidas de nacimiento, que demuestre que se trata de la persona buscada, como ser fotografías, impresiones digitales, declaraciones testimoniales o informe de la
Dirección Nacional de Migraciones, que den cuenta de que su defendido, para la época de los hechos, se encontraba en Brasil.
Por otro lado, peticionó que, atento su condición de ciudadano argentino, se tenga en cuenta en la oportunidad pertinente, su voluntad de ser juzgado en la República Argentina.
Finalmente, reiteró, atento los términos de la nota remitida por la Embajada de Brasil (fs. 225), que el tiempo de detención sufrido en el proceso de extradición sea computado ante una eventual condena.
-III-
Con carácter previo, cabe señalar —en coincidencia con lo indicado por la defensa en el punto 1I.2 de su memorial— que a partir de la doctrina fijada en el precedente “Callirgós Chávez” (Fallos: 339:906), V.E. ha establecido que no corresponde incluir fundamentos en el escrito de impugnación pues “el apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso”, en función de lo previsto por el artículo 245, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que resulta de aplicación al recurso ordinario de apelación en materia de extradición, en virtud de lo dispuesto por el artículo 254 del mismo cuerpo legal, sin que sea repugnante a la naturaleza de este procedimiento ni a las leyes que lo rigen.
En el caso, el recurrente incumplió esa manda legal, por lo que hubiera correspondido que la juez a quo ordenara devolver el escrito de fojas 348/350, previa constancia de la presentación del recurso en el expediente, con indicación de la fecha de interposición y del domicilio constituido.
Sin embargo, no es posible soslayar que en dicho precedente V.E. también sostuvo que si bien los términos del escrito de interposición del recurso ordinario de apelación contravenían lo previsto en el citado artículo 245 y que ante esa circunstancia se debería proceder del modo indicado, con el fin de evitar la demora que acarrearía encauzar la situación dado el estado del proceso, el Tribunal se limitó a exhortar al juez de la causa para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite a las pautas legales que lo rigen.
Por ello, entiendo que de considerarlo V.E. pertinente, podría reiterar ese criterio en el sub judice y abocarse al fondo del asunto (CFP 683/20 15/CS 1 in re “Polo Pérez, Johnny Ornar s/extradición art. 52”, resuelta el 5 de septiembre de 2017, y sus citas del considerando 5°).
-IV-
Así las cosas, corresponde, en primer lugar determinar si R ha sido debidamente identificado como la persona requerida por las autoridades de Brasil ya que, de establecerse lo contrario, la extradición tendría que rechazarse por ausencia de ese recaudo fundamental.
Más allá de que estas cuestiones constituyen la reedición de las planteadas ante el a quo y, con la salvedad que se formulará, ya han encontrado respuesta en la sentencia, circunstancia que también autorizaría su rechazo (Fallos: 315:865; 317:87; 318:2311 y 322:348), entiendo que los datos aportados por las autoridades del Estado requirente, e incluso la propia identificación de R en estas actuaciones, disipan las dudas expuestas por la defensa en orden a que se trata de la misma persona cuyo extrañamiento se solicita.
En efecto, de los documentos obrantes en el expediente, cuyas formas extrínsecas no se cuestionan, surge que la Notificación de Índice Rojo N° de control A-5337/6-2016 emitida por la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal —O .I.P. C.— INTERPOL, a requerimiento de las autoridades judiciales de la República Federativa de Brasil por el delito de homicidio, se encuentra dirigida hacia una persona del sexo masculino de nombre Sergio R, hijo de Adelaide R, nacido el 3 de diciembre de 1964 en la ciudad de Panambí, República Argentina, y con documento nacional de identidad n°1 (fs. 10/11).
Asimismo, del acta de detención labrada por personal del Departamento Interpol de la Policía Federal Argentina, en cumplimiento de la aludida orden de captura internacional emitida por la Corte del Distrito de Santo Cristo, Brasil, surge que la persona buscada y luego detenida es Sergio R, hijo de Adelaida R, nacido el 3 de diciembre de 1965 en la República Argentina, con DNI n° 1 (fs. 44). Esos datos personales coinciden, por lo demás, con los declarados por el nombrado tanto al celebrarse la audiencia prevista en los artículos 27 y 49 de la ley 24.767 como durante el debate (fs. 170 y 338).
En igual sentido, la fotocopia certificada de su partida de nacimiento, acompañada por su defensor y emitida por el Registro Provincial de las Personas de la provincia de Misiones, corrobora que se trata de Sergio R, hijo de Adelaida R, de nacionalidad argentina, nacido en Panambí el 3 de diciembre de 1965 (fs. 264). Su documento nacional de identidad n°1 conclusión.
[Continúa…]