Juez que concedió medida cautelar debería verificar existencia del pagaré original con el propósito de entregarlo para subsanar la demanda [Casación 2071-2020, Tumbes]

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Fundamentos destacados: OCTAVO.- Ahora bien, de la revisión de los autos se advierte que, si bien las instancias de mérito han actuado con sujeción a los requisitos pre establecidos en las normas procesales; no nos encontramos a ante un caso cotidiano en el que la parte demandante no cumple con adjuntar el pagaré, sino que nos encontramos ante un caso particular en el que el propio juez de la demanda cuenta con el pagaré invocado, pues se tramitó una medida cautelar fuera del proceso previamente, habiéndose adjuntado el pagaré original a dicha medida, tal como lo informó y solicitó el banco demandante, en su demanda, precisando en el rubro de medios probatorios: “En calidad de prueba ofrecemos el mérito de lo siguiente: 5.1. El Pagaré N° 14001817738, emitido con fecha 15.1.2016, hasta por la suma de S/. 47,146.50 y cuyo original ya obra en autos, en el cuaderno cautelar, solicitando a vuestro despacho ordene el desglose del pagaré adjunto a nuestro escrito de solicitud cautelar como Anexo N° 1-D y agregarlo al cuaderno principal, dejando en su lugar copia simple del mismo.”

UNDÉCIMO.- Estando a las consideraciones expuestas, se verifica que las instancias de mérito han infringido el derecho al acceso de la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna; debiendo de ampararse las infracciones denunciadas, razón por la cual la resolución impugnada debe declararse nula e insubsistente el auto apelado que rechazó la demanda; debiendo el juez de la causa emitir nueva resolución teniendo a la vista el pagaré que obra por ante su misma judicatura; tanto más teniendo en cuenta que la interposición de la demanda luego de la concesión de una medida cautelar fuera del proceso, se encuentra sujeta a plazos, por lo que resolver de manera contraria no solo afecta los derechos fundamentales antes citados, sino que perjudica a la parte demandante a quien ya se le otorgó una medida cautelar en mérito a la verosimilitud del derecho, tal como se corrobora a fojas treinta y cinco a treinta y siete, donde el banco demandante solicita al mismo Juez de la causa la entrega del pagaré original con fecha ocho de julio de dos mil diecinueve.

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SUMILLA: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DINERO. La función jurisdiccional debe ejercerse siempre, en función a la particularidad de cada proceso y en aplicación del principio pro-actione, siempre prevaleciendo el derecho fundamental a la Tutela jurisdiccional efectiva y por consiguiente el acceso a la justicia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 2071-2020
TUMBES
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, quince de noviembre de dos mil veintidós.

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LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil setenta y uno del año dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Banco Agropecuario – AGROBANCO, contra el auto de vista, de fecha ocho de enero de dos mil veinte, que confirmó el auto apelado, de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, que rechaza la demanda interpuesta por el recurrente contra Leonardo Abad Coveñas Rujel y otra sobre obligación de dar suma de dinero.

II. ANTECEDENTES

1.- DE LA DEMANDA:

Banco Agropecuario – AGROBANCO, en vía de Proceso Único de Ejecución, interpone demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, con la finalidad de que judicialmente se ordene a los ejecutados Leonardo Abad Coveñas Rujel y Fany Ercilia Balladares de Coveñas cumplan con pagarle la suma de S/. 47,146.50 (cuarenta y siete mil ciento cuarenta y seis y 50/100 soles); “importe derivado del pagaré vencido que adjuntamos a la presente” (sic), así como los intereses compensatorios y moratorios pactados que se devenguen hasta la fecha de pago, más costas y costos del proceso.

2.- AUTO DE INADMISIBILIDAD

Mediante resolución número uno, de fecha veinte de junio del dos mil diecinueve, obrante de folios veinte, el Juez declara inadmisible la demanda, por no haberse adjuntado el original del Pagaré Nº  14001817738, concediéndole a la entidad ejecutante un plazo de tres días a fin de que subsane la omisión advertida, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda.

3.- ESCRITO DE SUBSANACIÓN

La entidad demandante, con la finalidad de subsanar la omisión advertida en la resolución número uno, presenta el escrito de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, solicitando que por razones de economía y celeridad procesal y conforme a lo dispuesto en el artículo 640º del Código Procesal Civil, el Juzgado desglose el pagaré que adjuntó a su escrito de solicitud cautelar – anexo 1-D y lo agregue al cuaderno principal, dejando en su lugar copia simple del mismo y, que en caso no fuera posible, se le conceda un plazo adicional a fin de solicitar el desglose del pagaré en el cuaderno cautelar y poder cumplir con el mandato

4.- AUTO DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante resolución número dos, de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve el Juez de la causa RECHAZA la demanda; al considerar que:

i) La parte demandante, acude a este órgano jurisdiccional, pretendiendo subsanar la omisión advertida en su demanda, alegando que en su Tercer Otrosí Digo de su escrito de demanda ha pedido el desglose del pagare que se adjuntó en su solicitud cautelar y agregarlo al principal, reiterando nuevamente se desglose el pagare a fin de evitar mayor carga al juzgado al tener que solicitarlo en el cuaderno cautelar; y si no fuera posible se le conceda un plazo adicional a fin de solicitarlo en el cuaderno cautelar, y cumplir con lo ordenado.

ii) El artículo 146° del Código Procesal Civil, establece que los plazos, no pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales, la misma regla se aplica al plazo judicial, a falta de plazo legal, lo fija el juez; razón por lo cual deviene en improcedente lo solicitado por el recurrente.

iii) Aunado a ello no puede pretender que este despacho proceda a realizar un acto procesal que es netamente obligatoria de la parte demandante (adjuntar el original del pagaré). Ante ello, se advierte que la entidad demandante no ha cumplido dentro del plazo otorgado, con lo requerido mediante resolución uno de fecha veinte de junio del año dos mil diecinueve, resultando con ello que se haga efectivo el apercibimiento, citado en dicha resolución; pero esto no significa que se está recortando derecho alguno al actor, quien tiene expedito su derecho para plantear su petitorio con arreglo a ley; por tales consideraciones y en atención al artículo 50° inciso 6) del Código Procesal Civil, se rechaza la demanda.

5.- AUTO DE VISTA

Mediante resolución de fecha ocho de enero de dos mil veinte, obrante a folios cincuenta y cuatro, la Sala de mérito resuelve CONFIRMAR el auto que rechaza la demanda; al considerar que:

i) La parte demandante no ha cumplido con subsanar la omisión advertida, por lo que la decisión adoptada por el A quo, de rechazar la demanda, es correcta; esto por cuanto pretende que el Juez de primera instancia lo subrogue en un acto procesal de su exclusiva responsabilidad y que -de manera diligente- debió realizar con la anticipación debida; es más, ni siquiera acompaña a su demanda el cargo de recepción de su solicitud cautelar donde conste que efectivamente el pagaré en cuestión fue adjuntado como Anexo 1- D, tal como alega; por el contrario, se advierte de fojas 35 que recién el día 08 de julio de 2019, es decir después de interpuesta su demanda (11 de junio de 2019), ha solicitado en el Exp. N° 146-2019-85-2601 -JR-CI-01, Código Cautelar 948144-2019, la entrega del pagaré original que sustentó su solicitud cautelar;

ii) dicha conclusión encuentra sustento jurídico en lo normado por el artículo 690-A del Código Procesal Civil, pues al tratarse de un proceso de ejecución debe tenerse en cuenta que: “A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos  en los artículos 424° y 425°, y los que se especifiquen en las disposiciones especiales”. A ello, se suma lo prescrito en el artículo 688° D el mismo Código, que de manera precisa indica: “Sólo se puede promover ejecución, en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso”; contemplando este mismo dispositivo legal, en su numeral 4., dentro de esos títulos ejecutivos a los “títulos valores que confieren la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectivo; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia”. Por ende, es difícil colegir que, en el presente caso, necesariamente debió aparejarse a la demanda el pagaré que contiene la Obligación de Dar Suma de Dinero que se pretende ejecutar.

iii) Tampoco puede pretender el apelante un plazo adicional al que se le había concedido para subsanar la omisión advertida, porque los plazos judiciales o los fijados por el juez no pueden prorrogarse, tal como lo dispone el artículo 146° del Código Procesal Civil “Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el juez”. Por ende, al no concederse el plazo adicional y rechazarse la demanda, no se afecta a la entidad recurrente, ni se configura un error de derecho, como lo asevera, pues en la resolución número uno (folios 20-21) ya se había fijado un plazo  para subsanar la omisión y se había decretado un apercibimiento en caso de incumplirse lo ordenado.

iv) La decisión arribada no perjudica el derecho de acción de la entidad recurrente, pues, se deja a salvo su derecho para que vuelva a interponer la demanda en el momento que considere pertinente y con los medios probatorios ya referidos.

[Continúa…]

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