Sumilla: Principio de canjeabilidad: Se verificó que, conforme al numeral 2 del artículo 421 del Código Procesal Penal, correspondía que el recurrente interponga recurso de reposición contra el auto de improcedencia cuestionado; sin embargo, al verificarse que el recurso cumplió con los presupuestos formales de interposición, corresponde que, en aplicación del principio de canjeabilidad, se le dé trámite como el recurso de reposición y que la Sala Superior se pronuncie al respecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Lima, diez de diciembre de dos mil veinte
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de derecho interpuesto por el abogado defensor del condenado Miguel Ángel Reaño Gutiérrez (foja 01 del cuaderno de queja) contra la Resolución número 5, del primero de septiembre de dos mil veinte (foja 106 del cuaderno de queja), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente el recurso de apelación (fojas 13 y 87) que formuló contra la sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución número 2, del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve (foja 39), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio del menor de iniciales S. B. M. A. A., de 14 años de edad, ilícito previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 170 del Código Penal; le impuso doce años de pena privativa de libertad y fijó en la suma de S/ 5000 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil, que el sentenciado debe pagar a favor del menor agraviado, durante el tiempo de la condena; adicionalmente, dispuso que el sentenciado sea sometido a un tratamiento terapéutico, previo examen médico y psicológico; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.
CONSIDERANDO
I. Agravios del recurrente
Primero. La defensa técnica del sentenciado Miguel Ángel Reaño Gutiérrez interpuso recurso de queja de derecho y se amparó en el artículo 437, numerales 1 y 3, del Código Procesal Penal, así como en lo dispuesto por el Tribunal Constitucional respecto al derecho a la pluralidad de instancia, pues alega que se ha afectado la garantía del debido proceso, en sus vertientes de tutela jurisdiccional efectiva y pluralidad de instancia, reguladas en el artículo 139, numerales 3 y 6, de la Constitución Política del Perú. En ese sentido:
1.1. Solicita que se declare fundado el recurso de queja y se conceda la apelación, pues la interpuso dentro del plazo. Aduce que la Sala Penal realizó una errónea interpretación de lo solicitado, pues el condenado tuvo una defensa ineficaz y, por ello, considera que existen vicios procesales que generan la nulidad de la sentencia y que la Sala no tomó en cuenta en su integridad; en consecuencia, debe ampararse su pedido, a fin de que en la audiencia de vista de la causa pueda oralizar los agravios pertinentes.
1.2. Asimismo, alega que en la estructura de la sentencia existen vicios de nulidad y una insuficiente motivación, pues se habla de la verosimilitud del menor agraviado y se hace referencia a la perito, sin valorar correctamente lo manifestado por la defensa técnica al efectuar la pregunta respecto a por qué no había afectación sicológica en el menor agraviado; además, en la sentencia existen declaraciones contradictorias y no existió motivación por parte de la Sala Penal, lo que conlleva la nulidad de la sentencia materia de apelación.
1.3. Finalmente, arguye que existió una calificación restrictiva y arbitraria por parte de la Sala, que no tomó en cuenta que el delito y la pena son graves y se requería concederle los apremios que señala la ley, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso y a la defensa, como se hizo al declarar improcedente la apelación.
II. Aspectos generales del recurso de queja
Segundo. El recurso de queja de derecho es aquel que se interpone ante la Sala Superior, cuando se declara inadmisible el recurso de apelación, con precisión del motivo de su interposición e invocación de la norma jurídica vulnerada; además, tiene la característica de ser instrumental, al quedar habilitado por la denegatoria del recurso de casación y procurar exclusivamente su concesión, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 437 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 438 del citado cuerpo legal.
[Continúa…]
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