Es nula la absolución que se sustenta en que no se entrevistó a agraviado en cámara Gesell [Casación 510-2016, Loreto]

Fundamentos destacados: Cuarto. Que el apartado quinto del artículo cuatrocientos veintinueve del nuevo Código Procesal Penal precisa como motivo autónomo de casación, “el apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema”, en este caso del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis; en cuanto se refiere a los requisitos de la sindicación del agraviado […].

Quinto. De la revisión de autos se aprecia que el Colegiado no consideró la declaración del menor agraviado, quien al momento de los hechos tenía tres años de edad; así como las pruebas objetivas que obran en autos, las que no se compulsó en forma apropiada.

Sexto. Que, en efecto, el Tribunal de Instancia, para absolverlo (ver fundamento jurídico treinta y tres) señaló que la sindicación directa del menor agraviado, no se realizó a través de la Entrevista Única en Cámara Gesell con presencia del abogado del imputado que asegure la garantía de defensa procesal.


Sumilla. Nulidad de sentencia de vista absolutoria. El Colegiado inobservó las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales, por lo que incurrió en causal de nulidad absoluta, prevista en el inciso d del artículo ciento cincuenta del Código Procesal Penal. por lo que es del caso anular la sentencia recurrida.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 510-2016, LORETO

Lima de dos de mayo de dos mil diecinueve.-

VISTO; en audiencia, el recurso de casación por la causal de apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema (artículo cuatrocientos veintinueve, aparatado cinco del Código Procesal Penal), interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa y tres, del veintidós de abril de dos mil dieciséis, que revocó la sentencia, del veintidós de junio de dos mil quince, de fojas ciento cuatro, que condenó a Henry Ramírez Guerreiro como autor del delito de violación de la libertad sexual-violación sexual de menor de edad; en perjuicio de menor de iniciales J. A. R. V.; le impuso treinta años de pena privativa de libertad más el pago de quince mil soles por reparación civil; reformándola absolvieron a Henry Ramírez Guerreiro de la acusación fiscal por delito de violación sexual de menor de edad en perjuicio de J. A. R. V. (tres años de edad).

Intervino como ponente el juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Imputación Fáctica

1.- De la acusación fiscal (foja cinco del cuaderno de debate) se advierte que el cinco de enero de dos mil catorce la señora Ofelia Villacorta Cachique (abuela del menor agraviado)y su conviviente, el procesado Henry Ramírez Guerreiro, junto con el menor agraviado, se trasladaron desde la ciudad de Requena hasta la localidad de Yarina Rio Tapiche, donde permanecieron quince días, esto es, del cinco al veinte de enero de dos mil catorce, tiempo en el cual el acusado conocido como “Amoako”, llevó al menor a pescar. Al regresar la señora Genny Margarita Valderrama Cubides (madre del niño) observó que su hijo estaba descuidado y tenía un comportamiento diferente; al revisarlo le sacó sus prendas de vestir y fue cuando advirtió que tenía un moretón y sangre en su ano, por lo que llamó a su madre doña Ofelia Villacorta y a su conviviente, para preguntarles que le había pasado a su hijo, la madre respondió que pudo haberse caído jugando; por lo que procedió a bañarlo pero este salió corriendo de su cuarto para esconderse en un palillo (árbol de arazá); al ir detrás de él le dijo a su hijo para ir al pozo donde le preguntó si le dolía su potito, a lo cual el menor le respondió que mucho y que quería hacer sus necesidades, luego de ello lo revisó para curarlo y notó sangre en su ano, razón por la cual se apersonó a la dependencia policial de Requena para interponer la denuncia respectiva.

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Segundo. Itinerario del proceso

2.1. Primera Instancia

2.1.1. El señor Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena mediante requerimiento oralizó su requerimiento de apertura a juicio (acusación) en la audiencia de control de acusación (foja trece), en contra de Henry Ramírez Guerreiro, como autor del delito de violación de la libertad sexual-violación sexual de menor de edad (artículo ciento setenta y tres inciso uno del Código Penal); en perjuicio de menor de iniciales J.A.R.V. tres años de edad).

2.1.2. Con fecha trece de octubre de dos mil catorce (foja nueve del cuaderno de debate) el Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, dictó auto de enjuiciamiento contra Henry Ramírez Guerreiro, como autor del delito de violación de la libertad sexual-violación sexual de menor de edad (artículo ciento setenta y tres inciso uno del Código Penal); en perjuicio de menor de iniciales J. A. R. V. (tres años de edad); posteriormente con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, la Sala Penal del Colegiado de Maynas dictó el auto de citación a juicio oral (foja veintiséis del cuaderno de debate).

2.1.3. Luego del juicio oral, la Sala Penal del Colegiado de Maynas dictó sentencia el veintidós de junio de dos mil quince (foja ciento cuatro) condenó al procesado Henry Ramírez Guerreiro, como autor del delito de violación de la libertad sexual-violación sexual de menor de edad (artículo ciento setenta y tres inciso uno del Código Penal); en perjuicio de menor de iniciales J. A. R. V. (tres años de edad); a treinta años de pena privativa de libertad y fijó en S/.quince mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar en favor de la representante del menor agraviado y se dispuso tratamiento terapéutico al sentenciado.

2.1.4. La defensa técnica del procesado Henry Ramírez Guerreiro (foja ciento diecisiete) apeló el fallo condenatorio de primera instancia y solicitó que se revoque el mismo y se le absuelva de la acusación fiscal, debido a que el Colegiado no consideró la versión de su patrocinado cuando afirmó que este no estuvo a solas con el menor y que no lo llevó a pescar o a una chacra, y que si bien el certificado médico legal corrobora que el menor tuvo una presunta agresión sexual, no obstante, no afirma que su defendido fuera el agresor.

2.2. Segunda instancia

2.2.1. Sala Penal del Colegiado de Maynas por resolución del veinte de julio de dos mil quince (foja ciento veintiuno) admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Henry Ramírez Guerreiro; mediante resolución del tres de marzo de dos mil dieciséis (foja ciento cincuenta y uno) la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia, siendo esta reprogramada; la que se realizó conforme al acta del veintitrés de marzo de dos mil dieciséis (foja ciento sesenta y cuatro)con la intervención del representante del Ministerio Público y de la defensa del procesado Henry Ramírez Guerreiro.

2.2.2. Posteriormente, la citada Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, dictó la sentencia de vista en la audiencia de apelación del veintidós de abril de dos mil dieciséis (foja ciento ochenta y nueve) mediante la cual revocó la sentencia número tres del veintidós de junio de dos mil quince que condenó a Henry Ramírez Guerreiro como autor del delito de violación de la libertad sexual-violación sexual de menor de edad; en perjuicio de menor de iniciales J. A. R. Y.; le impuso treinta años de pena privativa de libertad más el pago de quince mil soles por reparación civil; reformándola absolvieron a Henry Ramírez Guerreiro de la acusación fiscal por delito de violación sexual de menor de edad en perjuicio de J. A. R. V. (tres años de edad).

2.2.3. El argumento esgrimido por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Maynas para sustentar la mencionada decisión esencialmente fue que la insuficiencia de pruebas de cargo, lo que impide determinar en grado de certeza la responsabilidad del acusado Henry Ramírez Guerreiro.

2.3. Recurso de Casación Interpuesto por el representante del Ministerio Público

2.3. 1. Notificado el auto de vista, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja dos cientos doce) contra la sentencia de vista del veintidós de abril de dos mil dieciséis, en el que introdujo como motivo de casación que la sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, causal contenida en el inciso cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal.

2.3.2. Concedido el recurso por auto del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (foja doscientos veinticuatro) se elevó el cuaderno a este Supremo Tribunal con fecha catorce de junio de dos mil dieciséis.

2.3.3. Cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, esta Suprema Sala mediante el auto de calificación del recurso de casación del tres de marzo de dos mil diecisiete (foja veintinueve del cuadernillo formado en esta instancia) declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por el causal prevista en el inciso cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal (la sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema).

2.3.4. Instruido el expediente en Secretaria, señalada fecha para la audiencia de casación el cuatro de abril de dos mil diecinueve, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, con intervención del señor Fiscal Supremo Adjunto, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

2.3.5. Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública con las partes que asistan se realizara por la Secretaria de la Sala en la fecha a horas nueve de la mañana.

[Continúa…]

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