Fundamento destacado: DÉCIMO: Añadió el referido órgano jurisdiccional que aun en el supuesto negado que Nania Luz Campos Tejada haya presentado un certificado de domicilio en el cual constara que ésta vivía en la ciudad de Lima, no se estaría frente a una nulidad que pudiera ser declarada de oficio por el Juez sino ante un supuesto de anulabilidad previsto en el inciso 8 del artículo 277 del Código Civil, que está sujeto a un plazo de caducidad y restringida además a los cónyuges
Sumilla: Motivación. “Pese a que el Colegiado Superior revocó la decisión de primera instancia, no analizó minuciosamente lo determinado en el dictamen pericial de grafotécnia (…) a la luz del estudio realizado a las actas de matrimonio (…) que ahí se mencionan, (…) conforme lo ha advertido el Juez de la causa, circunstancia que al no haber merecido pronunciamiento por parte del Colegiado, genera la vulneración de la garantía contenida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1593-2015
HUAURA
NULIDAD DE MATRIMONIO
Lima, uno de julio de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil quinientos noventa y tres – dos mil quince, en audiencia de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso del casación de fojas novecientos treinta y cinco interpuesto por Rita Felicinda Vargas Tejada, por su propio derecho y en representación de Randolhg Esteban Vargas Tejada, Martha Petita Vargas Tejada, Orietta Verónica Vargas Tejada y Sandra Isabel Vargas Tejada de Sam, contra la sentencia de vista de fojas novecientos catorce, de fecha once de marzo de dos mil catorce, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, la misma que revocando la apelada de fecha veinte de octubre de dos mil catorce declaró infundada la demanda sobre nulidad de matrimonio interpuesta por Sandra Isabel Vargas Tejada de Sam, con lo demás que contiene.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante Resolución Suprema de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, corriente a fojas cincuenta del cuadernillo formado en esta sede, el recurso presentado por Rita Felicinda Vargas Tejada fue declarado PROCEDENTE por la siguiente causal: La infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, bajo cuyo cargo se ha alegado que la impugnada no contiene una debida fundamentación porque según el Expediente Administrativo número 008-MCHP-07, ambos contrayentes tenían su domicilio en Pasaje Caoba número setecientos treinta y seis, Distrito de El Agustino – Lima; por lo que el Alcalde del Centro Poblado de Huayto – Pativilca no era competente para celebrar dicho matrimonio a tenor de lo previsto en el primer párrafo del artículo 248 del Código Civil, no habiéndose publicado los edictos a que hace referencia el artículo 250 del Código Civil, agregándose que el Colegiado Superior señala en forma errada que el supuesto de nulidad de matrimonio regulado por el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil, es propiamente un supuesto de anulabilidad, ya que permite la confirmación del acto, obviando que según el artículo 220 del Código Civil el acto nulo no puede ser confirmado, debiendo haberse aplicado el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil referido a la invalidez o nulidad del matrimonio.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: El Derecho al Debido Proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procesos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
SEGUNDO: Una de las garantías que compone el Derecho al Debido Proceso es la contenida en el inciso 5 del artículo 139 de la referida Carta Magna, que preceptúa que toda resolución que emita una instancia judicial debe estar debidamente motivada, esto es, que deberá contener:
a) Fundamentación jurídica;
b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y
c) Suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; norma que resulta concordante con lo previsto en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil que exige que toda resolución debe de sujetarse al mérito de lo actuado y al derecho.
[Continúa…]