Fundamentos destacados: 6.7. Sin embargo, no es razonable pretender que, como la norma señala que le corresponde a un fiscal superior encargarse de la investigación del juez especializado, debe este personalmente encargarse de todas las diligencias relativas a dicha investigación.
6.8. Las normas procesales deben ser sistemáticamente interpretadas, en coherencia con las normas que rigen la organización de las instituciones que coadyuvan a la administración de justicia, solo así se asegura que estas sean aplicadas respetando el marco legal y el orden constitucional.
6.9. En tal sentido, el artículo 5 del Decreto Legislativo n.° 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone:
Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñan según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieran impartirles sus superiores.
6.10. Y el artículo 43 del mismo cuerpo de normas prescribe: “Los fiscales pueden contar con el auxilio de fiscales adjuntos en el ejercicio de sus atribuciones cuando las necesidades del cargo lo requieran y según las posibilidades del pliego presupuestal”.
6.11.Conforme a lo señaló el juez de investigación preparatoria especial de primer grado, la Resolución de Fiscalía de la Nación n.° 777-2021-MPFN, del veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, textualmente señala que el despacho fiscal lo componen el fiscal superior o provincial, los fiscales adjuntos y el personal administrativo que conforman un equipo de trabajo. Los fiscales adjuntos superiores coadyuvan en el diseño de las estrategias de la investigación cuando corresponda al fiscal superior.
6.12. De modo que este conjunto de normas asigna un equipo de trabajo al fiscal superior para el correcto desempeño de su función.
6.13. Pero es de tenerse presente que un fiscal adjunto no es un simple colaborador. La Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, en su artículo 3, lo comprende dentro de la carrera fiscal, y si bien ubica a los fiscales adjuntos superiores en el segundo nivel, junto con los fiscales provinciales, cuando este actúa en nombre y representación de un despacho fiscal superior, como parte de su equipo, asume la investidura de este.
6.14. Por lo tanto, cuando un fiscal adjunto superior participa en las investigaciones y diligencias correspondientes a la Fiscalía Superior no está infringiendo el nivel de jerarquía que se requiere para investigar a un juez especializado.
Sumilla: Delito de función (prevaricato). Facultades del fiscal adjunto superior Un fiscal adjunto no es un simple colaborador. La Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, en su artículo 3, lo comprende dentro de la carrera fiscal. Si bien ubica a los fiscales adjuntos superiores en el segundo nivel, junto con los fiscales provinciales, cuando este actúa en nombre y representación de un despacho fiscal superior, como parte de su equipo, asume la investidura de este.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 10-2025, Amazonas
Lima, siete de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por contra la Resolución n.° 7 emitida el veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro por el Juzgado de Investigación Preparatoria Especial de Chachapoyas, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada su solicitud de nulidad de actos procesales, en la investigación que se le sigue por el delito contra la Administración pública-prevaricato, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ATENDIENDO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. El veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, la Fiscalía Superior Mixta de Amazonas formuló requerimiento de acusación en contra de como presunto autor del delito de contra la administración de justicia, en la modalidad de prevaricato, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del Estado (fojas 5 a 44 del cuadernillo de apelación).
1.2. El procesado absolvió el traslado de la acusación, planteó observaciones a esta y formuló nulidad de actos procesales, cuyos fundamentos expuso en la sesión de audiencia de control de acusación del catorce de noviembre de dos mil veinticuatro (fojas 49 a 56 del cuadernillo de apelación).
1.3. Mediante Resolución n.° 7 del veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, el Juzgado de Investigación Preparatoria Especial de Chachapoyas la Corte Superior de Justicia de Amazonas declaró infundada la solicitud de nulidad deducida (fojas 57 a 66 del cuadernillo de apelación), resolución que fue apelada el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro por el acusad (fojas 67 a 85 del cuadernillo de apelación).
1.4. Por Resolución n.° 9 del tres de diciembre de dos mil veinticuatro, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de Chachapoyas concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema (fojas 86 a 88 del cuadernillo de apelación).
1.5. Elevada la causa, por decreto del treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema corrió traslado de la apelación a las partes, por el término de ley (foja 84 del cuadernillo de apelación). 1.6. Vencido este plazo, sin que las partes absolvieran el traslado conferido, se señaló fecha de calificación del recurso de apelación, para el tres de junio de dos mil veinticinco (foja 96 del cuadernillo de apelación), en la cual se le declaró bien concedido (fojas 98 a 99 del cuadernillo de apelación).
1.7. Mediante decreto del doce de agosto del dos mil veinticinco, se señaló fecha de audiencia de apelación para el martes siete de octubre de dos mil veinticinco (foja 101 del cuadernillo de apelación).
1.8. La audiencia de apelación de auto se llevó a cabo de manera virtual a las nueve de la mañana del siete de mayo de dos mil veinticinco, con la presencia del señor fisca supremo Miguel Ángel Vela Acosta, el señor procurador público Frans Sandoval Rojas y el procesado , quien asumió su autodefensa. Las partes realizaron sus informes orales conforme con lo previsto en el artículo 420 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
1.9. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente resolución de apelación.
Segundo. Imputación fiscal
Circunstancias precedentes
En el Contrato n.º 074-2019/GRJ/ORAF del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, celebrado entre el Gobierno Regional de Junín y el Consorcio Vial Wanka para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la Carretera Departamental JU-103 YAULI-CAPAN-EMP.PE-22 A JAUJA.REGIÓN JUNÍN”, las partes acordaron que la solución de las controversias que surgiesen durante su ejecución se resolverían mediante la conciliación o el arbitraje; asimismo, en su cláusula vigésima segunda, señalaron como domicilio, a efectos de la ejecución contractual, los siguientes: el Gobierno Regional de Junín señaló el domicilio ubicado en Junín; y el contratista del Consorcio Vial Wanka, en prolongación distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín.
Pese a ello, posteriormente, el Consorcio Vial Wanka, a través de su representante legal, formuló, ante el Juzgado Civil Permanente de Chachapoyas, la medida cautelar de no innovar, a fin de que se restablezca y mantenga el statu quo del contrato, además de que se suspendan los efectos de la Resolución Ejecutiva Regional n.° 007-2020-GRJ/GR del ocho de enero de dos mil veinte, mediante la cual el Gobierno Regional de Junín declaró la nulidad de oficio del referido contrato
[Continúa…]
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