Sumilla.- 1. Introducción; 2. Aspectos donde incidirá las modificaciones a la LPAG y análisis de algunos de estos; 3. A modo de colofón.
1. Introducción
El 21 de diciembre de 2016 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo 1272[1], el cual introdujo grandes cambios a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en lo sucesivo, LPAG), que indudablemente repercutieron de manera positiva en el quehacer de la administración pública y los derechos de los administrados. De todas las novedades que trajo consigo este dispositivo, sin desmerecer otras también importantes, cabe destacar la reformulación del “procedimiento sancionador común” y la ordenación general de la “actividad administrativa de fiscalización”. Luego, mediante Decreto Supremo 006-2017-JUS, se aprobó el Texto Único Ordenado de la LPAG (en adelante, TUO de la LPAG).
Hace unos días atrás, el jueves 19 de julio de 2018, se publicó en el mismo diario la Ley 30823[2] (en lo sucesivo, la Ley), que delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el plazo de sesenta (60) días calendarios en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, contados a partir de su entrada en vigencia, en los términos a que hace referencia el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y el artículo 90 del Reglamento del Congreso de la República. Por lo que, a partir 20 de julio del presente año, el Poder Ejecutivo se encuentra habilitado para emitir decretos legislativos a efectos de normar sobre las materias que fueron objeto de delegación.
2. Aspectos donde incidirá las modificaciones a la LPAG y análisis de algunos de estos
En el artículo 2 numeral 5) de la Ley se contempla a la modernización del Estado como una de las tantas materias respecto del cual resulta factible legislar en aras de, entre otros aspectos, perfeccionar la LPAG con la finalidad de simplificar trámites administrativos (literal c.1).
En tal contexto, dentro de la norma administrativa general se autoriza modificar todas o algunas las disposiciones que regulan los siguientes aspectos:
- El Título Preliminar (artículos I al VIII).
- El procedimiento administrativo (artículos 29 al 209 del Título II).
- Actualización, contenido y publicación del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA (artículos 30, 31, 34, 37, 39, 40, 42, 43, 51 y 56).
- Revocación del acto administrativo (artículos 212, 214 y 42 in fine).
- Caducidad del procedimiento administrativo (artículo 257).
- Notificaciones (artículos 16 al 28, relativos a la eficacia del acto administrativo).
- Renovación de títulos habilitantes (artículo 41 y numeral 13 del artículo 64).
- Procedimiento administrativo sancionador (artículos 245 al 257).
- Además de todo ello, precisar las competencias y fortalecer las funciones de supervisión y fiscalización de la Presidencia del Consejo de Ministros, en su calidad de entidad rectora del Sistema de Modernización de la Gestión Pública (artículo 55).
- Incorporar modalidades de fiscalización administrativa. ¿Se recogerán las modalidades contempladas en la normativa sectorial (ambiental, educación superior, telecomunicaciones, entre otras) y en la doctrina sobre actividad de inspección[3]?
- Establecer disposiciones para la utilización de tecnologías digitales.
- Precisar la Tercera Disposición Complementaria Final.
- Asimismo, autorizar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para la actualización de los textos únicos ordenados conforme a las modificaciones propuestas.
Respecto de dichas materias concretas, aunque lo ideal hubiera sido analizar cada una de ellas, en las líneas que siguen nos centraremos solamente en dos. Así, en cuanto al punto 11 (establecer disposiciones para la utilización de tecnologías digitales), cabe precisar que, estas normas, evidentemente, tendrán como objetivo hacer realidad los compromisos asumidos por el Estado Peruano en la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico (2007), garantizándose de tal manera el “derecho que tienen los ciudadanos de vincularse electrónicamente con sus administraciones públicas”, en adición a la vinculación física, tradicional o presencial[4].
De otro lado, nos aventuramos a señalar que en dicho marco se podrían dictar normas que regulen el uso intensivo de aplicaciones móviles durante la tramitación de los procedimientos administrativos como, por ejemplo, el WhatsApp para la notificación de actos administrativos.
Asimismo, consideramos que las normas a dictarse sobre este aspecto se constituirían en el soporte legal común de todos los avances en gestión pública, incardinados en la hoy muy difundida “administración electrónica” y “gobierno digital o electrónico”, cuya proyección ahora alcanzaría de manera general a los procedimiento administrativos.
Respecto al punto 12 (precisar la Tercera Disposición Complementaria Final), indicamos que los numerales 1 y 2 artículo II Título Preliminar del TUO de la LPAG (Luego de las modificatorias del Decreto Legislativo 1272) disponen lo siguiente: “Artículo II.- Contenido 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley (…)”. Por su parte, la Tercera Disposición Complementaria Final establece que la LPAG “(…) es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales”.
Del tenor de dichas normas de advierte que la primera de ellas reconoce a la LPAG como una norma común (prioritaria) y la segunda como un dispositivo supletorio de las regulaciones especiales, generándose contradicciones entre ambas, por lo que creemos que la modificatoria apuntará a zanjar esta antinomia.
3. A modo de colofón
Finalmente, es preciso subrayar que la Ley establece límites infranqueables a la facultad legislativa delegada en el Poder Ejecutivo, tanto (i) en favor de los administrados, en el sentido que ninguna medida de simplificación podrá significar la reducción o eliminación de derechos, como (ii) de los intereses públicos cuya tutela es confiada a las entidades de la administración pública, en razón a que, tales medidas de ninguna manera pueden suprimir requisitos sustantivos exigidos en el marco de procedimientos administrativos creados para cautelar preventivamente algún interés común.
[1] Decreto Legislativo que modifica la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo.
[2] Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del estado.
[3] En especial, los planteamientos del profesor Severiano Fernández Ramos en su obra “La actividad administrativa de Inspección: el régimen jurídico general de la Función inspectora”.
[4] Algunas entidades desde hace un buen tiempo ya han implementado novedosos mecanismos electrónicos para atender oportunamente los requerimientos ciudadanos. Véase, por ejemplo, la “plataforma virtual” de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil-SUCAMEC, que permite realizar una serie de trámites y actuaciones administrativas a menor costo y tiempo tanto para los administrados como para dicha entidad (Cese de personal de seguridad, Comunicación de Cartera de Clientes y programación de capacitaciones).