Mediante el Decreto Legislativo 957 se aprobó el nuevo Código Procesal Penal (NCPP), promulgado el 22 de julio de 2004 y publicado el 29 de julio de 2004. Entró en vigencia el 1 de julio de 2006.
El texto que estamos presentando está dividido en dos partes, esta es la segunda parte (del artículo 446 al final), en este link se halla la primera parte (del título preliminar al artículo 445).
La última modificación se produjo el 21 de marzo de 2024 con la publicación de la Ley 31990.
Lea también: Publican Ley 31990 que modifica el proceso por colaboración eficaz (marzo de 2024)
Para ubicar de manera rápida el artículo o la palabra clave que desea, presione Control+F y le aparecerá un recuadro para que lo escriba.
LIBRO QUINTO
LOS PROCESOS ESPECIALES
SECCIÓN I: EL PROCESO INMEDIATO
Artículo 446. Supuestos de aplicación*
1. El fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259;
b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o
c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
d) Cuando reciba del juez competente copias certificadas de las piezas procesales pertinentes para acusar al deudor alimentario por la comisión del delito de omisión de prestación de alimentos previsto en el artículo 149 del Código Penal, Decreto Legislativo 635.
2. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación.
3. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.
4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 1194, publicado el 30 de agosto de 2015 (link: bit.ly/458YwZm).
2. Ley 31960, publicada el 18 de diciembre de 2023 (link: lpd.pe/0qm7n).
Clic aquí.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 447. Audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva*
1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia.
2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336.
3. En la referida audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda.
4. La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:
a. Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.
b. Sobre la procedencia de la constitución de las partes procesales, si fuera el caso.
c. Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes.
d. Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal.
5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma audiencia de incoación.
La resolución es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpone y fundamenta en el mismo acto. No es necesario su formalización por escrito. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el inciso 2 del artículo 278.
6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448.
7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la formalización de la Investigación Preparatoria.
Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta (30) días de formalizada la Investigación Preparatoria.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 1194, publicado el 30 de agosto de 2015 (link: bit.ly/458YwZm).
2. DL 1307, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/444FAtX).
3. DL 1605, publicado el 21 de diciembre de 2023 (link: lpd.pe/pZRWz).
Clic aquí.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 448. Audiencia única de juicio Inmediato*
1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato. El Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.
2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la Audiencia.
3. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda.
4. El auto que declara fundado el sobreseimiento o un medio técnico de defensa, es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpondrá y fundamentará en el mismo acto. Rige lo previsto en el artículo 410.
5. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 350; y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral.
6. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 1194, publicado el 30 de agosto de 2015 (link: bit.ly/458YwZm).
2. DL 1307, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/444FAtX).
Ver jurisprudencia aquí.
SECCIÓN II: EL PROCESO POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
TÍTULO I: EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS A ALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 449. Disposiciones aplicables
El proceso penal contra los altos funcionarios públicos taxativamente designados en el artículo 99 de la Constitución por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de haber cesado en él, se regirá por las reglas del proceso común, salvo las que se establecen en este Título.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 450. Reglas específicas para la incoación del proceso penal*
1. La incoación de un proceso penal, en los supuestos del artículo anterior, requiere la previa interposición de una denuncia constitucional, en las condiciones establecidas por el Reglamento del Congreso y la Ley, por el Fiscal de la Nación, el agraviado por el delito o por los Congresistas; y, en especial, como consecuencia del procedimiento parlamentario, la resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso.
2. El Fiscal de la Nación, en el plazo de cinco días de recibida la resolución acusatoria de contenido penal y los recaudos correspondientes, emitirá la correspondiente Disposición, mediante la cual formalizará la Investigación Preparatoria, se dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema a fin de que nombre, entre sus miembros, al Vocal Supremo que actuará como Juez de la Investigación Preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial que se encargará del Juzgamiento, y designará a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de Investigación Preparatoria y de Enjuiciamiento.
3. El Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, con los actuados remitidos por la Fiscalía de la Nación, dictará, en igual plazo, auto motivado aprobando la formalización de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Supremo encargado y del imputado. La Disposición del Fiscal de la Nación y el auto del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del Congreso.
4. Notificado el auto aprobatorio del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, el Fiscal Supremo designado asumirá la dirección de la investigación, disponiendo las diligencias que deban actuarse, sin perjuicio de solicitar al Vocal Supremo las medidas de coerción que correspondan y los demás actos que requieran intervención jurisdiccional.
5. El cuestionamiento de la naturaleza delictiva de los hechos imputados o del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, así como lo relativo a la extinción de la acción penal podrá deducirse luego de formalizada y aprobada la continuación de la Investigación Preparatoria, mediante los medios de defensa técnicos previstos en este Código.
6. La necesidad de ampliar el objeto de la investigación por nuevos hechos delictivos cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, requiere resolución acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el Fiscal de la Investigación Preparatoria se dirigirá al Fiscal de la Nación para que formule la denuncia constitucional respectiva. Si de la investigación se advierte que la tipificación de los hechos es diferente a la señalada en la resolución acusatoria del Congreso, el Fiscal emitirá una Disposición al respecto y requerirá al Vocal de la Investigación Preparatoria que emita la resolución aprobatoria correspondiente, quien se pronunciará previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este caso no se requiere la intervención del Congreso.
7. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la resolución de vista no procede recurso alguno.
8. El auto de sobreseimiento o el que ampara una excepción u otro medio de defensa que enerve la pretensión acusatoria, así como la sentencia absolutoria, en tanto adquieran firmeza, devuelve al procesado sus derechos políticos, sin que sea necesario acuerdo del Congreso de la República en este sentido.
9. El plazo que se refiere al artículo 99 de la Constitución no interrumpe ni suspende la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 84 del Código Penal.
10. Vencido el plazo de cinco años, previsto en el artículo 99 de la Constitución, siempre que no se haya incoado el proceso penal, el ex alto funcionario público estará sometido a las reglas del proceso penal común.
* Artículo modificado por la Ley 31308, publicada el 24 de julio de 2021 (link: bit.ly/45ctfVr).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 451. Conversión del procedimiento común y acumulación
1. Si en el curso de un proceso penal común, se determina que uno de los imputados está incurso en el artículo 99° de la Constitución, el Juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de otro sujeto procesal, previa audiencia con la intervención de los mismos, remitirá copia de lo actuado a la Fiscalía de la Nación para que se proceda a la formulación de la denuncia constitucional correspondiente; si el Fiscal de la Nación no está conforme con la resolución judicial solicitará la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La Sala resolverá, mediante resolución inimpugnable y previa audiencia con asistencia de las partes.
2. Cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y sólo alguno de ellos debe ser sujeto al procedimiento parlamentario de acusación constitucional, la causa deberá separarse para que se continúe en la jurisdicción ordinaria contra quienes no proceda este procedimiento. Se remitirá copia certificada de lo actuado al Fiscal de la Nación contra los restantes, para que proceda conforme lo dispone el numeral anterior. Si el Congreso emite resolución acusatoria, las causas deberán acumularse y serán tramitadas según las reglas especiales previstas en este Título.
TÍTULO II: EL PROCESO POR DELITOS COMUNES ATRIBUIDOS A CONGRESISTAS Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS
Artículo 452. Ámbito*
1. El procesamiento por la comisión de delitos comunes imputados a los Congresistas de la República, el Defensor del Pueblo y los miembros del Tribunal Constitucional durante el ejercicio de su mandato es de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y se rigen por las reglas del proceso común, así como por lo establecido en el presente Título.
2. El procesamiento de los funcionarios señalados en el numeral anterior por la comisión de delitos comunes antes de asumir el mandato será de competencia del juzgado penal ordinario, según las reglas del proceso común.
* Artículo modificado por la Ley 31308, publicada el 24 de julio de 2021 (link: bit.ly/45ctfVr).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 453. Reglas del proceso*
1. La investigación y juzgamiento, en los supuestos del numeral 1 del artículo anterior, están a cargo de la Fiscalía Suprema y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
2. Ante la disposición de formalización de la investigación preparatoria u otros requerimientos fiscales a nivel de diligencias preliminares, la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Juez Supremo de Investigación Preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial Suprema, que se encargará del juzgamiento; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento.
3. Contra las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra las resoluciones de vista no procede recurso alguno.
* Artículo modificado por la Ley 31308, publicada el 24 de julio de 2021 (link: bit.ly/45ctfVr).
TÍTULO III: EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS A OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 454. Ámbito*
1. Los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los Jueces y Fiscales Superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al Procurador Público, y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria correspondiente. Esta disposición no se aplica a los Jueces y Fiscales Supremos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política del Perú.
2. La Disposición del Fiscal de la Nación no será necesaria cuando el funcionario ha sido sorprendido en flagrante delito, el mismo que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior correspondiente, según los casos, para la formalización de la investigación preparatoria. Tampoco será necesaria cuando el funcionario mencionado en el inciso 1 sea investigado por la comisión del delito de organización criminal, tipificado en el artículo 317 del Código Penal, o cuando la investigación se realice bajo los alcances de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. En estos casos, las diligencias preliminares y la investigación preparatoria serán realizadas directamente por la Fiscalía Penal Especializada correspondiente.
3. Corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, a los Jueces y Fiscales Superiores y al Procurador Público, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Juez para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede recurso alguno.
4. Corresponde a un Fiscal Superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al Juez de Primera Instancia, al Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al Juez para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal Superior Decano hará lo propio respecto a los Fiscales Superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema. Contra esta última sentencia no procede recurso alguno.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 31166, publicada el 14 de abril de 2021 (link: bit.ly/47oAnjs).
2. Ley 31308, publicada el 24 de julio de 2021 (link: bit.ly/45ctfVr).
3. DL 1605, publicado el 21 de diciembre de 2023 (link: lpd.pe/pZRWz). El artículo 2 de este DL solo modificó el numeral 2 del artículo 454.
Clic aquí.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 455. Disposiciones aplicables
El proceso penal en estos casos se regirá por las reglas del proceso común, con las excepciones previstas en el artículo anterior.
SECCIÓN III: EL PROCESO DE SEGURIDAD
Artículo 456. Instauración del proceso de seguridad
1. Cuando el Fiscal, luego de haberse dictado la resolución prevista en el artículo 75°, o cuando al culminar la Investigación Preparatoria considere que sólo corresponde imponer al imputado una medida de seguridad y que son aplicables las disposiciones del Título IV del Libro I del Código Penal, según el estado de la causa realizará las actuaciones de investigación imprescindibles o, si estima que éstas han cumplido su objeto requerirá la apertura de juicio oral y formulará el correspondiente requerimiento de imposición de medidas de seguridad, aplicando en lo pertinente lo dispuesto para la acusación fiscal con la indicación precisa de la medida de seguridad que solicita.
2. Si el imputado está procesado con otros imputados, se desacumulará el extremo de los cargos que se le imputan, incoándose una causa independiente.
Artículo 457. Reglas especiales
1. Para el proceso de seguridad se aplican las disposiciones sobre el proceso común, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en esta sección.
2. Cuando el imputado se encuentre en la situación prevista en el artículo 20°.2 del Código Penal, luego de procederse conforme al artículo 75°, sus facultades serán ejercidas por su curador o por quien designe el Juez de la Investigación Preparatoria, con quien se entenderán todas las actuaciones, salvo los actos de carácter personal.
3. En este caso, si fuere imposible su cumplimiento, no se interrogará al imputado.
4. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá también rechazar el requerimiento de imposición de medidas de seguridad formulado por el Fiscal, si considera que corresponde la aplicación de una pena. Contra esta resolución procede recurso de apelación, con efecto suspensivo.
5. El proceso de seguridad no podrá acumularse con un proceso común.
6. El juicio se realizará con exclusión del público. De igual manera, también podrá realizarse sin la presencia del imputado si fuere imposible en razón a su estado de salud o por motivos de orden o de seguridad. En el juicio será representado por su curador.
7. Si no es posible la presencia del imputado en el acto oral, antes de la realización del juicio podrá disponerse el interrogatorio del imputado, con la intervención y orientación de un perito. Esta actuación sólo será posible si lo permite la condición del imputado, a juicio del perito.
8. Cuando no pueda contarse con la presencia del imputado, se podrán leer sus declaraciones anteriores, así como la prevista en el numeral anterior.
9. Es imprescindible que en el acto oral se interrogue al perito que emitió el dictamen sobre el estado de salud mental del imputado, sin perjuicio de disponerse, de ser el caso, la ampliación de dicho dictamen por el mismo u otro perito.
10. La sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 458. Transformación al proceso común y advertencia
1. Si después de la instalación del juicio oral, como consecuencia del debate, el Juez advierte que no es de aplicación el artículo 456° y que es posible aplicar una pena al imputado, el Juez dictará la resolución de transformación del proceso y advertirá al imputado de la modificación de su situación jurídica, dándole la oportunidad de defenderse, sin perjuicio de dar intervención a las partes. En este caso se suspenderá el acto oral y se reiniciará antes del plazo previsto en el numeral 3) del artículo 360°.
2. Rigen, análogamente, las reglas sobre acusación ampliatoria si el Fiscal considera que se presenta lo establecido en el numeral anterior, así como las reglas sobre correlación entre acusación y sentencia.
3. Si se ha deliberado en ausencia del imputado en virtud del artículo anterior, se deberán repetir aquellas partes del juicio en las que el inculpado no estaba presente.
Ver jurisprudencia aquí.
SECCIÓN IV: PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 459. Querella
1. En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal.
2. El directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante particular. La querella que formule cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 109°, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio del querellado.
3. Al escrito de querella se acompañará copias del mismo para cada querellado y, en su caso, del poder correspondiente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 460. Control de Admisibilidad
1. Si el Juez considera que la querella no es clara o está incompleta, dispondrá que el querellante particular, dentro de tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo.
2. Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar querella sobre el mismo hecho punible.
3. El Juez, por auto especialmente motivado, podrá rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 461. Investigación preliminar
1. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar, el querellante solicitará al Juez en su escrito de querella su inmediata realización, indicando las medidas pertinentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si correspondiere, ordenará a la Policía Nacional la realización de la investigación en los términos solicitados por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público.
2. La Policía Nacional elevará al Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de la investigación preliminar ordenada. El querellante, una vez notificado de la recepción del documento policial, deberá completar la querella dentro del quinto día de notificado. Si no lo hiciere oportunamente caducará el derecho de ejercer la acción penal.
Artículo 462. Auto de citación a juicio y audiencia
1. Si la querella reúne los requisitos de Ley, el Juez Penal expedirá auto admisorio de la instancia y correrá traslado al querellado por el plazo de cinco días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Se acompañará a la indicada resolución, copia de la querella y de sus recaudos.
2. Vencido el plazo de contestación, producida o no la contestación, se dictará el auto de citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta.
3. Instalada la audiencia se instará a las partes, en sesión privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no aceptación, continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado.
4. Los medios de defensa que se aleguen en el escrito de contestación o en el curso del juicio oral se resolverán conjuntamente en la sentencia.
5. Si el querellante, injustificadamente, no asiste a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, se sobreseerá la causa.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 463. Medidas de coerción personal
1. Únicamente podrá dictarse contra el querellado la medida de comparecencia, simple o restrictiva, según el caso. Las restricciones sólo se impondrán si existen fundamentos razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.
2. Si el querellado, debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 464. Abandono y desistimiento
1. La inactividad procesal durante tres meses, produce el abandono del proceso, que será declarado de oficio.
2. En cualquier estado del proceso, el querellante puede desistirse o transigir.
3. El que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 465. Muerte o incapacidad del querellante
Muerto o incapacitado el querellante antes de concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de querellante particular, si comparecen dentro de los treinta días siguientes de la muerte o incapacidad.
Artículo 466. Recursos
1. Contra la sentencia procede recurso de apelación. Rigen las reglas comunes para la admisión y trámite del citado recurso.
2. Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 467. Publicación o lectura de la sentencia
En los delitos contra el honor cometidos mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, a solicitud del querellante particular y a costa del sentenciado, podrá ordenarse la publicación o lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias firmes.
SECCIÓN V: EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
Artículo 468. Normas de aplicación
Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas:
1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336° y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte.
2. El Fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso.
3. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.
4. La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. El Juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada.
5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia.
6. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo. Rige lo dispuesto en el artículo 398°.
7. La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 469. Proceso con pluralidad de hechos punibles e imputados
En los procesos por pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el Juez podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 470. Declaración inexistente
Cuando no se llegue a un acuerdo o éste no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 471. Reducción adicional acumulable*
El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial.
La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en cuyo caso solo recibe el beneficio correspondiente a la terminación anticipada.
La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella, o por el delito previsto en el artículo 108-B o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Capítulo I: artículos 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).
2. DL 1382, publicado el 28 de agosto de 2018 (link: bit.ly/3OCoLBS).
3. Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019 (link: lpd.pe/pmY7m).
Ver jurisprudencia aquí.
SECCIÓN VI: PROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ
Artículo 472. Solicitud*
1. El Fiscal está facultado a promover o recibir solicitudes de colaboración eficaz y, en su caso, cuando se planteen verbalmente, a levantar las actas correspondientes, a fin de iniciar el procedimiento de corroboración y, si corresponde, a suscribir el Acuerdo de Beneficios y Colaboración, con persona natural o jurídica que se encuentre o no sometida a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal.
2. El Fiscal requerirá a los órganos fiscales y judiciales, mediante comunicación reservada, copia certificada o información acerca de los cargos imputados al solicitante. Los órganos requeridos, sin trámite alguno y reservadamente, remitirán a la Fiscalía requirente la citada información.
3. El proceso especial de colaboración eficaz es autónomo y puede comprender información de interés para una o varias investigaciones a cargo de otros fiscales. La Fiscalía de la Nación dictará las instrucciones en relación a la forma en que dicha información debe ser compartida. La sentencia de colaboración eficaz es oponible a todos los procesos que se detallan en el Acuerdo de Beneficios y Colaboración.
4. Es necesario que el solicitante acepte o, en todo caso, no contradiga la totalidad o, por lo menos, alguno de los cargos que se le atribuyen. No comprende el procedimiento de colaboración eficaz aquellos cargos que el solicitante o sindicado no acepte, en cuyo caso se estará a lo que se decida en la investigación preliminar o en el proceso penal correspondiente.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 1301, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3OA4lcQ).
2. Ley 30737, publicada el 12 de marzo de 2018 (link: lpd.pe/kvjYe).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 473. Fase de corroboración*
1. Recibida la solicitud, el Fiscal podrá disponer el inicio del procedimiento por colaboración eficaz, ordenando las diligencias de corroboración que considere pertinentes para determinar la eficacia de la información proporcionada. En estos casos podrá requerir la intervención de la Policía Nacional del Perú para que, bajo su conducción, realice las diligencias de corroboración y eleve un Informe Policial.
2. Los procesos, incluyendo las investigaciones preparatorias que se siguen contra el aspirante, continuarán con su tramitación correspondiente.
3. El Fiscal podrá celebrar reuniones con el aspirante en presencia de su abogado defensor. Asimismo, celebrará un Convenio Preparatorio, que precisará —sobre la base de la calidad de la información ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos objeto de imputación o no contradicción— los beneficios, las obligaciones y el mecanismo de aporte de información y de su corroboración.
4. La declaración del aspirante será recibida directamente por el Fiscal del caso en presencia de su abogado. Se realizará donde señale el Fiscal y se registrará en el acta, así como en un medio audiovisual que se conservará hasta su remisión al Juez junto con los demás actuados.
5. El aspirante está obligado a proporcionar toda la información relevante que posea, así como todos los medios necesarios para su corroboración. De no hacerlo o de proporcionar información falsa afectará la viabilidad del acuerdo, dependiendo de la importancia de la omisión o de la falsedad. Cuando la falsedad se descubra con posterioridad a la aprobación judicial del acuerdo, el Fiscal solicitará su revocación de acuerdo con lo establecido en el artículo 480. En caso de que se revoque el acuerdo, se continuará con el procesamiento del imputado bajo las reglas del proceso penal, según corresponda.
6. El aspirante, mientras dure el proceso, de ser el caso, será sometido a las medidas de aseguramiento personal necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del proceso y su seguridad personal. En caso sea necesario, y siempre que no esté en el ámbito de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria requiriéndole que dicte las medidas de coerción y de protección que correspondan, las cuales se dictarán reservadamente y en coordinación con el Fiscal. Dichas medidas también son de aplicación para los representantes, socios e integrantes de la persona jurídica, cuando corresponda.
7. Cuando la medida de aseguramiento personal deba recaer en un aspirante que se encuentre interno en algún establecimiento penitenciario, el Fiscal deberá seguir el procedimiento antes descrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Cuando el Juez considere, luego de la evaluación correspondiente, deberá establecer alguna medida de aseguramiento personal que se encuentra dentro de las facultades del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), comunicándole para que proceda conforme a sus atribuciones. El INPE informará al Juez la medida adoptada.
8. Cuando el aspirante tiene mandato de prisión preventiva, el Juez podrá variarlo a solicitud del Fiscal, por el que corresponda; no son aplicables las reglas de cesación previstas para el proceso común. En este caso, la variación procede por razones de seguridad o por ser parte del Convenio Preparatorio y debe motivarse en mínimos actos de investigación realizados en la fase de corroboración; la audiencia es privada y solo participa el Fiscal, el aspirante y su defensor.
9. Cuando se requiera, para las diligencias de corroboración y otras, la conducción del aspirante de un establecimiento penitenciario a otro lugar, el Juez de la Investigación Preparatoria, a pedido del Fiscal, podrá disponerla fijando la fecha de la diligencia y comunicando dentro del plazo no menor de tres (3) días a la Policía Nacional del Perú y al Instituto Nacional Penitenciario para su oportuna ejecución. Culminada la diligencia, el interno retorna al establecimiento penitenciario al cual pertenece.
10. Está prohibido corroborar la declaración de un aspirante a colaborador eficaz con la declaración de otros aspirantes.
11. El plazo, desde la solicitud hasta la celebración del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz o su denegación, será máximo de ocho (8) meses; por causas justificadas, el Fiscal podrá prorrogar dicho plazo hasta por cuatro (4) meses; en caso de crimen organizado, la prórroga será hasta por ocho (8) meses. Cumplido el plazo, el Fiscal procederá conforme a lo previsto en el artículo 477 del presente código.
12. El Fiscal Provincial, Superior o Supremo a cargo de la investigación, según corresponda, tiene el deber de proteger el secreto o reserva de la totalidad del proceso de colaboración eficaz y el contenido de las declaraciones de los aspirantes a colaboradores, así como salvaguardar sus identidades, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 30077, publicada el 20 de agosto de 2013 (link: bit.ly/3rMY3xv).
2. Ley 30096, publicada el 22 de octubre de 2013 (link: lpd.pe/26DO4).
3. DL 1301, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3OA4lcQ).
4. Ley 30737, publicada el 12 de marzo de 2018 (link: lpd.pe/kvjYe).
5. Ley 31990, publicada el 21 de marzo de 2024 (link: lpd.pe/pJOmA).
Clic aquí.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 473-A. Participación del agraviado*
1. El agraviado, deberá ser citado al final de la fase de corroboración. Si asiste se le deberá informar que uno de los aspectos que abarca el procedimiento en curso es el hecho delictivo en su perjuicio y, acto seguido, se le preguntará acerca del monto de la reparación civil que considere adecuada a sus intereses. Asimismo, se le indicará si desea intervenir en el procedimiento y, en su momento, firmar el acta del Acuerdo de Beneficios y Colaboración.
2. El agraviado como sujeto procesal no participa de las diligencias de corroboración.
3. La intervención del agraviado está circunscrita al ámbito de la reparación civil y tendrá legitimación para ofrecer pruebas necesarias para su debida estimación si fuere el caso.
4. La inasistencia del agraviado a las citaciones y su discrepancia del monto de la reparación civil fijada en el Acuerdo no impedirá la continuación del trámite ni la suscripción del Acuerdo. En este caso, el agraviado tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la vía civil, en cuyo caso impugnará el Acta sólo en el extremo del monto de la reparación civil.
* Artículo incorporado por el DL 1301, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3OA4lcQ).
Artículo 474. Procedencia*
1. Para la aplicación del beneficio por colaboración eficaz, la persona natural y jurídica debe:
a) Haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas;
b) Admitir o no contradecir, libre y expresamente, los hechos en que ha intervenido o se le imputen. Aquellos hechos que no acepte no formarán parte del proceso por colaboración eficaz, y se estará a lo que se decida en el proceso penal correspondiente; y,
c) Presentarse al Fiscal mostrando su disposición de proporcionar información eficaz.
2. Los delitos que pueden ser objeto del Acuerdo, son los siguientes:
a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad, trata de personas y sicariato.
b) Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia.
c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, delitos tributarios, delitos aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por pluralidad de personas.
d) Los delitos prescritos en los artículos del 382 al 401 del Código Penal y el artículo 1 de la Ley 30424, modificado por el Decreto Legislativo 1352, cuando el colaborador sea una persona jurídica.
3. No será obstáculo para la celebración del Acuerdo cuando se trate de concurso de delitos y uno de ellos no corresponda a los previstos en el presente artículo.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 1301, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3OA4lcQ).
2. Ley 30737, publicada el 12 de marzo de 2018 (link: lpd.pe/kvjYe).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 475. Requisitos de la eficacia de la información y beneficios premiales*
1. La información que proporcione el colaborador debe permitir, alternativa o acumulativamente:
a) Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una organización delictiva.
b) Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando.
c) Identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros;
d) Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las actividades de la organización delictiva, averiguar el paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva.
2. El colaborador podrá obtener como beneficio premial, teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho, los siguientes: exención de la pena, disminución de la pena, suspensión de la ejecución de la pena, o remisión de la pena para quien la está cumpliendo.
3. El beneficio de disminución de la pena podrá aplicarse acumulativamente con la suspensión de la ejecución de la pena.
4. En el caso que el Acuerdo de Beneficios y Colaboración sea de pena efectiva, el sentenciado no podrá requerir la aplicación de los beneficios penitenciarios previstos en las leyes de la materia.
5. La exención y la remisión de la pena exigirá que la colaboración sea activa y la información eficaz permita:
a) Evitar un delito de especial connotación y gravedad;
b) Identificar categóricamente y propiciar la detención de líderes de especial importancia en la organización delictiva;
c) Descubrir concluyentemente aspectos sustantivos de las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva, o de los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos de notoria importancia para los fines de la organización.
6. Los jefes, cabecillas o dirigentes principales de organizaciones delictivas y los que han intervenido en delitos que han causado consecuencias especialmente graves, únicamente podrán acogerse al beneficio de disminución de la pena o suspensión de su ejecución, siempre que su aporte permita identificar a miembros de la organización con mayor rango jerárquico. El Fiscal para acordar el beneficio, debe ponderar la proporcionalidad entre el grado de aporte del colaborador y su grado de participación dentro de la estructura criminal y el delito.
7. Cuando el colaborador sea una persona jurídica, teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración, podrá obtener como beneficio premial los siguientes: exención de las medidas administrativas aplicables, prescritas en el artículo 5 de la Ley 30424, modificada por el Decreto Legislativo 1352, disminución por debajo de los parámetros mínimos establecidos, remisión de la medida para la persona jurídica que la esté cumpliendo y los beneficios establecidos en las normas especiales que lo regulan.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 1301, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3OA4lcQ).
2. Ley 30737, publicada el 12 de marzo de 2018 (link: lpd.pe/kvjYe).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 476. El Acta de colaboración eficaz – denegación del Acuerdo*
1. El Fiscal, culminados los actos de investigación, si considera procedente la concesión de los beneficios que correspondan, elaborará un acta con el colaborador en la que constará:
a. El beneficio acordado;
b. Los hechos a los cuales se refiere el beneficio; y,
c. Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada.
2. El Fiscal, si estima que la información proporcionada no permite la obtención de beneficio alguno, por no haberse corroborado suficientemente sus aspectos fundamentales, denegará la realización del Acuerdo y dispondrá se proceda respecto del solicitante conforme a lo que resulte de las actuaciones de investigación que ordenó realizar. Esta Disposición no es impugnable.
3. En los casos en que se demuestre la inocencia de quien fue involucrado por el colaborador, el Fiscal deberá informarle de su identidad, siempre que se advierta indicios de que a sabiendas hizo la imputación falsa para los fines legales correspondientes.
* Artículo modificado por el DL 1301, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3OA4lcQ).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 476-A. Eficacia de las diligencias de corroboración y su incorporación en otros procesos*
1. Si la información proporcionada por el colaborador arroja indicios suficientes de participación delictiva de las personas sindicadas por este o de otras personas naturales o jurídicas, será materia —de ser el caso— de la correspondiente investigación y decisión por el Ministerio Público a efectos de determinar la persecución y ulterior sanción de los responsables.
2. El Fiscal decide si lo actuado en la carpeta fiscal de colaboración eficaz será incorporado en todo o en parte al proceso o procesos correspondientes, debiendo cautelar la identidad del declarante.
3. El Fiscal, de conformidad con el artículo 65, decidirá si aporta el testimonio del colaborador a juicio. Si existiere riesgo para su vida, se reservará su identidad. El Juez valorará su declaración de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 158.
4. Si el Juez aprueba el Acuerdo y las causas donde el colaborador es imputado se encuentran en diligencias preliminares, el Fiscal podrá archivar la investigación y, en su caso, estará a lo resuelto en la sentencia por colaboración eficaz.
5. Si el Juez aprueba el Acuerdo y los procesos donde el colaborador es imputado se encuentran en investigación preparatoria, el Fiscal podrá no acusar al colaborador y, en su caso, el Juez de la Investigación Preparatoria estará a lo resuelto en la sentencia por colaboración eficaz.
6. Si el Juez aprueba el Acuerdo y los procesos donde el colaborador es acusado se encuentran en juzgamiento, el Fiscal podrá retirar la acusación y, en su caso, el Juez Penal Unipersonal o Colegiado estarán a lo resuelto en la sentencia por colaboración eficaz.
7. La sentencia de colaboración eficaz será oponible en cualquier estado del proceso, ante las fiscalías y los órganos jurisdiccionales que son parte del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz.
* Artículo incorporado por el DL 1301, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3OA4lcQ). Luego fue modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 30737, publicada el 12 de marzo de 2018 (link: lpd.pe/kvjYe).
2. Ley 31990, publicada el 21 de marzo de 2024 (link: lpd.pe/pJOmA).
Clic aquí.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 477. Colaboración durante la etapa de investigación del proceso contradictorio*
1. Cuando el proceso por colaboración eficaz está referido a hechos que son materia de un proceso penal que se encuentra en la etapa de investigación o incluso si no existe investigación, el Acuerdo de Beneficios y Colaboración se remitirá al Juez de la Investigación Preparatoria conjuntamente con los actuados formados al efecto para el control de legalidad respectivo.
2. El Juez Penal, en el plazo de cinco (05) días, mediante resolución inimpugnable, podrá formular observaciones al contenido del acta y a la concesión de los beneficios. En la misma resolución ordenará devolver lo actuado al Fiscal.
3. Recibida el acta original o la complementaria, según sea el caso, con los recaudos pertinentes, el Juez Penal dentro del décimo día, celebrará una audiencia privada especial con asistencia de quienes celebraron el Acuerdo, en donde cada uno por su orden expondrá los motivos y fundamentos del mismo. El Juez, verificará que el colaborador conozca los alcances del proceso especial. De dicha diligencia se levantará un acta donde constarán resumidamente sus incidencias.
4. Culminada la audiencia, el Juez dentro de tercer día dictará, según sea el caso, un auto desaprobando el Acuerdo o sentencia aprobándolo. Ambas resoluciones son susceptibles de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. El agraviado, en tanto haya expresado su voluntad de intervenir en el proceso y se haya constituido en parte, tendrá derecho a impugnar la sentencia aprobatoria, en el extremo de la reparación civil.
5. Si el Juez considera que el Acuerdo no adolece de infracciones legales, no resulta manifiestamente irrazonable, o no es evidente su falta de eficacia, lo aprobará e impondrá las obligaciones que correspondan. La sentencia no podrá exceder los términos del Acuerdo. Si el Acuerdo aprobado consiste en la exención o remisión de la pena, así lo declarará, ordenando su inmediata libertad y la anulación de los antecedentes del beneficiado. Si consiste en la disminución de la pena, declarará la responsabilidad penal del colaborador y le impondrá la sanción que corresponda según los términos del acuerdo, sin perjuicio de imponer las obligaciones pertinentes.
6. Si la sentencia dispone la excarcelación de un colaborador recluido en un establecimiento penitenciario, ésta será comunicada por el Juez, a la Dirección de Registro Penitenciario o la que haga sus veces en el Distrito Judicial donde se ordene la medida a través de la vía más célere.
7. Si el acuerdo aprobado, consiste en la exención de las medidas administrativas, el Juez así lo declarará, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares descritas en el artículo 313-A del Código Procesal Penal. De igual manera se procederá en caso el acuerdo comprenda la disminución de dichas medidas administrativas.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 1301, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3OA4lcQ).
2. Ley 30737, publicada el 12 de marzo de 2018 (link: lpd.pe/kvjYe).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 478. Colaboración durante las otras etapas del proceso contradictorio*
1. Cuando el proceso por colaboración eficaz se inicia estando el proceso contradictorio en el Juzgado Penal y antes del inicio del juicio oral, el Fiscal —previo los trámites de verificación correspondientes— remitirá el acta con sus recaudos al Juez Penal, quien celebrará para dicho efecto una audiencia privada especial.
2. El Juzgado Penal procederá, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La resolución que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de los beneficios es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior.
3. Si la colaboración se inicia con posterioridad a la sentencia, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, previa celebración de una audiencia privada en los términos del artículo 477, podrá conceder la remisión de la pena, la suspensión de la ejecución de la pena, la conversión de pena privativa de libertad por multa, la prestación de servicios o la limitación de días libres, conforme a las equivalencias previstas en las leyes de la materia. En caso el colaborador sea una persona jurídica, el Juez podrá conceder la remisión de la medida administrativa impuesta o la conversión de cualquier medida por multa. En ningún caso se aplicará dichos beneficios cuando la medida impuesta sea la inhabilitación definitiva para contratar con el Estado o la disolución. Del mismo modo, se podrá aplicar como beneficio la disminución y exención de los incisos 1, 3, 4 y 5 del artículo 105 del Código Penal.
4. En el supuesto del numeral 3, si el Juez desestima el Acuerdo, en la resolución se indicarán las razones que motivaron su decisión. La resolución —auto desaprobatorio o sentencia aprobatoria— que dicta el Juez es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior.
5. Para medir la proporcionalidad de los beneficios otorgados, el Juez debe tomar en cuenta la oportunidad de la información.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 1301, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3OA4lcQ).
2. Ley 30737, publicada el 12 de marzo de 2018 (link: lpd.pe/kvjYe).
Artículo 479. Condiciones, Obligaciones y Control del beneficiado*
1. La concesión del beneficio premial está condicionado a que el beneficiado no cometa nuevo delito doloso dentro de los diez (10) años de habérsele otorgado. Asimismo, conlleva la imposición de una o varias obligaciones, sin perjuicio de disponer que el beneficiado se obligue especialmente a concurrir a toda citación derivada de los hechos materia del Acuerdo de Colaboración aprobado judicialmente.
2. Las obligaciones son las siguientes:
a) Informar todo cambio de residencia;
b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;
c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo imposibilidad económica;
d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y drogas;
e) Someterse a vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas;
f) Presentarse cuando el Juez o el Fiscal lo solicite;
g) Observar buena conducta individual, familiar y social;
h) No salir del país sin previa autorización judicial;
i) Cumplir con las obligaciones contempladas en el acuerdo;
j) Acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes;
k) Informar y acreditar mediante instrumento legal o documento de carácter interno de la persona jurídica, la condición de suspensión de sus actividades sociales y la prohibición de actividades futuras restringidas.
3. Las obligaciones se impondrán según la naturaleza y modalidades del hecho punible perpetrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio y la magnitud de la colaboración proporcionada, así como de acuerdo a las condiciones personales del beneficiado. Las obligaciones se garantizarán mediante caución o fianza, si las posibilidades económicas del colaborador lo permiten.
4. Corresponde al Ministerio Público el control de su cumplimiento.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 1301, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3OA4lcQ).
2. Ley 30737, publicada el 12 de marzo de 2018 (link: lpd.pe/kvjYe).
Artículo 480. Revocación de los beneficios*
1. El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables acopiados en la indagación previa iniciada al respecto, podrá solicitar al Juez que otorgó el beneficio premial la revocatoria de los mismos. El Juez correrá traslado de la solicitud por el término de cinco días (05). Con su contestación o sin ella, realizará la audiencia de revocación de beneficios con la asistencia obligatoria del Fiscal, a la que debe citarse a los que suscribieron el Acuerdo de Colaboración. La inconcurrencia del beneficiado no impedirá la continuación de la audiencia, a quien debe nombrársele un defensor de oficio. Escuchada la posición del Fiscal y del defensor del beneficiado, y actuadas las pruebas ofrecidas, el Juez decidirá inmediatamente mediante auto debidamente fundamentado en un plazo no mayor de tres (03) días. Contra esta resolución procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior.
2. Cuando la revocatoria se refiere a la exención de pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral anterior se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan:
a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule acusación y pida la pena que corresponda según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado;
b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, para lo cual dictará el auto de enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a las partes por el plazo de cinco (05) días, para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones que correspondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la determinación de la sanción y de la reparación civil;
c) Resuelta la admisión de los medios de prueba, se emitirá el auto de citación a juicio señalando día y hora para la audiencia. En ella se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas ofrecidas y admitidas para la determinación de la pena y la reparación civil. Previos alegatos orales del Fiscal, del Procurador Público y del abogado defensor, y concesión del uso de la palabra al acusado, se emitirá sentencia;
d) Contra la cual procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior.
3. Cuando la revocatoria se refiere a la disminución de la pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral 1) del presente artículo se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan:
a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule la pretensión de la condena correspondiente, según la forma y circunstancias de la comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado;
b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, previo traslado a la defensa del requerimiento fiscal a fin de que en el plazo de cinco (05) días formule sus alegatos escritos, e introduzca, de ser el caso, las pretensiones que correspondan y ofrezca las pruebas pertinentes. Resuelta la admisión de los medios de prueba, se llevará a cabo la audiencia, donde se examinará al imputado y, de corresponder, se actuarán las pruebas admitidas. La sentencia se dictará previo alegato oral del Fiscal y de la defensa, así como de la concesión del uso de la palabra al acusado;
c) Contra la sentencia procede recurso de apelación, que será de conocimiento de la Sala Penal Superior.
4. Cuando la revocatoria se refiere a la remisión de la pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral 1 del presente artículo, el Juez Penal en la misma resolución que dispone la revocatoria ordenará que el imputado cumpla el extremo de la pena remitida.
5. Cuando la revocatoria se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena, detención domiciliaria o comparecencia se regirá en lo pertinente por las normas penales, procesales o de ejecución penal.
6. De igual manera se procederá en lo que corresponda, cuando el colaborador sea una persona jurídica.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 1301, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3OA4lcQ).
2. Ley 30737, publicada el 12 de marzo de 2018 (link: lpd.pe/kvjYe).
Artículo 481. Mérito de la información y de lo obtenido cuando se rechaza el Acuerdo*
1. Si el Acuerdo de colaboración y beneficios es denegado por el Fiscal o desaprobado por el Juez, las diversas declaraciones formuladas por el colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizadas en su contra.
2. En ese mismo supuesto las declaraciones prestadas por otras personas durante la fase de corroboración; así como la prueba documental, los informes o dictámenes periciales y las diligencias objetivas e irreproducibles, mantendrán su validez y podrán ser valoradas en otros procesos conforme a su propio mérito y a lo dispuesto en el artículo 158. Rige, en todo caso, lo establecido en el artículo 159.
* Artículo modificado por el DL 1301, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3OA4lcQ).
Artículo 481-A. Utilidad de la información en otros procesos*
1. Los elementos de convicción recabados en las diligencias de corroboración podrán ser empleados para requerir medidas limitativas de derechos o medidas coercitivas en los procesos derivados o conexos al proceso especial de colaboración eficaz.
2. La declaración del aspirante a colaborador también podrá ser empleada para dichos efectos, en cuyo caso se deberá cautelar su identidad, salvaguardando que la información utilizada no permita su identificación. En estos casos, deberá acompañarse de otros elementos de convicción del proceso especial por colaboración, rigiendo el numeral 2 del artículo 158.
3. Cuando el requerimiento se sustente en varias declaraciones de aspirantes a colaborador eficaz, estas serán valoradas solo si están corroboradas de manera independiente en su propia carpeta Fiscal de colaboración.
4. Cuando el requerimiento se sustente en una o más declaraciones de aspirantes a colaborador eficaz o de testigos protegidos, el Fiscal informará de manera reservada al Juez sobre la identidad de dichas personas, a fin de evitar la doble valoración de una misma declaración.
* Artículo incorporado el DL 1301, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3OA4lcQ), y luego modificado por la Ley 31990, publicada el 21 de marzo de 2024 (link: lpd.pe/pJOmA). Clic aquí.
Ver jurisprudencia aquí.
SECCIÓN VII: EL PROCESO POR FALTAS
Artículo 482. Competencia*
1. [Derogado]
2. Excepcionalmente, en los lugares donde no exista Juez de Paz Letrado, conocerán de este proceso los Jueces de Paz. Las respectivas Cortes Superiores fijarán anualmente los Juzgados de Paz que pueden conocer de los procesos por faltas.
3. El recurso de apelación contra las sentencias es de conocimiento del Juez Penal.
* Artículo modificado por la Ley 29824, publicada el 3 de enero de 2012 (link: lpd.pe/21q9o).
Artículo 483. Iniciación
1. La persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular.
2. En este último supuesto, si el Juez considera que el hecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito, siempre que estime indispensable una indagación previa al enjuiciamiento, remitirá la denuncia y sus recaudos a la Policía para que realice las investigaciones correspondientes.
3. Recibido el Informe Policial, el Juez dictará el auto de citación a juicio siempre que los hechos constituyan falta, la acción penal no ha prescrito y existan fundamentos razonables de su perpetración y de la vinculación del imputado en su comisión. En caso contrario dictará auto archivando las actuaciones. Contra esta resolución procede recurso de apelación ante el Juez Penal.
4. El auto de citación a juicio puede acordar la celebración inmediata de la audiencia, apenas recibido el Informe Policial, siempre que estén presentes el imputado y el agraviado, así como si lo están los demás órganos de prueba pertinentes a la causa o, por el contrario, no ha de resultar imprescindible su convocatoria. También podrá celebrarse inmediatamente el juicio si el imputado ha reconocido haber cometido la falta que se le atribuye.
5. De no ser posible la celebración inmediata de la audiencia, en el auto se fijará la fecha más próxima de instalación del juicio, convocándose al imputado, al agraviado y a los testigos que corresponda.
Artículo 484. Audiencia
1. La audiencia se instalará con la presencia del imputado y su defensor, y de ser el caso, con la concurrencia del querellante y su defensor. Si el imputado no tiene abogado se le nombrará uno de oficio, salvo que en el lugar del juicio no existan abogados o éstos resulten manifiestamente insuficientes. Las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo anterior, podrán asistir acompañados de los medios probatorios que pretendan hacer valer.
2. Acto seguido el Juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen del Informe Policial o de la querella. Cuando se encontrare presente el agraviado, el Juez instará una posible conciliación y la celebración de un acuerdo de reparación de ser el caso. Si se produce, se homologará la conciliación o el acuerdo, dando por concluida las actuaciones.
3. De no ser posible una conciliación o la celebración de un acuerdo, se preguntará al imputado si admite su culpabilidad. Si lo hace, y no fueran necesarios otros actos de prueba, el Juez dará por concluido el debate y dictará inmediatamente la sentencia correspondiente. La sentencia puede pronunciarse verbalmente y su protocolización por escrito se realizará en el plazo de dos días.
4. Si el imputado no admite los cargos, de inmediato se le interrogará, luego se hará lo propio con la persona ofendida si está presente y, seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas y las que han presentado las partes, siguiendo las reglas ordinarias, adecuadas a la brevedad y simpleza del proceso por faltas.
5. La audiencia constará de una sola sesión. Sólo podrá suspenderse por un plazo no mayor de tres días, de oficio o a pedido de parte, cuando resulte imprescindible la actuación de algún medio probatorio. Transcurrido el plazo, el juicio deberá proseguir conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito requerido.
6. Escuchados los alegatos orales, el Juez dictará sentencia en ese acto o dentro del tercero día de su culminación sin más dilación. Rige lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 485. Medidas de coerción
1. El Juez sólo podrá dictar mandato de comparecencia sin restricciones contra el imputado.
2. Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice y culmine la audiencia, la cual se celebrará inmediatamente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 486. Recurso de apelación
1. Contra la sentencia procede recurso de apelación. Los autos serán elevados en el día al Juez Penal.
2. Recibida la apelación, el Juez Penal resolverá en el plazo improrrogable de diez días, por el solo mérito de lo actuado, si es que el recurrente no exprese la necesidad de una concreta actuación probatoria, en cuyo caso se procederá conforme a las reglas comunes, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza. Los Abogados Defensores presentarán por escrito los alegatos que estimen, sin perjuicio del informe oral que puedan realizar en la vista de la causa, la que se designará dentro de los veinte días de recibos los autos.
3. Contra la sentencia del Juez Penal no procede recurso alguno. Su ejecución corresponderá al Juez que dictó la sentencia de primera instancia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 487. Desistimiento o transacción
En cualquier estado de la causa, el agraviado o querellante puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso.
Ver jurisprudencia aquí.
LIBRO SEXTO: LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS
SECCIÓN I: LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 488. Derechos
1. El condenado, el tercero civil y las personas jurídicas afectadas podrán ejercer, durante la ejecución de la sentencia condenatoria, los derechos y las facultades que este Código y las Leyes le otorgan.
2. El condenado y las demás partes legitimadas están facultadas a plantear ante el Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan respecto de la ejecución de la sanción penal, de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias impuestas en la sentencia.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, corresponde al Ministerio Público el control de la ejecución de las sanciones penales en general, instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la Ley.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 489. Ejecución Penal
1. La ejecución de las sentencias condenatorias firmes, salvo lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal respecto de los beneficios penitenciarios, serán de competencia del Juez de la Investigación Preparatoria.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria está facultado para resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones establecidas en el numeral anterior. Hará las comunicaciones dispuestas por la Ley y practicará las diligencias necesarias para su debido cumplimiento.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 490. Cómputo de la pena privativa de libertad
1. Si el condenado se halla en libertad y la sentencia impone pena privativa de libertad efectiva, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá lo necesario para su captura.
2. Producida la captura, el Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que esté plenamente acreditada la identidad del condenado, realizará el cómputo de la pena, descontando de ser el caso el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país.
3. El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
4. La fijación del cómputo de la pena se comunicará inmediatamente al Juzgado que impuso la sanción y al Instituto Nacional Penitenciario.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 491. Incidentes de modificación de la sentencia*
1. El Ministerio Público, el condenado y su defensor, según corresponda, podrán plantear, ante el Juez de la Investigación Preparatoria incidentes relativos a la conversión y revocación de la conversión de penas, a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena.
2. Los incidentes relativos a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibida la solicitud o requerimiento, previa audiencia a las demás partes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de la cual decidirá. La Policía realizará dichas diligencias, bajo la conducción del Fiscal.
3. Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate.
4. Corresponde al Juez Penal Unipersonal el conocimiento de los incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal establecidos en el Código de Ejecución Penal, así como del procedimiento especial de conversión de penas para condenados, conforme a la ley de la materia. La decisión requiere de una audiencia con asistencia de las partes.
5. Asimismo, las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas son de competencia del Juzgado Penal Colegiado. Serán resueltas previa realización de una audiencia con la concurrencia del Fiscal, del condenado y su defensor.
6. En todos los casos, el conocimiento del recurso de apelación corresponde a la Sala Penal Superior.
* Artículo modificado por el DL 1300, publicado el 30 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/44MOj57).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 492. Medidas de seguridad privativas de la libertad
1. Las reglas establecidas en esta sección regirán para las medidas de seguridad privativas de la libertad en lo que sean aplicables.
2. El Juez Penal examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida de internación. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, y decidirá previa audiencia teniendo a la vista el informe médico del establecimiento y del perito. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento.
3. Cuando el Juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 493. Ejecución Civil y de las demás consecuencias accesorias
1. La reparación civil se hará efectiva conforme a las previsiones del Código Procesal Civil, con intervención del Fiscal Provincial y del actor civil.
2. Para la ejecución forzosa del pago de la multa y de la venta o adjudicación del bien objeto de comiso se aplicará, en lo pertinente, las normas del Código Procesal Civil.
3. Los incidentes que se plantean durante la ejecución de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias serán resueltos en el plazo de tres días, previa audiencia que se realizará con las partes que asistan al acto. Contra la resolución que resuelve el incidente procede recurso de apelación.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 494. Incautación y Comiso
1. Cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún bien, el Juez de la Investigación Preparatoria, de no estar asegurado judicialmente, dispondrá su aprehensión. A los bienes materia de comiso se le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas de la materia.
2. Los bienes incautados no sujetos a comiso, serán devueltos a quien se le incautaron, inmediatamente después de la firmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregados en depósito provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva.
3. Los bienes incautados de propiedad del condenado que no fueron objeto de comiso, podrán ser inmediatamente embargados para hacer efectivo el cobro de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria y civil declarada en la sentencia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 495. Sentencia declarativa de falsedad instrumental
1. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, corresponderá al Juez de la Investigación Preparatoria ordenar que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso, ordenará las rectificaciones registrales que correspondan.
2. Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiera establecido la falsedad total o parcial.
3. Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo.
Artículo 496. Otras competencias
1. Si en sede de ejecución un tercero alega propiedad sobre bienes decomisados o, en su caso, embargados definitivamente, el Juez de la Investigación Preparatoria remitirá la decisión al Juez Especializado en lo Civil competente por el lugar, manteniendo mientras tanto la retención del bien.
2. En estos procesos intervendrá como parte el Fiscal Provincial en lo Civil.
SECCIÓN II: LAS COSTAS
Artículo 497. Regla general, excepción y recurso
1. Toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución de conformidad con la Sección I de este Libro, establecerá quien debe soportar las costas del proceso.
2. El órgano jurisdiccional deberá pronunciarse de oficio y motivadamente sobre el pago de las costas.
3. Las costas están a cargo del vencido, pero el órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso.
4. La decisión sobre las costas sólo será recurrible autónomamente, siempre que fuere posible recurrir la resolución principal que la contiene y por la vía prevista para ella.
5. No procede la imposición de costas en los procesos por faltas, inmediatos, terminación anticipada y colaboración eficaz. Tampoco procede en los procesos por ejercicio privado de la acción penal si culmina por transacción o desistimiento.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 498. Contenido
1. Las costas están constituidas por:
a) Las tasas judiciales, en los procesos por delitos de acción privada, o cualquier otro tributo que corresponda por actuación judicial;
b) Los gastos judiciales realizados durante la tramitación de la causa;
c) Los honorarios de los abogados de la parte vencedora, y de los peritos oficiales, traductores e intérpretes, en caso no constituyan un órgano del sistema de justicia, así como de los peritos de parte. Estos conceptos serán objeto de una Tabla de montos máximos. Del monto fijado para los abogados según la Tabla respectiva, un cinco por ciento se destinará al Colegio de Abogados respectivo para su Fondo Mutual.
2. El órgano de gobierno del Poder Judicial expedirá el Reglamento de Costas en el proceso penal, que se actualizará periódicamente. En él se fijará la Tabla de los montos máximos por los conceptos señalados en el numeral anterior.
3. El proceso abarca las actuaciones de la Investigación Preparatoria, así como la ejecución de penas, consecuencias accesorias y medidas de seguridad.
Artículo 499. Personas e Instituciones exentas. Caso especial de imposición
1. Están exentos del pago de costas los representantes del Ministerio Público, los miembros de las Procuradurías Públicas del Estado, y los abogados y apoderados o mandatarios de las partes, así como los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los Órganos Constitucionalmente Autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales, y las Universidades Públicas.
2. Se exonerará de la imposición de costas en el proceso penal a quien obtiene auxilio judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil. El auxilio judicial penal se entiende para estos solos efectos y, en lo pertinente, rigen las disposiciones del Título VIl de la Sección Tercera del citado Código.
3. Cuando el denunciante hubiere provocado el procedimiento por medio de una denuncia falsa o temeraria, se le impondrá total o parcialmente el pago de costas.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 500. Fijación de las costas al imputado
1. Las costas serán impuestas al imputado cuando sea declarado culpable, incluso cuando se apliquen los artículos 62° y 68° del Código Penal. También se impondrán cuando se imponga una medida de seguridad.
2. Cuando en una sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, se establecerá el porcentaje que asumen el respectivo imputado y el que corresponde a los demás condenados conforme al numeral anterior.
3. Cuando sean varios los condenados por el mismo delito, incluyendo los supuestos de los artículos 62° y 68° del Código Penal y la imposición de medidas de seguridad, responden solidariamente al pago de costas.
4. Cuando el imputado tenga solvencia económica, deberá pagar al Ministerio de Justicia los servicios del defensor de oficio que se le hubiere designado.
Artículo 501. Costas en casos de absolución
1. Si el imputado es absuelto o no se le impone medida de seguridad, no se impondrá costas.
2. No obstante lo anterior, se impondrán costas:
a) Al actor civil o, según el caso, al querellante particular, según el porcentaje que determine el órgano jurisdiccional, siempre y cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe;
b) Al propio imputado cuando hubiere provocado su propia persecución denunciándose falsamente a sí mismo o hubiere confesado falsamente el hecho. En este caso se determinará el porcentaje que debe pagar.
Artículo 502. Costas en sobreseimientos y cuando exista un impedimento para la prosecución de la causa
1. Rige lo dispuesto en el artículo anterior cuando se dicte el sobreseimiento de la causa.
2. Cuando la persecución penal no pueda proseguir al ampararse una cuestión previa o una cuestión prejudicial, pagará las costas el actor civil si hubiere instado la iniciación o la continuación del proceso.
Artículo 503. Costas en proceso por acción privada y la acción civil
1. En un proceso por acción privada, si se da el supuesto del artículo 136° del Código Penal, el imputado pagará las costas. En este proceso no habrá lugar al pago de costas si las partes transigen.
2. Si en la sentencia se declara la responsabilidad civil y se impone la reparación civil, el imputado y el tercero civil pagarán solidariamente las costas. Si no se impone la responsabilidad civil, pagará las costas el actor civil. Si la acción civil no puede proseguir, cada parte soportará sus propias costas.
3. El abandono de la instancia determina la condena en costas del querellante particular.
Artículo 504. Incidentes de ejecución y recursos
1. Las costas serán pagadas por quien promovió un incidente de ejecución que le resultó desfavorable. Si la decisión en el incidente le es favorable, las costas se impondrán a quien se opuso a su pretensión, en la proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si nadie se opuso al requerimiento del que promovió el incidente y obtuvo decisión favorable, no se impondrán costas.
2. Las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito o se desistió de su prosecución. Si gana el recurso, las costas se impondrán a quien se opuso a su pretensión impugnatoria, en la proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si no medió oposición al recurso que ganó el recurrente, no se impondrán costas.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 505. Resolución sobre las costas
1. La condena en costas se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda instancia revoca la de primera instancia, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte Suprema en el recurso de casación.
2. Cuando corresponde distribuir el pago de costas entre varios, el órgano judicial fijará con precisión el porcentaje que debe sufragar cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.
3. Para fijar los porcentajes se atenderá especialmente a los gastos que cada uno de ellos hubiere provocado, a su conducta procesal, y al resultado del proceso o incidente en proporción a su participación procesal y a las razones para litigar.
Artículo 506. Liquidación y Ejecución
1. Las costas serán liquidadas por el Secretario del órgano jurisdiccional, después de quedar firme la resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado.
2. La liquidación atenderá todos los rubros citados en el artículo 498°, debiéndose incorporar sólo los gastos comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas.
3. Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable.
4. Interpuesta la observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez de la Investigación Preparatoria resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior absolverá el grado, sin otro trámite que la vista de la causa, en la que los abogados de las partes podrán asistir para hacer uso de la palabra.
5. Las costas deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las aprueba. En caso de mora devengan intereses legales. El Juez de la Investigación Preparatoria exigirá el pago de las costas. Las resoluciones que expida son inimpugnables.
6. Las costas se hacen efectivas por el Juez de la Investigación Preparatoria a través del procedimiento establecido en el artículo 716° del Código Procesal Civil.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 507. Anticipo de gastos
1. Cuando sea necesario efectuar un gasto, el órgano jurisdiccional respectivo lo estimará, y quien ofreció la medida lo anticipará, consignando la suma necesaria para llevar a cabo la diligencia.
2. Si está en imposibilidad de sufragar el anticipo del gasto, siempre que sea posible y la medida imprescindible, lo hará el Estado con cargo a su devolución cuando corresponda.
LIBRO SÉPTIMO
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
SECCIÓN I: PRECEPTOS GENERALES
Artículo 508. Normatividad aplicable
1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.
2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 509. Documentación
1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano.
2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización.
3. La presentación en forma de los documentos presume la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran.
4. Corresponderá a la autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducir las solicitudes y la demás documentación que envíen las autoridades peruanas a las extranjeras.
Artículo 510. Competencia del país requirente y Ejecución del acto de cooperación
1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se estará a su propia legislación.
2. No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional.
3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional.
Artículo 511. Actos de Cooperación Judicial Internacional*
1. Los actos de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los siguientes:
a) Extradición;
b) Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que presenten testimonio;
c) Recepción de las declaraciones del imputado, testigos, peritos y otras personas;
d) Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos;
e) Remisión de documentos e informes;
f) Realización de indagaciones o de inspecciones;
g) Examen de objetos y lugares;
h) Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;
i) Facilitar información y elementos de prueba;
j) Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad;
k) Traslado de condenados;
l) Diligencias en el exterior; y,
m) Entrega vigilada de bienes delictivos.
2. La Cooperación Judicial Internacional también comprenderá los actos de asistencia establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y desarrollados en este Código.
* Artículo modificado por el DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 512. Autoridad Central*
1. La Fiscalía de la Nación es la Autoridad Central en materia de cooperación jurídica internacional, quien, cuando así lo permitan los tratados, se comunica de manera directa con las Autoridades Centrales extranjeras.
2. Corresponde a la Autoridad Central, con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores cuando así corresponda, gestionar y realizar el seguimiento de las solicitudes de cooperación jurídica internacional, cautelar los plazos y absolver consultas formuladas por las autoridades extranjeras y nacionales.
3. La Autoridad Central recibe y verifica la presentación y otorgamiento de las garantías diplomáticas solicitadas por el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo; asimismo, realiza el seguimiento del cumplimiento de las garantías ofrecidas por el Estado peruano o el Estado requirente.
4. La Autoridad Central coadyuva con las autoridades nacionales competentes para verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico internacional y el derecho nacional, en materia de cooperación jurídica internacional.
5. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación como Autoridad Central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Autoridad Central las solicitudes de cooperación Jurídica internacional que presentan las autoridades extranjeras.
* Artículo modificado por el DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
SECCIÓN II: LA EXTRADICIÓN
TÍTULO I: CONDICIONES GENERALES
Artículo 513. Procedencia
1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente.
2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio en Perú lo hubiere dado curso y aceptado.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 514. Autoridades que intervienen
1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión Oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, que la remitirá juntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 515. Carácter de la resolución consultiva de la Corte Suprema
1. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema emita resolución consultiva negativa a la extradición, el Gobierno queda vinculado a esa decisión.
2. Si la resolución consultiva es favorable a la entrega o considera procedente solicitar la extradición a un país extranjero, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente.
TÍTULO II: LA EXTRADICIÓN PASIVA
Artículo 516. Ámbito
1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito cometido en un país extranjero y que se encuentre en territorio nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente.
2. La concesión de la extradición está condicionada a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta algún cuestionamiento o existen antecedentes al respecto.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 517. Rechazo de la extradición*
1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituya delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una pena privativa de libertad igual o mayor a los dos años. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos.
2. La extradición no tendrá lugar, igualmente:
a) Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito;
b) Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de gracia equivalente;
c) Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la ley nacional o del Estado requirente; siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana;
d) Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante tribunal de excepción o el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso;
e) Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones públicas, no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político. Tampoco politiza el hecho de que el extraditado ejerciere funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos políticos, los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar;
f) Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una falta; y,
g) Si el delito fuere tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.
3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:
a) La demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido presentada con el fin de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a agravarse por una u otra de estas razones;
b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido;
c) El Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento;
d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable.
* Artículo modificado por el DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 518. Requisitos de la demanda de extradición*
- La demanda de extradición debe contener:
a) Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible;
b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena;
c) Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente o contumaz;
d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior;
e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional.
2. En todos los casos, con o sin tratado, la demanda de extradición debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del reclamado en dichos hechos.
3. Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la Autoridad Central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación.
* Artículo modificado por el DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 519. Concurso de extradiciones
1. Si varios Estados solicitan la extradición de la misma persona por el mismo delito, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias:
a) La existencia de Tratados que vinculen al Perú con el Estado requirente;
b) Las fechas de las demandas de extradición y, en especial, el estado de cada procedimiento;
c) El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes;
d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas del delito;
e) El domicilio del extraditado o la sede de sus negocios, en la medida que en ambos casos le permitan ejercer con mayor consistencia su derecho de defensa, así como paralelamente el domicilio de la víctima;
f) La nacionalidad del extraditado;
g) La gravedad del hecho delictivo en función a la pena conminada y su coincidencia con la Ley nacional, en especial que no se prevea la pena de muerte.
2. Si varios Estados reclamaren a la misma persona por otros delitos, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias:
a) La mayor gravedad de los delitos, según la Ley peruana;
b) La nacionalidad del extraditado;
c) La posibilidad que, concedida la extradición a un Estado requirente, éste pueda a su vez acceder luego a la reextradición de la persona reclamada al otro Estado.
3. Aun cuando se decida por un Estado requirente, la justicia y el Gobierno deben pronunciarse acerca de la procedencia de la extradición solicitada por el Estado que no la obtuvo de inmediato. En ese caso la extradición no preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada.
Artículo 520. Efectos de la extradición concedida
1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.
2. Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que sólo deberá atenderse a si la nueva calificación también constituye un delito extraditable.
3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.
4. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras formalidades.
5. Los bienes —objetos o documentos— efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que acepte la extradición.
Artículo 521. Inicio del procedimiento de extradición*
El procedimiento de extradición pasiva se inicia:
1. Con la demanda de extradición presentada por la autoridad del Estado requirente a la Fiscalía de la Nación, la que deriva el pedido al juez de investigación preparatoria competente para que se disponga la detención del reclamado;
2. Con la detención del reclamado por mandato judicial a mérito de una solicitud de detención preventiva con fines de extradición; o,
3. Con la detención del reclamado por existir en su contra una orden de captura internacional emitida a través de la INTERPOL, en cuyo caso conoce del proceso el juez penal de turno del lugar donde se produjo la detención.
* Artículo modificado por el DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 521-A. Audiencia de control de la detención con fines de extradición*
1. Una vez detenido el reclamado, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas o en el término de la distancia debe ser puesto a disposición del juzgado competente con comunicación a la Fiscalía de la Nación, fiscal provincial y el funcionario diplomático y/o consular del Estado requirente.
2. El juez, dentro de las setenta y dos (72) horas, realiza una audiencia de control de la detención con la participación del reclamado, su defensor, el fiscal competente y el representante que acredite la Misión Diplomática. Durante la audiencia, el reclamado es informado sobre los motivos de su detención, los derechos que le asisten y la posibilidad de acogerse a la extradición simplificada conforme al artículo 523-A. La audiencia se instala con los que asistan y tiene carácter de inaplazable.
3. El juez resuelve en audiencia la medida de coerción personal que corresponda al caso. De dictarse detención preventiva con fines de extradición, ésta no puede extenderse más allá del plazo razonable.
4. Contra el auto de detención preventiva con fines de extradición procede el recurso de apelación, que puede ser interpuesto en el plazo de tres (3) días de notificada la decisión.
* Artículo incorporado por el DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 521-B. Recepción y calificación de la demanda*
1. En el supuesto de los numerales 2) y 3) del artículo 521, el Estado requirente debe presentar la demanda de extradición en un plazo no mayor a sesenta (60) días. Con la presentación de la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores se suspende el plazo antes señalado. De no presentarse la demanda de extradición dentro del plazo establecido, se dispone la inmediata libertad del reclamado.
2. La Fiscalía de la Nación remite la demanda de extradición al juez que conoce del procedimiento para que califique la demanda. Si advierte que ésta adolece de algún requisito coordina con la Fiscalía de la Nación para que en un plazo no mayor de treinta (30) días de notificado el Estado requirente corrija o complete la demanda y preste las garantías necesarias de ser el caso.
3. Subsanada la demanda, el juez competente remite el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema adjuntando un informe ilustrativo en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.
* Artículo incorporado por el DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
Artículo 521-C. Audiencia ante la Corte Suprema*
1. Recibido el cuaderno, la Sala Penal, en un plazo no mayor de quince (15) días, realiza la audiencia de extradición con citación del reclamado, su defensor, el fiscal supremo y los demás intervinientes apersonados. La audiencia se instala con los que asistan y tiene carácter de inaplazable.
2. La Sala Penal escucha a los sujetos procesales, quienes pueden presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de extradición, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de extradición, el detalle del contenido de la demanda de extradición y la glosa de documentos y elementos de prueba acompañados. Luego el reclamado, si así lo considera conveniente, declara al respecto y se somete al interrogatorio de las partes. A continuación alegan las partes por su orden y, finalmente, el imputado tiene derecho a la última palabra. Concluido el debate, la Sala Penal se pronuncia declarando procedente o improcedente el pedido de extradición emitiendo su decisión en la misma audiencia. Excepcionalmente, cuando resulte necesario, la Sala puede celebrar audiencias utilizando los medios tecnológicos más apropiados, como la videoconferencia u otros.
3. El cuaderno de extradición, es remitido al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de cinco (05) días, para la decisión final del Poder Ejecutivo.
* Artículo incorporado por el DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
Artículo 522. Decisión y ejecución de la extradición*
1. La decisión de la extradición se resuelve mediante Resolución Suprema con aprobación del Consejo de Ministros la que se comunica a la Fiscalía de la Nación y al Estado requirente por la vía diplomática e INTERPOL. En la comunicación al Estado requirente se consignan las condiciones que se hayan establecido al momento de conceder la extradición.
2. Decidida definitivamente la demanda de extradición, el Estado peruano no dará curso a ningún nuevo pedido de extradición por el mismo Estado requirente basado en el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma. Otro Estado que se considere competente podrá intentarla por el mismo hecho si la denegación al primer Estado se sustentó en la incompetencia de dicho Estado para entender el delito que motivó el pedido.
3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado del reclamado en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atendiendo a la solicitud del Estado requirente, cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de quince días. A su vencimiento, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.
4. Los gastos de transporte internacional del extraditado y de los documentos y bienes incautados, corren a cargo del Estado requirente.
* Artículo modificado por el DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
Artículo 523. Detención Preventiva con fines de extradición*
1. La detención preventiva con fines de extradición de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procede cuando:
a. Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;
b. La persona reclamada haya sido ubicada dentro del territorio nacional y se encuentre con requerimiento de captura internacional a través la Organización Internacional de la Policía Criminal-INTERPOL.
2. La solicitud formal de la detención es remitida a la Fiscalía de la Nación por intermedio de la autoridad central del Estado requirente, o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, la solicitud de la detención puede presentarse por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;
d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición.
3. La Fiscalía de la Nación remite la solicitud de detención con fines de extradición dentro de las 24 horas al juez de investigación preparatoria competente, con aviso al fiscal provincial que corresponda.
4. Conforme al artículo 521-A, el juez puede dictar el mandato de detención preventiva o la medida coercitiva personal que determine, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y tenga prevista una pena privativa de la libertad igual o mayor a los dos años. Si se invoca la comisión de varios delitos, basta que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita es notificada al fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la oficina local de la INTERPOL.
5. La detención cesa si se comprobase que el detenido no es la persona reclamada, o no se haya presentado la demanda formal de extradición en el plazo de sesenta (60) días.
6. El reclamado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición puede ser nuevamente detenido una vez recibida la demanda formal de extradición.
7. En el caso del inciso b) del numeral 1) del presente artículo, la Policía Nacional procede a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al fiscal provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 983, publicado el 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3OnRERc).
2. Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013 (link: bit.ly/44KHMrq).
3. DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 523-A. Extradición simplificada o voluntaria*
El reclamado en cualquier estado del procedimiento de extradición puede dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado por el delito materia del pedido, no siendo necesario recibir la demanda de extradición. En ese caso, la autoridad que conozca de la detención preventiva o del pedido de extradición da por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dicta la resolución consultiva que corresponda a la extradición; en caso de ser favorable, remite los actuados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para los fines de Ley.
* Artículo incorporado por el DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 523-B. Entrega diferida y temporal*
Cuando la persona reclamada es procesada o está cumpliendo condena en el Perú, por hechos distintos a los que motivan la solicitud de extradición, el Estado peruano puede aplazar la entrega de la persona reclamada hasta que concluyan las actuaciones procesales o termine de cumplir su condena. Si el delito hubiera sido cometido con posterioridad al delito que motiva la extradición, el reclamado puede ser entregado siempre que el delito cometido en territorio nacional, sea sancionable con una pena menor.
Si fuera concedida la extradición de una persona que esté cumpliendo condena en el Perú, ésta podrá ser entregada temporalmente al Estado requirente para que sea sometida a proceso. La persona entregada es mantenida bajo custodia en el estado requirente y será devuelta al Perú después de la terminación de su proceso, o cuando ya no sea necesaria su presencia.
* Artículo incorporado por el DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 524. Extradición de tránsito
1. El tránsito de un extraditado de un tercer Estado y el de sus guardas, por el territorio nacional, será permitido, mediante la presentación de copia auténtica del documento que conceda la extradición y de la solicitud correspondiente, salvo si a ello no se opusieren graves motivos de orden público o de derechos humanos. La autorización y, en su caso, la denegación será dispuesta por la Fiscalía de la Nación, en coordinación con los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores.
2. Si el medio de transporte empleado es el aéreo, la autorización será necesaria solamente cuando tuviere alguna escala prevista en territorio nacional.
3. La denegación del tránsito podrá darse en el caso de entrega del extraditado hecha sin garantías de justicia.
TÍTULO III: LA EXTRADICIÓN ACTIVA
Artículo 525. Ámbito e Iniciación*
1. El fiscal o el agraviado puede requerir al juez que conoce del proceso penal la extradición de una persona procesada o condenada que se encuentre en otro Estado.
2. El pedido de extradición procede cuando el delito que se persigue tiene una sanción igual o mayor a dos años de pena privativa de la libertad o si el reclamado tiene por cumplir una pena no menor a un año al momento de presentarse la solicitud; siempre que no sea posible utilizar otros mecanismos tecnológicos y de comunicación para la comparecencia a juicio del reclamado, atendiendo a la gravedad del hecho delictivo o a las condiciones especiales del reclamado.
3. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el juez que conoce del proceso penal debe pronunciarse sobre el pedido de extradición. La resolución de requerimiento de extradición activa debe precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la conminación penal, los indicios suficientes que vinculen al reclamado como autor o partícipe en los hechos delictivos imputados, y, en su caso, la declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que resuelve previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días.
* Artículo modificado por el DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 526. Procedimiento*
1. El juez, luego de emitir la resolución respectiva, forma el cuaderno de extradición conteniendo, en lo pertinente, la documentación señalada en los numerales 1) y 2) del artículo 518, así como la que acredita que el reclamado ha sido ubicado en el país requerido, además de la justificación y los elementos de prueba conforme a los tratados y la legislación interna del Estado requerido.
2. El cuaderno es remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema, la que decide atendiendo al cumplimiento de los plazos establecidos en los tratados de extradición o los que hubiera establecido el Estado requerido. Si la Sala declara procedente el pedido de extradición, el cuaderno se remite dentro de las 24 horas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Si se declara improcedente, se devuelve lo actuado al órgano jurisdiccional requirente.
3. El Poder Ejecutivo se pronuncia mediante Resolución Suprema aprobada en Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas.
4. Emitida la Resolución Suprema se dispone la traducción del cuaderno de extradición, de ser el caso. La presentación formal de la extradición corresponde a la Fiscalía de la Nación con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.
5. Una vez presentada la solicitud de extradición ante el Estado requerido, corresponde a la Autoridad Central hacer el seguimiento de la solicitud hasta que se obtenga respuesta y supervisar su ejecución según las condiciones que hubiese establecido el Estado requerido.
* Artículo modificado por el DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 527. Detención Preventiva con fines de extradición*
1. En casos de urgencia, y especialmente cuando haya peligro de fuga, el juez Penal puede solicitar al Estado requerido, por intermedio de la Autoridad Central, dictar mandato de detención preventiva con fines de extradición.
2. El mandato de detención preventiva también puede solicitarse conjuntamente con la demanda formal de extradición.
* Artículo modificado por el DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
SECCIÓN III: LA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
Artículo 528. Ámbito y procedencia
1. Esta sección rige los actos de cooperación judicial internacional previstos en los incisos b) a j) del numeral 1) del artículo 511°.
2. En estos casos, la solicitud de asistencia judicial internacional o carta rogatoria sólo procederá cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.
Artículo 529. Motivos de denegación
1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando:
a) El imputado hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado por el delito que origina dicha solicitud;
b) El proceso ha sido iniciado con el objeto de perseguir o de castigar a un individuo por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, ideología o condición social;
c) La solicitud se formula a petición de un tribunal de excepción o Comisiones Especiales creadas al efecto;
d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado; y,
e) La solicitud se refiera a un delito tributario, salvo que el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.
2. En las solicitudes de asistencia previstas en el literal h) del numeral 1) del artículo 511° se requiere que el hecho que origina la solicitud sea punible en los dos Estados.
Artículo 530. Requisitos y trámite de la carta rogatoria
1. Las solicitudes de asistencia judicial o cartas rogatorias que se formulen a las autoridades nacionales se harán por escrito y deberán contener las siguientes indicaciones:
a) El nombre de la autoridad extranjera encargada de la investigación o del juzgamiento;
b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;
c) Descripción completa de la asistencia que se solicita.
2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que se quiere obtener, basta con la mención de los hechos que se buscan demostrar.
3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en este artículo o cuando la información suministrada no sea suficiente para su tramitación, se podrá pedir al Estado requirente modifique su solicitud o la complete con información adicional. Durante ese lapso la autoridad nacional podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios irreparables.
Artículo 531. Medios probatorios
1. Para la recepción de testimonios, se especificarán los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio o, en todo caso, se adjuntará un pliego interrogatorio.
2. Si se requiere corroborar una prueba o un documento original se acompañarán de ser posibles copias auténticas de aquellas que justificaron el pedido o, en todo caso, podrán condicionarse a su oportuna devolución.
3. Si el cumplimiento de la solicitud de asistencia pudiese entorpecer una investigación en trámite conducida por autoridad competente, podrá disponerse el aplazamiento o el conveniente condicionamiento de la ejecución, informándose al Estado requirente.
Artículo 532. Trámite de las solicitudes
1. La Fiscalía de la Nación cursará las solicitudes de asistencia de las autoridades extranjeras al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde deba realizarse la diligencia, quien, en el plazo de dos días, decidirá acerca de la procedencia de la referida solicitud.
2. Contra la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior correrá traslado de lo actuado al Fiscal Superior y a los interesados debidamente apersonados por el plazo común de tres días, y resolverá, previa vista de la causa, en el plazo de cinco días.
3. En el trámite de ejecución del acto de asistencia judicial intervendrá el Ministerio Público y se citará a la Embajada del país solicitante para que se haga representar por un Abogado. También se aceptará la intervención de los abogados de quienes resulten ser partes en el proceso del que derive la carta rogatoria.
4. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo referente a las condiciones y formas de realización del acto de asistencia, rige la legislación nacional.
5. Corresponde actuar la diligencia de asistencia judicial al propio Juez de la Investigación Preparatoria. Luego de ejecutarla, elevará las actuaciones a la Fiscalía de la Nación para su remisión a la autoridad requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 533. Traslado al extranjero de persona privada de libertad
1. La comparecencia y el traslado temporal al extranjero de una persona privada de libertad por la justicia peruana, sólo podrá autorizarse si el requerido presta su consentimiento, con asistencia de un abogado defensor, y siempre que su presencia en el país no fuera necesaria para una investigación y juzgamiento.
2. La autoridad extranjera deberá comprometerse a mantener en custodia física a la persona traslada y la devolverá luego de acabadas la diligencias que originaron su traslado, sin necesidad de extradición o en un tiempo que no exceda de sesenta días o el que le resta para el cumplimiento de la condena, según el plazo que se cumpla primero, a menos que el requerido, la Fiscalía de la Nación y la autoridad extranjera consientan prorrogarlo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 534. Salvoconducto
1. La comparecencia de toda persona ante la autoridad extranjera, autorizada por la justicia peruana, está condicionada a que se le conceda un salvoconducto, bajo el cual, mientras se encuentre en el Estado requirente, no podrá:
a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio nacional;
b) Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud;
c) Ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo el caso de desacato o falso testimonio.
2. El salvoconducto cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía por más de quince días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria.
Artículo 535. Prohibiciones
1. Los documentos, antecedentes, informaciones o pruebas obtenidas en aplicación de la asistencia judicial no podrán divulgarse o utilizarse para propósitos diferentes de aquellos especificados en la carta rogatoria, sin previo consentimiento de la Fiscalía de la Nación.
2. La autoridad judicial nacional al aceptar la solicitud de asistencia o, en su caso y posteriormente, la Fiscalía de la Nación podrá disponer que la información o las pruebas suministradas al Estado requirente se conserven en confidencialidad. Corresponde a la Fiscalía de la Nación realizar las coordinaciones con la autoridad central del país requirente para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.
Artículo 536. Requisitos y trámite de la carta rogatoria a autoridades extranjeras
1. Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras se harán por escrito y en el idioma del país requerido. Deberán contener las siguientes indicaciones:
a) El nombre de la autoridad peruana encargada de la investigación o del juzgamiento;
b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;
c) Descripción completa de la asistencia que se solicita y, en su caso, remisión de la documentación pertinente.
2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que quieren obtenerse, se mencionará los hechos que se buscan acreditar.
3. Corresponde a los jueces y fiscales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, cursar la carta rogatoria a las autoridades extranjeras. Ésta se tramitará por intermedio de la Fiscalía de la Nación.
Artículo 537. Solicitud a las autoridades extranjeras para el traslado del detenido o condenado
1. El Juez de la Investigación Preparatoria o, en su caso, el Juez Penal, a requerimiento del Fiscal o de las otras partes, siempre que se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el Código y resulte necesaria la presencia de un procesado detenido o de un condenado que en el extranjero está sufriendo privación de la libertad o medida restrictiva de la libertad, podrá solicitar su traslado al Perú a las autoridades de ese país, a fin de que preste testimonio, colabore en las investigaciones o intervenga en las actuaciones correspondientes.
2. La solicitud de traslado estará condicionada a la concesión por parte de Estado Peruano del salvoconducto correspondiente y a las exigencias mutuamente acordadas con la autoridad extranjera, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación.
3. Contra la resolución que emite el Juez procede recurso de apelación con efecto suspensivo. Rige, en lo pertinente, el numeral 2) del artículo 517°.
SECCIÓN IV: LAS DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR
Artículo 538. Práctica de diligencias en el extranjero por Fiscal o Juez peruanos
1. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias en territorio extranjero, el Fiscal Superior o la Sala Penal Superior competente, según corresponda realizarla al Fiscal o al Juez, podrán de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, previa aceptación del Estado extranjero, autorizar el traslado del Fiscal o del Juez. La decisión que se emite no es recurrible.
2. El Fiscal o el Juez dispondrá se forme cuaderno aparte conteniendo copia certificada de los actuados pertinentes que resulten necesarios para determinar la necesidad y urgencia. La resolución que acuerde solicitar la autorización será motivada y precisará las diligencias que deben practicarse en el extranjero.
3. La Fiscalía de la Nación recibirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la respuesta del Estado requerido sobre la posibilidad de realizarse en su territorio estas diligencias y las anexará a los actuados.
4. Expedida la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo, dará aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Perú del país donde debe realizarse la diligencia.
Artículo 539. Caso de que autoridades extranjeras consideren necesaria la práctica de diligencias en el Perú
1. En caso que autoridades extranjeras consideren necesaria la práctica de diligencias en el Perú, lo harán saber a la Fiscalía de la Nación por conducto de su autoridad central o vía diplomática.
2. La Fiscalía de la Nación derivará la solicitud al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente apersonados, decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco días. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532°.
3. Si se acepta la solicitud de la autoridad extranjera, su ejecución está condicionada a que no se afecten derechos y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico peruano. En este caso, prestará a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el cumplimiento de dichas diligencias. El Ministerio Público será citado y participará activamente en el procedimiento de ejecución.
SECCIÓN V: EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS
TÍTULO I: LAS PENAS Y LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EFECTIVAS
Artículo 540. Bases y requisitos*
1. Las sentencias de la justicia penal nacional que imponen penas privativas de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad a nacionales de otro país pueden ser cumplidas en el país de origen de la persona condenada o en el que acredite arraigo. Asimismo, las sentencias de la justicia penal extranjera que impongan penas y medidas de seguridad privativas de libertad a peruanos pueden ser cumplidas en el Perú.
2. Corresponde decidir el traslado activo o pasivo de personas condenadas al Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas.
3. La ejecución de la pena se cumplirá de acuerdo a las normas de ejecución o del régimen penitenciario del Estado de cumplimiento.
* Artículo modificado por el DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
Artículo 541. Jurisdicción del Perú sobre la condena impuesta*
1. El Perú, cuando acepte el traslado del condenado extranjero, mantiene jurisdicción sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. También retiene la facultad de indultar o conceder amnistía o redimir la pena a la persona condenada.
2. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, acepta las decisiones que sobre estos extremos adopte el Estado extranjero, previas consultas y coordinaciones.
* Artículo modificado por el DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
Artículo 542. Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas*
1. El traslado de la persona condenada es posible, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados;
b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar;
c) Que la parte de la condena por cumplirse al momento de presentar la solicitud, sea por lo menos de seis (06) meses. Excepcionalmente, las autoridades centrales pueden convenir el traslado aunque la duración de la condena por cumplirse sea inferior;
d) Que la sentencia se encuentre firme;
e) Que las otras disposiciones de la sentencia hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias, salvo en los casos en los que el Estado aparece como el único agraviado; en estos no se exige el pago o la garantía de la reparación civil o días multa, lo cual no afecta el derecho de cobro posterior de ambos montos por parte del Estado.
e.1) Excepcionalmente, el condenado que solicita su traslado al extranjero, puede requerir al juez penal competente que reduzca o le exonere el pago de la reparación civil y multas, acreditando razones humanitarias debidamente fundadas o carecer de medios económicos suficientes, previo informe socio-económico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario que corrobore dicha situación. En el caso de reparaciones civiles solidarias, el beneficio se extiende a los demás condenados extranjeros que soliciten su traslado y se encuentren en la misma condición.
e.2) El condenado puede solicitar la reducción o exoneración con fines de traslado desde el momento que la sentencia de condena quede firme. La solicitud se pone en conocimiento del actor civil. Luego de recibir el informe socio-económico del Instituto Nacional Penitenciario y siempre que no exista oposición, el juez resuelve en un plazo de cinco (05) días.
e.3) El actor civil puede interponer recurso de apelación contra el auto que aprueba la exoneración o reducción de la reparación civil.
f) Que no exista contra el solicitante proceso penal pendiente.
2. La persona condenada puede cumplir su condena en un país distinto al de su nacionalidad, siempre que demuestre arraigo, previa aceptación del Estado de cumplimiento.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 29305, publicada el 22 de diciembre de 2008 (link: lpd.pe/k6e3O).
2. DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
3. DU 018-2020, publicado el 24 de enero de 2020 (link: bit.ly/43KsSjz).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 543. Trámite para disponer el traslado de extranjero condenado en el Perú*
1. La Autoridad Central forma el cuaderno de traslado con los siguientes documentos:
a) La solicitud expresa de la persona condenada o su representante;
b) La aceptación del Estado de cumplimiento;
c) Copia de la sentencia de condena y la resolución que la declara firme, y la norma legal del Estado de cumplimiento;
d) Copia de la resolución judicial que acredita la cancelación del pago de la reparación civil o su exoneración si fuera el caso;
e) Los informes correspondientes del Instituto Nacional Penitenciario;
f) Documento que acredite que la persona condenada no registre proceso penal pendiente; y,
g) Otros necesarios para la toma de decisión.
2. Formado el cuaderno, la Autoridad Central lo remite al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para la decisión final del Poder Ejecutivo.
3. La ejecución del traslado corresponde al Instituto Nacional Penitenciario.
* Artículo modificado por el DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
Artículo 544. Trámite cuando el Perú solicita el traslado del nacional*
1. El nacional condenado en el extranjero o su representante pueden solicitar su traslado ante las autoridades del Estado de condena, ante el Consulado peruano más cercano a su lugar de detención o ante la Fiscalía de la Nación.
2. La Autoridad central forma el cuaderno de traslado con los siguientes documentos:
a) La solicitud expresa de la persona condenada o su representante;
b) Documento que acredite su nacionalidad;
c) Copia de la sentencia de condena y la resolución que la declara firme, y la norma legal del Estado de condena; y,
d) Otros necesarios para la toma de decisión.
3. Formado el cuaderno, la Autoridad Central lo remite al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para la decisión final del Poder Ejecutivo.
4. La ejecución del traslado corresponde al Instituto Nacional Penitenciario.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 29305, publicada el 22 de diciembre de 2008 (link: lpd.pe/k6e3O).
2. DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
Artículo 544-A. Ejecución de la condena en el Estado peruano*
1. Ejecutado el traslado de un nacional, la Fiscalía de la Nación remite el cuaderno de traslado al juez competente, a quien corresponde adecuar a la normatividad penal nacional el tipo penal previsto en la sentencia impuesta por la autoridad extranjera. Es competente el juez penal del lugar donde el nacional se encuentre cumpliendo condena.
2. Adecuada la sentencia extranjera, el juez remite copia de la resolución de adecuación al Registro Central de Condenas del Poder Judicial y al Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, para su inscripción y cumplimiento conforme a la normatividad nacional.
* Artículo incorporado por el DL 1281, publicado el 29 de diciembre de 2016 (link: bit.ly/3Yfxw86).
TÍTULO II: LAS OTRAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 545. Penas no privativas de libertad
1. El condenado de nacionalidad peruana por un órgano jurisdiccional extranjero a cumplir una pena de condena condicional o la suspensión del fallo condenatorio, o de prestación de servicios a la comunidad, o de limitación de días libres, o una medida de seguridad no privativa de libertad, podrá cumplirla en el Perú bajo la vigilancia de la autoridad competente.
2. La aceptación de la solicitud está condicionada al cumplimiento de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias, y a la aceptación del condenado prestada con asistencia de su abogado defensor.
3. La solicitud de la autoridad extranjera requiere copia certificada de la sentencia firme, información completa de haberse cumplido la reparación civil y las demás consecuencias accesorias, información sobre la fecha de llegada al Perú, y explicación de las obligaciones asumidas por el condenado y del control que se requiere de la autoridad peruana, con determinación de la fecha de finalización del control. No se aceptará la solicitud cuando las obligaciones asumidas por el condenado o las medidas de control requeridas contraríen la legislación nacional.
4. Si el condenado fuere peruano, podrá presentar la solicitud por sí o a través de terceros a su nombre.
5. Resolverá la solicitud el Juez para la Investigación Preparatoria. Rige, en lo pertinente, los numerales 1) y 2) del artículo 532°. En estos casos se requiere informe del Instituto Nacional Penitenciario.
6. Corresponde a la autoridad peruana informar periódicamente al Estado de condena acerca de la forma en que se lleva a cabo el control. Está obligada a comunicar de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones asumidas, para que el Estado de condena adopte las medidas que correspondan al caso.
Artículo 546. Cumplimiento de penas no privativas de libertad en el Perú
1. El condenado extranjero por un órgano jurisdiccional peruano a cumplir una pena de condena condicional o la suspensión del fallo condenatorio, o de prestación de servicios a la comunidad, o de limitación de días libres, o una medida de seguridad no privativa de libertad, podrá ser cumplido en el país de su nacionalidad.
2. Las condiciones serán, analógicamente, las establecidas en el artículo anterior.
3. La solicitud debe ser presentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria. La Fiscalía de la Nación coordinará con la autoridad extranjera los requisitos y condiciones que el Estado de condena establece al respecto, y las remitirá al Juez de la causa para su decisión.
Artículo 547. Pena de multa y el decomiso
1. Las condenas de multa o la consecuencia accesoria del decomiso dictadas por autoridad judicial extranjera, podrán ser ejecutadas en el Perú, a solicitud de su autoridad central, cuando:
a) El delito fuere de competencia del Estado requirente, según su propia legislación;
b) La condena esté firme;
c) El hecho que la motiva constituya delito para la Ley peruana, aun cuando no tuviera prescritas las mismas penas;
d) No se trate de un delito político o el proceso se instó por propósitos políticos o motivos discriminatorios rechazados por el Derecho Internacional;
e) El condenado no hubiese sido juzgado en el Perú o en otro país por el hecho que motiva el pedido; y,
f) No se trata de una condena dictada en ausencia.
2. La autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá convenir con el Estado requirente, sobre la base de reciprocidad, que parte del dinero o de los bienes obtenidos como consecuencia del procedimiento de ejecución, queden en poder del Estado peruano.
3. Para todo lo relacionado con la solicitud y el procedimiento necesario para resolver el pedido del Estado requirente, rigen en lo pertinente los artículos 530° y 532°.
4. El procedimiento judicial para la ejecución forzosa de la multa y del decomiso será el previsto en este Código y podrán adoptarse medidas de coerción patrimonial. Intervendrá necesariamente el Fiscal Provincial.
5. La multa se ejecutará por el monto y las condiciones establecidas en la condena, el cual se convertirá a la moneda nacional o a otra moneda según los acuerdos que se arriben y siempre que no prohíba la legislación nacional.
6. Los gastos que ocasione la ejecución serán de cargo del Estado requirente.
7. El dinero o los bienes obtenidos serán depositados a la orden de la Fiscalía de la Nación, la que los transferirá o entregará a la autoridad central del país requirente o a la que ésta designe.
Artículo 548. Pena de Inhabilitación
1. Las penas de inhabilitación impuestas por un órgano jurisdiccional extranjero serán ejecutadas en el Perú, a solicitud de su autoridad central, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el numeral 1) del artículo 532°.
2. El procedimiento de admisión y el de ejecución, con la intervención necesaria del Fiscal Provincial, será el previsto en los artículos 530° y 532°, así como las normas sobre ejecución de sentencia establecidas en el Código.
Artículo 549. Penas de multa e inhabilitación y decomiso objeto de cumplimiento en el extranjero
1. El órgano jurisdiccional peruano que haya impuesto una condena de multa, inhabilitación o decomiso, podrá requerir que se ejecute la condena en un país extranjero.
2. Las condiciones serán, analógicamente, las establecidas por el numeral 1) del artículo 532°.
3. El procedimiento de admisión y el de ejecución, con la intervención necesaria del Fiscal Provincial, será el previsto en los artículos 530° y 532°, así como las normas sobre ejecución de sentencia establecidas en el Código.
SECCIÓN VI: LA ENTREGA VIGILADA
Artículo 550. Disposición de entrega vigilada al exterior
1. La Fiscalía Provincial del lugar donde ocurra el hecho, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación y mediando solicitud expresa y motivada de la autoridad competente extranjera, podrá autorizar la entrega vigilada con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos de naturaleza internacional o transnacional y de entablar acciones penales contra ellas.
2. La entrega vigilada se acordará mediante una Disposición, que se guardará en reserva, y que se comunicará a la autoridad central extranjera o, por razones de urgencia, a la autoridad que ha de realizar la investigación.
3. La Disposición determinará, según el caso, que las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado puedan ser interceptadas, y autorizadas a proseguir intactas o a sustituir su contenido, total o parcialmente.
4. Corresponde al Fiscal Provincial conducir, con la activa intervención de la Policía Nacional, todo el procedimiento de entrega vigilada.
Artículo 551. Entrega vigilada y protección de la jurisdicción nacional
1. La Disposición que autoriza la entrega vigilada del bien delictivo se adoptará caso por caso.
2. Los gastos que en territorio nacional demande este mecanismo de cooperación serán de cuenta del Ministerio Público. Sin embargo, la Fiscalía de la Nación está facultada para arribar a un acuerdo específico sobre la materia.
3. La Fiscalía de la Nación cuidará que el ámbito de la jurisdicción nacional no se limite indebidamente.
Artículo 552. Función de la Fiscalía de la Nación
1. La Fiscalía de Nación establecerá, en coordinación con la autoridad competente extranjera, el procedimiento mutuamente convenido para la entrega vigilada.
2. Asimismo, precisará, con pleno respeto a la vigencia de Ley penal nacional, la atribución que corresponde al Ministerio Público de promover la acción penal en el país, en caso el procedimiento de entrega vigilada dé resultados positivos.
Artículo 553. Autorización para utilizar la entrega vigilada
1. La Fiscalía que investiga un delito previsto en el artículo 340°, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación, podrá autorizar se solicite a la autoridad extranjera competente la utilización de la entrega vigilada.
2. En virtud de la urgencia podrá utilizarse el canal directo con la autoridad central del país requerido o, con autorización de ella, con el órgano que de inmediato tendrá a su cargo la ejecución de dicha técnica de cooperación.
SECCIÓN VII: COOPERACIÓN CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
TÍTULO I: ASPECTOS GENERALES
Artículo 554. Ámbito de la Cooperación
1. Los actos de cooperación del Perú con la Corte Penal Internacional son:
a) La detención y entrega de personas;
b) La detención provisional;
c) Los actos de cooperación previstos en el artículo 93° del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
2. Asimismo, en cuanto no estén incluidos específicamente en dicha norma internacional, procede otorgar asistencia en los supuestos previstos en los literales b) al m) del numeral 1) del artículo 511°, así como en lo relativo a la ejecución de penas impuestas a nacionales por la Corte Penal Internacional.
Artículo 555. Trámite inicial de las solicitudes de Cooperación
1. Las solicitudes de cooperación de un órgano de la Corte Penal Internacional serán recibidas vía diplomática y remitidas inmediatamente a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central. También pueden cursarse directamente a la Fiscalía de la Nación.
2. La Fiscalía de la Nación cursará al Juez de la Investigación Preparatoria las solicitudes de cooperación de detención y entrega, de detención provisional, y de todas aquellas establecidas en el artículo 511°.
3. Si el acto de cooperación consiste en: a) la identificación y búsqueda de personas u objetos; b) la realización de exhumaciones y el examen de cadáveres y fosas comunes; y, c) la identificación y determinación del paradero de bienes delictivos, corresponderá su admisión y ejecución al Fiscal Provincial del lugar de la diligencia. Si la solicitud, a su vez, exige la realización de inspecciones oculares; el congelamiento o la incautación de bienes delictivos, el Fiscal Provincial instará al Juez de la Investigación Preparatoria dicte la resolución autoritativa que corresponda. Salvo que requiera autorización jurisdiccional, el Fiscal Provincial estará encargado de la conducción de las labores de protección de víctimas y testigos.
4. Cuando fuera necesario, y el interés de la justicia lo exige, las autoridades nacionales que intervienen en un acto de cooperación estarán obligadas a preservar el secreto de las actuaciones en que intervengan. Con especial énfasis se entenderán secretas las diligencias en tanto ellas puedan afectar la seguridad e integridad corporal y psicológica de los investigados, de las víctimas, de los posibles testigos y de sus familiares.
Artículo 556. Consultas y acuerdos con la Corte Penal Internacional
1. Si la ejecución de un acto de cooperación con la Corte Penal Internacional puede vulnerar una norma de orden público y un principio fundamental del derecho, el órgano que deba decidir su admisión y desarrollo, previamente, expresará mediante resolución o disposición consultiva —según se trata del Juez o del Fiscal, respectivamente— los motivos de la probable colisión y, reservadamente, las pondrá en conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
2. La Fiscalía de la Nación realizará las consultas indispensables con la Corte Penal Internacional a fin de resolver la cuestión. A su finalización, la Fiscalía de la Nación se pronunciará, pudiendo fijar en coordinación con la Corte Penal Internacional el ámbito posible de la cooperación que se le daría a la misma, aclarar los puntos de cuestionamiento de la decisión fiscal o judicial o dictar cualquier otra recomendación que considere conveniente. Con esa respuesta, el Fiscal encargado o el Juez competente decidirán lo que considere arreglado a derecho, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
3. Si la cooperación consiste en la presentación de documentos, informaciones o divulgación de pruebas que puedan poner en riesgo la seguridad nacional o se trate de secretos de Estado, se procederá conforme a los numerales anteriores. En este caso, la Fiscalía de la Nación coordinará con los Ministerios u órganos del Estado involucrados e iniciará las consultas con la Corte Penal Internacional. Si la autoridad judicial acuerda que es imposible cumplir el acto de cooperación solicitado, comunicará su resolución a la Fiscalía de la Nación y ésta a la Corte Penal Internacional.
4. La Fiscalía de la Nación, en sus relaciones con la Corte Penal Internacional, informará de las normas de derecho interno y de los requisitos necesarios para el debido cumplimiento de los actos de cooperación solicitados.
TÍTULO II: LA DETENCIÓN Y ENTREGA DE PERSONAS Y LA DETENCIÓN PROVISIONAL
Artículo 557. Recepción y trámite
1. Una vez que la Fiscalía de la Nación reciba la solicitud de detención y entrega, con todos los documentos a que hace referencia el artículo 91° del Estatuto de la Corte Penal Internacional, remitirá las actuaciones al Juez de la Investigación Preliminar del lugar donde se encuentre el requerido, con conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema.
2. El Juez de la Investigación Preparatoria, inmediatamente, expedirá mandato de detención.
3. Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial por la oficina local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial y dando cuenta del hecho a la Fiscalía de la Nación, le tomará declaración, informándole previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la solicitud de entrega, entregándole copia de la misma. Asimismo, le hará saber del derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la designación de un abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere conveniente en orden al contenido de la solicitud de entrega, incluyendo el cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la justicia internacional, o reservarse su respuesta para la audiencia de control de la entrega. Si el detenido no habla el castellano, se le nombrará un intérprete.
4. Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de quince días, citará a una audiencia pública, con citación del requerido, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que nombre la Corte Penal Internacional y, de ser el caso, el representante que designe la embajada del país del que es nacional el detenido. Los intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de entrega, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la solicitud de entrega, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de entrega, el detalle del contenido de la solicitud de entrega y la glosa de documentos y elementos de prueba que deben acompañarse al efecto. Luego el detenido, si así lo considera conveniente, declarará al respecto y se someterá al interrogatorio de los participantes. A continuación, éstos alegarán por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
5. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás participantes personados, señalará fecha para la audiencia de entrega. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del requerido. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia.
6. Si el detenido contestara la solicitud de entrega, alegando la ocurrencia de cosa juzgada, sin perjuicio de la continuación del trámite, el Juez de la Investigación Preparatoria formará cuaderno con copia certificada de lo actuado y lo elevará a la Fiscalía de la Nación, la cual inmediatamente consultará a la Corte Penal Internacional para que informe si hubo decisión de admisibilidad de la causa. El expediente principal, en el estado en que se encuentre, quedará suspendido hasta la respuesta de la Corte Penal Internacional. En este caso:
a) Si la causa fue admitida, la autoridad judicial dará curso al pedido de detención y entrega;
b) Si estuviese pendiente la decisión sobre la admisibilidad, la autoridad judicial podrá determinar la suspensión del procedimiento de entrega, a la espera de la decisión de la Corte Penal Internacional.
7. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en función al cuestionamiento del detenido, realizadas sumariamente las constataciones que correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la justicia penal internacional, así lo declarará inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención de la persona correcta y ponerla en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y de la Sala Penal de la Corte Suprema. Esta decisión, aun cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prosecución del procedimiento. Contra ella procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior.
8. El requerido, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser entregado a la Corte Penal Internacional. En este caso, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la entrega, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley.
Artículo 558. Resolución Suprema y Ejecución
1. La decisión sobre la entrega será mediante Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros, que será puesta en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y la Corte Penal Internacional por la vía diplomática. Si la resolución consultiva de la Corte Suprema es por la denegación de la entrega, así lo declarará el Poder Ejecutivo. En caso contrario, el Poder Ejecutivo puede dictar la decisión que corresponda. Si ésta es denegatoria de la entrega, la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL.
2. Decidida definitivamente la solicitud de entrega, la Corte Penal Internacional podrá dar curso a otra solicitud por el mismo hecho, si la denegación se fundó en defectos de forma.
3. La Corte Penal Internacional deberá efectuar el traslado del detenido en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atento a la solicitud de la Corte Penal Internacional, cuando ésta se viera imposibilitada de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su vencimiento, el detenido será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.
4. La Corte Penal Internacional, si absuelve a la persona entregada, comunicará al Perú tal hecho y le enviará copia autenticada de la sentencia.
5. La Corte Penal Internacional solicitará al Perú la dispensa del numeral 1) del artículo 101° del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Previamente celebrará consultas con la Fiscalía de la Nación. La solicitud de dispensa será cursada directamente a la Sala Penal de la Corte Suprema. Rige, en lo pertinente, el numeral 4) del artículo anterior y las demás normas siguientes.
Artículo 559. Plazo de la detención y libertad provisional
1. La detención, en ningún caso, puede exceder de noventa días. Vencido el plazo sin haber resuelto la solicitud de entrega, se dispondrá por la autoridad judicial su inmediata libertad, sin perjuicio de imponer las medidas restrictivas o de control que discrecionalmente se acuerden; asimismo, se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte.
2. El detenido puede solicitar libertad provisional ante el órgano jurisdiccional que, en ese momento, conozca de la solicitud de entrega. Presentada la solicitud, la autoridad judicial dará cuenta de la misma a la Fiscalía de la Nación, la que se comunicará con la Corte Penal Internacional para que dé las recomendaciones necesarias.
3. El órgano jurisdiccional, para resolver la solicitud de libertad provisional tendrá en consideración las recomendaciones de la Corte Penal Internacional. Ésta será concedida si se presentan circunstancias que la justifiquen y si existen garantías suficientes para la realización de la entrega. En este caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá el pasaporte del requerido, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde para impedir la fuga y asegurar la realización de la entrega. Se seguirá, en lo pertinente, el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.
Artículo 560. Detención provisional con fines de entrega
1. A solicitud de la Corte Penal Internacional, el Juez de la Investigación Preparatoria, cumplidos los requisitos que establece el artículo 92° del Estatuto de la Corte Penal Internacional, dictará mandato de detención provisional con fines de entrega.
2. El detenido será puesto en libertad si la Fiscalía de la Nación no hubiese recibido la solicitud de entrega y los documentos que correspondan en el plazo de sesenta días de la fecha de detención.
3. El detenido provisionalmente podrá consentir en su entrega antes de que transcurra el plazo estipulado en el numeral anterior. Rige, en lo pertinente, el numeral 6) del artículo 521°.
4. Ejecutada la detención provisional, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona detenida en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su confianza. La detención cesará si se comprobase que el detenido no es la persona reclamada.
5. El detenido liberado porque no se presentó a tiempo la solicitud de entrega, puede ser nuevamente detenido, si la solicitud de entrega y los documentos que lo juzgan fuesen recibidos en una fecha posterior.
Artículo 561. Concurrencia de solicitud de entrega y demanda de extradición
1. Habiendo concurrencia entre la solicitud de entrega y una demanda de extradición relativa a la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte Penal Internacional ha pedido la entrega, la autoridad competente, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación, notificará el hecho a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente. La Fiscalía de la Nación establecerá las consultas correspondientes para una decisión en armonía con el artículo 90° del Estatuto de la Corte Penal Internacional. El resultado de su intervención será comunicado por escrito a la autoridad judicial.
2. La demanda de extradición en trámite quedará pendiente hasta la decisión sobre la solicitud de entrega.
3. La solicitud de entrega prevalecerá sobre la demanda de extradición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90° del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
TÍTULO III: LOS DEMÁS ACTOS DE COOPERACIÓN
Artículo 562. Asistencia Judicial
1. La Fiscalía de la Nación cursará a la autoridad que corresponda, de conformidad con el artículo 555°, las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional establecidas en el literal b) del numeral 1) y en el primer extremo del numeral 2) del artículo 554°.
2. El trámite que seguirán las solicitudes es el previsto, en lo pertinente, en los artículos 532° a 537°.
3. El traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole, requerirá que el detenido preste su libre consentimiento, con el concurso de un abogado defensor, y que se asegure al trasladado no ser detenido o enjuiciado con base en la declaración que preste, salvo el caso de desacato o falso testimonio.
4. Si existen concurrencia entre solicitudes de asistencia judicial con otro país, la autoridad judicial inmediatamente dará cuenta a la Fiscalía de la Nación a fin que establezca las consultas con la Corte Penal Internacional y el Estado requirente, a fin de dar debido cumplimiento. El trámite se reanudará a las resultas de la comunicación que curse la Fiscalía de la Nación como consecuencia de las consultas entabladas al respecto. Se tendrá en consideración lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 93° del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
5. La solicitud de la Corte Penal Internacional que originara dificultades de ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95° del Estatuto de la Corte Penal Internacional, será comunicada por la autoridad a cargo de la misma a la Fiscalía de la Nación a fin de que inicie consultas con la Corte Penal Internacional, en los siguientes casos:
a) Si la información fuese insuficiente para la ejecución de la solicitud;
b) Si fuere imposible ubicar a la persona buscada, dentro de la solicitud de entrega;
c) Si la ejecución de la solicitud, conforme a sus propios términos, estuviere en aparente conflicto con una obligación asumida por el Perú con otro Estado, por medio de un Tratado.
6. En caso que la ejecución de una solicitud de asistencia interfiera una investigación o enjuiciamiento en curso de un hecho distinto del que es materia de la solicitud de la Corte Penal Internacional, podrá aplazarse la ejecución por el tiempo que se acuerde con la Corte Penal Internacional. En todo caso, la autoridad judicial, luego de declarar la presencia de una interferencia, dará cuenta a la Fiscalía de la Nación, a fin de que inicie consultas con la Corte para determinar, alternativamente, el plazo del aplazamiento, la ejecución de la solicitud bajo ciertas condiciones o, en su caso, para acordar medidas de protección de pruebas o de testigos, durante el lapso del aplazamiento.
Artículo 563. Cooperación con el Fiscal de la Corte Penal Internacional
1. El Fiscal de la Corte Penal Internacional, de conformidad con el artículo 54° del Estatuto de la Corte Penal Internacional, podrá solicitar los actos de cooperación previstos en el artículo anterior, que se tramitarán y ejecutarán conforme a las reglas establecidas en dicha norma. En todo caso, antes de solicitar formalmente el acto de coordinación consultará con la Fiscalía de la Nación, a fin de establecer las condiciones de operatividad y eficacia de la solicitud que pretenda.
2. El Fiscal de la Corte Penal Internacional podrá realizar en territorio nacional las diligencias de investigación que considere conveniente y se encuentren autorizadas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. A este efecto, cursará la solicitud de cooperación a la Fiscalía de la Nación, la cual previas coordinaciones con aquélla, la derivará al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco días. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532°.
3. Si se acepta la solicitud de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, en tanto se cumplan los presupuestos y las condiciones establecidas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, su ejecución está condicionada a que no se afecten derechos y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico peruano. En caso afirmativo, prestará a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el cumplimiento de dichas diligencias. El Ministerio Público será citado y participará activamente en el procedimiento de ejecución.
Artículo 564. Restricciones a la divulgación y gastos
1. Se aplican a todas las solicitudes de cooperación las restricciones previstas para impedir la divulgación de información confidencial relacionada con la defensa o la seguridad nacional.
2. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes de cooperación corren por cuenta del Estado peruano, con las excepciones estipuladas en el artículo 100° del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
TÍTULO IV: LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo 565. Cumplimiento de penas impuestas a nacionales
1. El Estado Peruano podrá manifestar a la Corte Penal Internacional su disposición para recibir condenados de nacionalidad peruana. Esta decisión requiere informe favorable de la Fiscalía de la Nación y Resolución Suprema del Sector Justicia con aprobación del Consejo de Ministros.
2. El Estado Peruano iniciará consultas con la Corte Penal Internacional para determinar el ámbito de la ejecución de las penas y la aplicación del régimen jurídico de su aplicación, así como las bases de la supervisión que compete a la Corte Penal Internacional.
Artículo 566. Ejecución de las penas
1. Si la pena es privativa de libertad, la Fiscalía de la Nación en coordinación con el Ministerio de Justicia, comunicarán a la Corte Penal Internacional el establecimiento penal de cumplimiento de la pena. Se acompañará copia autenticada de la sentencia.
2. La ejecución de la pena privativa de libertad dependerá del Acuerdo expreso a que llegue el Estado Peruano con la Corte Penal Internacional. La pena no puede ser modificada por la jurisdicción peruana. Todo pedido de revisión, unificación de penas, beneficios penitenciarios, traslado para la detención en otro país y otros incidentes de ejecución, así como los recursos, son de competencia exclusiva de la Corte Penal Internacional. El interno podrá dirigir los pedidos a la Fiscalía de la Nación, órgano que los trasladará inmediatamente a la Corte Penal Internacional.
3. Las autoridades nacionales permitirán la libre y confidencial comunicación del sentenciado con la Corte Penal Internacional.
4. Las penas de multa y el decomiso de bienes impuestos por la Corte Penal Internacional podrán ser ejecutadas por la jurisdicción nacional. Rige, en lo pertinente, el artículo 547°.
5. En caso de evasión del condenado, se dará cuenta a la Corte Penal Internacional a través de la Fiscalía de la Nación, que iniciará consultas para proceder con arreglo al artículo 111° del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Vigencia del Código Procesal Penal*
1. El Código Procesal Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal.
2. El día 1 de julio de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación creada por el Decreto Legislativo Nº 958. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva de este Código.
3. El mencionado Decreto Legislativo establecerá, asimismo, las disposiciones transitorias y las referidas al tratamiento de los procesos seguidos con arreglo a la legislación anterior.
4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468°-471° y el Libro Sétimo «La Cooperación Judicial Internacional» y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código, excepto las contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda Disposición Modificatoria, que entrarán en vigencia el 1 de julio de 2006.
Asimismo, entra en vigencia el Código Procesal Penal para los delitos tipificados en las secciones II, III y IV, del artículo 382° al artículo 401°, del capítulo II, del título XVIII del libro II del Código Penal, de acuerdo a lo siguiente:
a) En el Distrito Judicial de Lima, el 15 de enero de 2011.
b) En los Distritos Judiciales de Lima Norte, Lima Sur y Callao, el 1 de abril de 2011.
c) En los demás distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal aún no ha entrado en vigencia integralmente, el 1 de junio de 2011.
5. [Derogado]
6. Los artículos 259° y 260° entran en vigencia en todo el país el 1 de julio de 2009.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 28460, publicada el 11 de enero de 2005 (link: lpd.pe/0xYPd).
2. Ley 28671, publicada el 31 de enero de 2006 (link: bit.ly/47aPqNu).
3. Ley 29372, publicada el 9 de junio de 2009 (link: lpd.pe/0L7J9).
4. Ley 29574, publicada el 17 de setiembre de 2010 (link: lpd.pe/pLO8A).
5. Ley 29648, publicada el 1 de enero de 2011 (link: lpd.pe/kGD3z).
Segunda. Normas generales de aplicación
1. Al entrar en vigencia este Código según las previsiones de la Disposición anterior, los procesos en trámite se regirán por las normas que se establezcan en las normas complementarias y de implementación de este cuerpo normativo.
2. En todo caso, salvo disposición expresa en contrario, continuarán rigiéndose por la norma procesal anterior las reglas de competencia, los recursos impugnatorios interpuestos, los actos procesales que se encuentren en vía de ejecución, y los plazos que hubieran empezado a computarse.
Tercera. Vigencia de requisitos de procedibilidad
Siguen vigentes las disposiciones legales que consagran requisitos de procedibilidad o imponen autorizaciones o informes previos de órganos públicos para disponer la formalización de la investigación preparatoria.
Cuarta. Normas Reglamentarias
1. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentará los alcances del proceso por colaboración eficaz previsto en la Sección VI del Libro Quinto “Los procesos especiales” de este Código. Asimismo, hará lo propio respecto de las medidas de protección, prevista en el Título V de la Sección II “La Prueba” del Libro Segundo “La actividad procesal”.
2. Los órganos de Gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público, asimismo, dictarán las normas reglamentarias que prevé este Código en el plazo y mediando las coordinaciones que establecerán las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal.
Quinta. Inscripción de Medidas Cautelares*
Las medidas cautelares sobre bienes inscribibles dictadas por el órgano judicial conforme a este Código o en el proceso de Extinción de Dominio, se inscriben en el registro público correspondiente por el solo mérito de la resolución que ordena la medida.
Aun cuando no exista coincidencia entre el titular registral del bien objeto de la medida cautelar y el inculpado, se inscribirá dicha medida cursándose los partes a los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente cumplir con el mandato judicial.
* Disposición incorporada por el DL 1373, publicado el 4 de agosto de 2018 (link: bit.ly/3OBte7V).
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
Primera. Control del Ministerio Público de los bienes incautados
1. Corresponde al Ministerio Público la supervisión de los organismos que por Ley se han creado o habilitado para el depósito, administración y disposición durante el proceso de bienes incautados.
2. El Fiscal de la Nación dictará las normas reglamentarias que hagan efectiva la supervisión de dichas entidades por el Ministerio Público.
Segunda. Modificaciones de normas procesales*
Los artículos de las normas que a continuación se señalan, quedan redactados según el tenor siguiente:
1. [Derogado]
2. «Artículo 4°, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La Denuncia Policial.-
1. La Policía Nacional, en todas sus delegaciones, recibirá las denuncias por violencia familiar y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Penal, realizará las investigaciones que correspondan, bajo la conducción del Ministerio Público, y practicará las notificaciones a que hubiere lugar.
2. Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita».
3. «Artículo 6°, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La Investigación Preliminar Policial.-
1. La investigación preliminar policial se sigue de oficio, independientemente del denunciante, bajo la conducción del Ministerio Público.
2. La Policía Nacional, a solicitud de la víctima, con conocimiento del Ministerio Público brindará las garantías necesarias en resguardo de su integridad».
4. «Artículo 8°, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). El Informe Policial.-
1. El Informe Policial será remitido, según corresponda, al Juez de Paz o al Fiscal Provincial en lo Penal o al Fiscal de Familia, para ejercer las atribuciones que le señala la presente ley.
2. La parte interesada podrá igualmente pedir copia del Informe Policial para los efectos que considere pertinente o solicitar su remisión al juzgado que conociera de un proceso sobre la materia o vinculado a ésta».
5. «Artículo 7°, Decreto Legislativo Nº 813. Requisito de procedibilidad.-
1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo.
2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrador del Tributo».
6. «Artículo 8°, Decreto Legislativo Nº 813. Investigación y promoción de la acción penal.-
1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.
2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar».
7. «Artículo 19°, Ley Nº 28008.- Competencia del Ministerio Público.- Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando en el curso de sus actuaciones la Administración Aduanera considere que existen indicios de la comisión de un delito, inmediatamente comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar el procedimiento que corresponda.»
8. «Artículo 19°, Decreto Legislativo Nº 701. El ejercicio de la acción penal es de oficio. Cuando la Comisión estimara que se ha infringido el artículo 232° del C. P. pondrá tal hecho en conocimiento del Ministerio Público.»
* Disposición modificada por la Ley 28395, publicada el 23 de noviembre de 2004 (link: bit.ly/3YdN6kO).
Tercera. Disposición Derogatoria
Quedan derogados:
1. El Código de Procedimientos Penales, promulgado por Ley Nº 9024 y las demás normas ampliatorias y modificatorias.
2. El Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 638, y las demás normas ampliatorias y modificatorias.
3. Todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.