Notificaciones recibidas en casilla electrónica que no ha sido autenticada tienen validez [Exp. 01847-2022-0-1801-JR-CA-04]

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Fundamento destacado: 22. De las normativas antes indicadas, se colige que es obligación de los administrados realizar la autenticación de su identidad, por lo que, en el caso de autos, la demandante, reconoce que no ha realizado la autenticación dentro del plazo indicado, considerando que su RUC 20544905181, terminaba con el último digito 1, siendo que debía de realizar la autenticidad de su identidad entre el 06 al 08 de julio de 2020, empero no lo realizó, con lo cual esta situación pone en evidencia que la demandante en ninguna oportunidad realizó gestión alguna para saber sobre los datos de la casilla electrónica que le había sido asignada, así como realizar la autenticidad de la misma, a pesar que ya se le había iniciado un procedimiento administrativo sancionador, pues esta actuación de negligencia no puede ser trasladada a la entidad demandada, cuando existieron normativas que claramente señalaban que acciones debía realizar la demandante a fin de efectuar la autenticación de la identidad, más aún cuando el OEFA dentro del ámbito de su competencia realizaba la creación de oficio de las casillas electrónicas y el otorgamiento de las mismas a todos/as los/as administrados/as conforme al artículo 08° del Reglamento.

23. Por ende, esto no quiere decir que la responsabilidad sea de la entidad demandada realizar la autenticación de oficio de una casilla electrónica, cuando la norma expresamente señala que le correspondía a la demandante efectuar las acciones pertinentes a fin de acceder a su casilla electrónica que le había sido asignada, de modo que, la demandante ahora se excusa en presunta vulneraciones de sus derechos, cuando conocía que se venía tramitando un procedimiento administrativo sancionador en su contra y que el uso de casilla electrónica era obligatorio.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente N°: 01847-2022-0-1801-JR-CA-04
Demandante: Moquegua FV S.A.C.
Demandado: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA
Motivo: Apelación de Sentencia
Materia: Nulidad de Resolución o Acto Administrativo
Origen: 04° Juzgado Contencioso Administrativo de Lima.
F. V.: 09/05/2023 (06)

Resolución N. º 05

Lima, 09 de mayo de 2023.-

SENTENCIA DE VISTA

VISTOS: Con el expediente administrativo que se tiene a la vista; e interviniendo como ponente la señora Jueza Superior Cárdenas Salcedo, se procede a emitir pronunciamiento.

I. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO. –

1. Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2022[1], la empresa Moquegua FV S.A.C. (en adelante la demandante o apelante) interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia[2] emitida mediante la Resolución N. º 14 de fecha 15 de noviembre de 2022, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de folios 422 a 426.

II. AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. –

2. La empresa apelante como fundamentos de su recurso de apelación, expone los siguientes agravios:

i) Precisa que la sentencia debe ser declarada nula, ya que existe una indebida motivación. La sentencia apelada incurre en una vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual se encuentra reconocido en el artículo 139.5° de la Constitución Política del Perú.

ii) El Juzgado se limita a concluir que la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad deposita la respectiva resolución en el buzón electrónico asignado al administrado. Sin embargo, esta tesis no cuenta con respaldo normativo alguno. De hecho, resulta manifiestamente contraria al derecho al debido procedimiento, si lo que se pretende es regular la implementación de un sistema de casillas electrónicas. El juzgado tampoco ha emitido pronunciamiento sobre el fundamento a través del cual señaló que las notificaciones electrónicas a una casilla no autenticada contienen actos administrativos que carecen de eficacia.

iii) Señala que la sentencia debe ser revocada. El juzgado no ha interpretado sistemáticamente las normas aplicables al uso de as casillas electrónicas, dejando de lado la perspectiva de protección al debido proceso y derecho de defensa.

iv) El juzgado ha interpretado erróneamente el Decreto Supremo N.° 002-2020-MINAM, esto debido a que se ha limitado a resaltar la obligatoriedad de la modalidad de notificación electrónica como elemento único para convalidar arbitraria posición de OEFA, sin tomar en consideración que esa aproximación lesiona derechos fundamentales de MFV y no toma en consideración la real posibilidad de OEFA de haber actuado de una manera distinta, precisamente para garantizar el acceso razonable de MFV al uso de la casilla electrónica.

v) El juzgado en lugar de que la OEFA requiera al administrado que no ha autenticado su casilla en la fecha programada (información que está a su disposición) o, por último, le imponga una multa, lo que debe hacer es continuar con enviarle todas las notificaciones que estime necesario y aplicarle sus respectivas consecuencias, sin importar si dicho administrado conoce que existe tal casilla. Una visión notoriamente reñida con el principio básico de prevalencia de los derechos fundamentales que informa a cualquier estado de derecho.

III. ANÁLISIS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA. –

3. El artículo 148° de la Constitución Política del Perú establece que las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la Acción Contencioso Administrativa; en ese sentido, el artículo 01° del Actual Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo (en adelante el TUO de la LPCA), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, dispone que ésta tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, lo cual se tendrá en consideración al momento de analizar el presente caso.

4. La apelación tiene por objeto que un órgano jurisdiccional, a solicitud de parte o tercero legitimado, reexamine la resolución expedida por otro órgano como garantía del principio de doble instancia reconocido en la Constitución, art. 139, inciso 6, y desarrollado legislativamente en la norma del Código Procesal Civil, art. 364.

Delimitación de la controversia según los argumentos de la apelación de sentencia.

5. Considerando los agravios expuestos en el recurso de apelación presentado por la  empresa apelante, la controversia se centra en: determinar si es correcta la decisión del juez de primera instancia en declarar la improcedencia de la demanda.

Del expediente administrativo.

6. Se desprenden las siguientes actuaciones administrativas:

– Con Resolución Directoral N.° 00836-2021-OEFA/DFAI[3] de fecha 09 de abril de 2021, que resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Moquegua FV S.A.C., por la comisión de las infracciones N.° 1, 2 y 3 indicadas en la Tabla N.° 02 de la Resolución Subdirectoral N.° 01544-2020-OEFA/DFAI-SFEM, y sancionar con una multa de 501.452 UIT.

– Por escrito de fecha 10 de setiembre de 2021[4], la empresa recurrente presenta recurso de apelación contra la referida resolución administrativa.

– Mediante Resolución N.° 463-2021-OEFA-TFA-SE[5] de fecha 23 de diciembre de 2021, se resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa apelante.

Marco normativo aplicable a la controversia.

7. Sobre el caso de autos, es importante mencionar que el artículo 19º del TUO de la Ley Nº 27584[6]– en adelante LPCA, dispone que:

Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales” (lo resaltado y subrayado es nuestro)

8. Y es concordante con el artículo 22º del mismo cuerpo normativo, que establece:

“La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos: (…) 3. Cuando el administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley. (…)” (lo resaltado es nuestro)

9. Se colige de los párrafos normativos, que, para la procedencia de la demanda, es requisito indispensable que el administrado haya agotado válidamente la vía administrativa, salvo que se encuentre en alguno de los supuestos que la Ley prescribe.

10. Como también el artículo 206º de la Ley N. º 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), modificada por el Decreto Legislativo Nº 1272[7]-aplicable por temporalidad-, prescribe que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos de reconsideración o apelación.

11. Además, el citado precepto legal, precisa que cabe los recursos impugnatorios frente a actos administrativos que no hayan quedado firmes, es decir que dichos actos no quedaron consentidos, y que se interpusieron los medios recursivos en tiempo y forma oportuna.

12. De esta manera, en los numerales 207.1 y 207.2 del artículo 207º de la LPAG, se establece que:

207.1 Los recursos administrativos son:

a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación

(…)
207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios; (…)” (lo subrayado y resaltado es nuestro)

13. Asimismo, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.

14. Siendo así, el artículo 212º de la LPAG, regula los alcances del Acto firme, que dispone:

“Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.”; y en el artículo 218.1º dispone que:

“Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado.”

15. De esta manera, en virtud de las normas glosadas, tenemos que para la admisión de la demanda contenciosa administrativa y un debido pronunciamiento de fondo, el Juez deberá tener en cuenta los dos requisitos de procedencia: a) El agotamiento de la vía administrativa o su exoneración de ser el caso; y, b) la interposición de la demanda antes del vencimiento del plazo de caducidad o su exoneración; es decir que el administrado previamente haya agotado válidamente la vía administrativa y que el acto administrativo no haya quedado firme.

Análisis del caso en concreto.

16. Ahora bien, corresponde absolver en conjunto los agravios expuestos por la empresa demandante, que se encuentran descritos en los numerales del i) al v); señalando que existe una indebida motivación de la sentencia apelada, puesto que se incurre en una vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; así como, se ha interpretado erróneamente el Decreto Supremo N.° 002-2020-MINAM, esto debido a que se ha limitado a resaltar la obligatoriedad de la modalidad de notificación electrónica como elemento único para convalidar arbitraria posición de OEFA, sin tomar en consideración que esa aproximación lesiona derechos fundamentales de su empresa y no toma en consideración la real posibilidad de OEFA de haber actuado de una manera distinta.

17. Sobre el particular, es importante señalar que, en el caso de autos, mediante Resolución Directoral N.° 00836-2021-OEFA/DFAI[8] [resolución sancionatoria] de fecha 09 de abril de 2021, se resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Moquegua FV S.A.C. (ahora demandante) por la comisión de las infracciones N.° 1, 2 y 3 indicadas en la Tabla N.° 02 de la Resolución Subdirectoral N.° 01544-2020-OEFA/DFAI-SFEM, y sancionarla con una multa de 501.452 UIT; cuya resolución le fue notificada a la demandante con fecha 09 de abril de 2021 [como es de verse de la constancia del depósito de la notificación electrónica transcrito en el numeral 25[9] de la Resolución N.° 463-2021-OEFA-TFA-SE[10]], tal situación no ha sido negada por las partes, incluso no se niega el hecho de que la resolución haya sido depositada al buzón de la casilla electrónica asignada a la demandante; de modo que ahora la accionante cuestiona puntualmente que la casilla electrónica no ha sido autenticada.

18. En tal sentido, debemos señalar que mediante el Decreto Supremo N.° 002-2020-MINAM[11], se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos administrativos y actuaciones administrativas emitidas por el OEFA y crea el Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA, siendo así, se dispone el uso obligatorio de la casilla electrónica para los fines de notificación de los actos administrativos y actuaciones que se encuentren en trámite de los procedimientos administrativos y la actividad administrativa del OEFA.

19. Posteriormente, se emite la Resolución del Consejo Directivo N.° 00010-2020 OEFACD[12], que aprueba el Reglamento del Sistema de Casillas Electrónicas del OEFA, en adelante el Reglamento, cuyas normativas regulan expresamente la implementación, registro, y habilitación del uso de las casillas electrónicas, así como también aspectos relacionados a la autenticación de la identidad.

[Continúa…]

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[1] Ver en las páginas 669 a 683 del expediente principal Tomo II.

[2] Ver en las páginas 642 a 663 del expediente principal Tomo II.

[3] Ver en las páginas 58 a 63 del expediente administrativo.

[4] Ver en las páginas 66 a 70 del expediente administrativo.

[5] Ver en las páginas 143 a 150 del expediente administrativo.

[6] Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. Publicado el 04 de mayo de 2019.

[7] Publicado el 21 de diciembre de 2016.

[8] Ver en las páginas 58 a 63 del expediente administrativo.

[9] Ver en la página 148 del expediente administrativo.

[10] Ver en las páginas 143 a 150 del expediente administrativo.

[11] Publicado el 20 de febrero de 2020.

[12] Publicado el 04 de julio de 2020.

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