A través de la Ordenanza 433-MDSJL, la Municipalidad distrital de San Juan de Lurigancho prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes en este distrito.
Ordenanza que prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes en el distrito de San Juan de Lurigancho
ORDENANZA N° 433-MDSJL
San Juan de Lurigancho, 19 de abril de 2023
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN JUAN DE LURIGANCHO
POR CUANTO:
EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO
VISTOS: En Sesión Ordinaria de Concejo Municipal de la fecha; el Dictamen N° 001-2023-CDS/MDSJL de la Comisión de Desarrollo Social, de fecha 03 de abril de 2023; el Proveído N° 710-2023-GM/MDSJL de la Gerencia Municipal, de fecha 24 de marzo de 2023; el Informe Legal N° 075-2023-GAJ/MDSJL de la Gerencia de Asesoría Jurídica, de fecha 21 de marzo de 2023; el Informe N° 035-2023-GDS de la Gerencia de Desarrollo Social, de fecha 16 de marzo de 2023; el Informe N° 055-2023-SGBSS-GDS/MDSJL, de la Subgerencia de Bienestar Social y Salud, de fecha 10 de marzo de 2023, y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, señala que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; autonomía que radica en ejercer actos de gobierno, administrativo y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;
Que, el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo;
Que, la Ley N° 30403, Ley que prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes, tiene como objeto regular las medidas para promover el derecho al buen trato y las pautas de crianza positiva hacia las niñas, niños y adolescentes en todos los ámbitos en los que se desarrollen, así como la actuación y atención frente al castigo físico y humillante;
Que, el artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 30403, Ley que prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2018-MIMP, señala que la citada norma se aplica a todas las entidades y servicios del Estado en los tres niveles de gobierno e instituciones públicas, privadas, comunales o mixtas que intervengan, directa o indirectamente, en la atención de las niñas, niños y adolescentes. También se aplica a la madre, padre, tutor, responsables o representantes legales, educadores, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona que tiene bajo su cuidado y protección a una niña, niño o adolescente en cualquier ámbito donde se desarrolle, como el hogar, la escuela, la comunidad, lugares de trabajo, centros de acogimiento residencial, centros juveniles u otros lugares afines;
Que, el artículo 3-A de la Ley N° 27337, que aprueba el Código de los Niños y Adolescentes, señala que los niños, niñas y adolescentes, sin exclusión alguna, tienen derecho al buen trato, que implica recibir cuidados, afecto, protección, socialización y educación no violentas, en un ambiente armonioso, solidario y afectivo, en el que se le brinde protección integral, ya sea por parte de sus padres, tutores, responsables o representantes legales, así como de sus educadores, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona;
Que, el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1377, Decreto Legislativo que fortalece la protección integral de Niñas, Niños y Adolescentes, señala que tiene por objeto fortalecer la protección integral de niñas, niños y adolescentes, y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, priorizando las medidas de protección a su favor en situaciones de desprotección familiar, la optimización de servicios en situaciones de riesgo por desprotección familiar, su derecho a la identidad y al nombre, la reserva de su identidad y la de sus familiares ante casos de violencia, así como la priorización en el pago de las pensiones alimenticias determinadas a su favor en sentencias judiciales;
Que, el artículo 1 de la Ley N° 30466, Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, señala que tiene por objeto establecer parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño en los procesos y procedimientos en los que estén inmersos los derechos de los niños y adolescentes; en el marco de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y su Observación General 14 y en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes;
Que, el numeral 6.4 del artículo 73 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece como funciones municipales, en materia de servicios sociales locales, la función de difundir y promover los derechos del niño, del adolescente, de la mujer y del adulto mayor, propiciando espacios para su participación a nivel de instancias municipales;
Que, el numeral 2.4 del artículo 84 de la norma antes mencionada señala que, en materia de programas sociales, de defensa y promoción de derechos, las municipalidades distritales ejercen entre las funciones específicas exclusivas: organizar, administrar y ejecutar los programas de asistencia, protección y apoyo a la población en riesgo, de niños, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y otros grupos de la población en situación de discriminación, así como facilitar y participar en los espacios de concertación y participación ciudadana para la planificación, gestión y vigilancia de los programas locales de desarrollo social, así como de apoyo a la población en riesgo;
Que, de acuerdo al numeral 8 del artículo 9º de la Ley Nº 27972, corresponde al Concejo Municipal “Aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los Acuerdos”;
Que, el artículo 40º de la Ley Nº 27912 – Ley Orgánica de Municipalidades, establece en su primer párrafo que “Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa.”;
Estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 9 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con el voto mayoritario del pleno del Concejo Municipal de San Juan de Lurigancho y con la dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta, se aprobó la siguiente:
ORDENANZA QUE PROHÍBE EL USO DEL CASTIGO FÍSICO Y HUMILLANTE CONTRA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL DISTRITO DE SAN JUAN DE LURIGANCHO
Artículo 1.- APROBAR la Ordenanza que prohíbe el Uso del Castigo Físico y Humillante contra los Niños, Niñas y Adolescentes en el Distrito de San Juan de Lurigancho, que consta de siete (07) artículos y una disposición complementaria, y que en anexo forma parte integrante de la presente Ordenanza.
Artículo 2.- ENCARGAR a la Gerencia Municipal, Gerencia de Desarrollo Social, Gerencia de Seguridad Ciudadana, y Secretaría de Comunicación e Imagen Institucional el cumplimiento de la presente Ordenanza.
Artículo 3.- ENCARGAR a la Secretaría General la publicación de la presente Ordenanza en el diario oficial “El Peruano” y a la Secretaría de Comunicación e Imagen Institucional en coordinación con Subgerencia de Tecnologías de la Información la publicación de la Ordenanza y su anexo en el portal institucional (web.munisjl.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
JESÚS MALDONADO AMAO
Alcalde
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