Fundamento destacado: Cuarto.- Respecto al momento inicial y final que deben tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de la prescripción, conforme lo señala el artículo 1993 del Código Civil, la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho. Dentro de ese contexto, se tiene que el término inicial se considera desde la fecha de la legalización de la Resolución número 081-2007, denegatoria de la queja de derecho interpuesta por el hoy demandado en el proceso de usurpación, obrante a folios nueve y cuya data es del diez de diciembre del año dos mil siete; en consecuencia, tomando en cuenta el inicio del plazo antes mencionado, hasta la interposición de la demanda, once de julio del año dos mil ocho, no ha transcurrido aun el período de tiempo antes referido para que opere la prescripción extintiva de la acción.
Quinto.- Es del caso destacar que la citación con la demanda constituye un hecho que produce la interrupcion del decurso prescriptorio segun lo establece el articulo 1996 inciso 3 del Código Civil[1], cuando este acontecimiento se ha dado mientras discurre el plazo primigenio, por tal razón, el período de tiempo que ya se había dado, queda sin efecto y vuelve a iniciarse el plazo. Sin embargo, cuando no se ha producido ninguna circunstancia que afecte el normal transcurso del tiempo (interrupción o suspensión) entre el momento inicial y el final del plazo, resulta razonable estimar que el día en que se ejercita el derecho de acción, esto es, con la interposición de la demanda, sea un acto válido del acreedor que debe ser considerado dentro del indicado plazo; por ello, tomar en cuenta el momento en que se produce la notificación misma, para determinar el cómputo prescriptorio en la situación anotada, distorsiona los alcances de la institución jurídica en análisis, si se tiene en cuenta que el acto de notificación como sucede en el caso en particular no se ha producido el mismo día que se presentó la demanda sino mucho después, así entonces, para que no opere el instituto de la prescripción extintiva, tendría que considerarse el tiempo que tomará notificar a la parte demandada, lo cual evidentemente reduce el plazo prescriptorio. Asimismo, debe tenerse en cuenta las demoras en que incurra el personal encargado de las notificaciones no pueden ser de responsabilidad del justiciable debido a que afecta el ejercicio del derecho de acción, el mismo que no puede tener limitaciones, ni restricciones conforme así lo establece el artículo 3 del Código Procesal Civil[2] porque se trata de un derecho humano, y por tal merece total protección.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 774-2011
HUÁNUCO
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintisiete de enero del año dos mil doce.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número setecientos setenta y cuatro – dos mil once, en el dia de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia,
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista obrante a folios cuatrocientos cincuenta y seis del expediente, su fecha cuatro de enero del año dos mil once, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revocando la resolución de primer grado se declara fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; en los seguidos por Juan Roque Quiñonez Morales contra Carlos Antonio Guzmán Valverde, sobre indemnización por daños y perjuicios.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante la resolución de folios cuarenta y cinco del cuadernillo de casación, su fecha diecinueve de julio del año dos mil once, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Juan Roque Quiñonez Morales, por la causal de infracción normativa procesal.
CONSIDERANDO:
Primero.- El impugnante al fundamentar el recurso de su propósito sostiene que 4 la recurrida infringe los articulos 139 incisos 3 y 5 de la Constitucion Política del Estado, 50 inciso 6 y 397 del Código Procesal Civil, referidos a los principios y derechos de la función jurisdiccional, observancia del derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional y motivación de las resoluciones judiciales, incurriéndose -según refiere- en una interpretación errónea del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil y afectación del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, por cuanto la denuncia penal que formulara en su contra la parte demandada fue archivada por Resolución número 081-2007 de fecha dieciocho de setiembre del año dos mil siete, expedida por la Segunda Fiscalía Provincial de Huánuco y la presente demanda se interpuso con fecha once de junio del año dos mil ocho. Alega, que el demandado tomó conocimiento del proceso deduciendo la nulidad de lo actuado y la excepción de prescripción extintiva propuesta en autos constituye a su parecer una articulación dilatoria del emplazado por cuanto el decurso prescriptorio se interrumpió al notificarse la presente demanda.
[Continúa…]
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