Fundamento destacado: 4. Sin embargo, no se puede exigir que el juez que tramita la extradición realice una evaluación de los requisitos necesarios para dictar dicho mandato en el proceso penal que la motiva, porque él solo se limita a dar cumplimiento a un mandato previamente expedido en un proceso penal; de lo que se desprende que la obligación de motivar la resolución es exigible al juez que dicta el mandato, y no a quien lo ejecuta, el cual únicamente evalúa la admisibilidad y procedencia de la petición extraditoria de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley N° 24710.
EXP. N.° 0033-2004-HC/TC
LIMA
LUIGI CALZOLAIO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 10 de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luigi Calzolaio contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Sexto Juzgado Penal de Lima, solicitando que se declare nula la resolución que ordena su detención, dictada en el proceso N.° 01-03-DNR de extradición que le sigue la República de Bolivia. Alega que la detención no es conforme al artículo 135 del Código Procesal Penal y que no ha cumplido la exigencia de motivación que impone el artículo 136 del referido Código Procesal Penal.
Practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración del juez emplazado, quien afirma que se ha ordenado la detención del accionante sobre la base de la documentación remitida por el Estado boliviano, la cual acredita la comisión del hecho delictivo.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 07 de agosto de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la detención es conforme a las garantías del debido proceso, “toda vez que ha sido expedida en uso de la facultad prevista en el artículo 20 de la Ley veinticuatro mil setecientos diez, norma que incluso faculta al juez, en los casos de extradición, para decretar prisión preventiva con el simple requerimiento del Estado solicitante”.
La recurrida confirma la apelada, argumentando que en el presente caso queda totalmente acreditado que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.
FUNDAMENTOS
1. El artículo 20 de la Ley N° 24710 establece que antes de presentarse el pedido formal de extradición, se podrá conceder la prisión preventiva del extraditado, “mediante simple requisición hecha por cualquier medio (…) con fundamento en decisión de prisión, sentencia o fuga del criminoso”.
2. Como ya lo ha sostenido este Tribunal, la detención es una medida cautelar de carácter excepcional, subsidiaria, provisional y proporcional (Exp. N° 1091-2002-HC). Asimismo, ha señalado, en la sentencia N° 010-2002-AI/TC, que incluso en casos en que la norma indica que se debe emitir mandato de detención, igualmente el juez está obligado a motivar el mandato de detención, y que si durante el proceso se presume que el encausado es inocente, solo se la podrá disponer si, en un asunto determinado, ella es juzgada indispensable; lo que implica que no se puede establecer legislativamente el carácter obligatorio de su dictado. Este criterio se deriva del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual “la prisión preventiva de las personas no debe ser la regla general”, pues, como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ello “sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos”.
3. El artículo 136 del Código Procesal Penal establece que “El mandato de detención será motivado, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que los sustenten”, y su artículo 135 señala los requisitos que deben concurrir para el dictado del mandato de detención.
4. Sin embargo, no se puede exigir que el juez que tramita la extradición realice una evaluación de los requisitos necesarios para dictar dicho mandato en el proceso penal que la motiva, porque él solo se limita a dar cumplimiento a un mandato previamente expedido en un proceso penal; de lo que se desprende que la obligación de motivar la resolución es exigible al juez que dicta el mandato, y no a quien lo ejecuta, el cual únicamente evalúa la admisibilidad y procedencia de la petición extraditoria de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley N° 24710.
5. Del estudio de autos se advierte que el mandato de detención que motiva el proceso de extradición cuestionado ha sido dictado por juez competente, toda vez que el delito que imputa al beneficiario es una estafa cometida en territorio boliviano, conforme reza el auto final de instrucción obrante a fojas 53 de autos.
6. En consecuencia, este Colegiado considera que la presente acción resulta infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALEZ OJEDA
GARCÍA TOMA
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