FUNDAMENTO DESTACADO: 5.9. De lo expuesto, queda claro para este Colegiado Supremo, que en esencia existe indirectamente identidad entre lo pretendido en la vía administrativa y lo pretendido en el proceso judicial, desde que en ambos casos se está discutiendo el derecho de propiedad sobre el mismo predio rústico denominado “Batangrande” y si la posesión que ejerce a Asociación demandada es legítima o ilegítima, resultando coherente que antes de expedirse el pronunciamiento administrativo correspondiente, el Gobierno Regional de Lambayeque debió esperar que previamente se resuelvan los procesos judiciales, pues la reivindicación es la acción real que faculta al propietario no poseedor a exigir la restitución frente al poseedor no propietario, por lo que en dicho proceso corresponderá al órgano jurisdiccional analizar y evaluar la legitimidad o no de la posesión que ejercen los integrantes de la Asociación de Agricultores Señor de los Milagros – Campana C.
5.10. En cuanto a lo sostenido de que no se habría tenido en cuenta lo señalado en la Casación Nº 1742-2016-LAMBAYEQUE expedida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, cabe señalar que dicha sentencia no resulta aplicable al caso de autos por tratarse de supuestos diferentes pues en aquel caso -la reversión a favor del Estado se debió a un supuesto distinto, como es haber transferido a terceros las tierras otorgadas sin la autorización respectiva de la Entidad administrativa-, mientras que en el caso de autos, se revierten las tierras por haberse incurrido en un supuesto abandono, situación que la parte recurrente niega alegando que no se trata de abandono sino de ocupaciones ilegítimas por parte de la Asociación demandada, las cuales previamente viene reclamando en los procesos judiciales de reivindicación.
Sumilla: “En el caso de autos, se ha vulnerado el numeral 1 del artículo 64 de la Ley Nº 27444, pues se verifica que en esencia existe identidad entre lo pretendido en la vía administrativa y el proceso judicial, desde que en ambos casos se está discutiendo el derecho de propiedad sobre el mismo predio rústico, resultando evidente que antes de expedirse el pronunciamiento administrativo la autoridad administrativa debió esperar que previamente se establezca en la vía judicial si a la parte demandante le corresponde la restitución de la posesión del bien por haberse producido una invasión en su propiedad”.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACION N° 22942 – 2019
LAMBAYEQUE
Lima, ocho de setiembre de dos mil veinte.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa número veintidós mil novecientos cuarenta y dos – dos mil diecinueve, con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Agropucalá Sociedad Anónima Abierta, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochocientos cincuenta del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis, de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos setenta y ocho, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciocho, de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por la recurrente contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otros, sobre acción contencioso administrativa.
1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante auto calificatorio de fecha dos de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Agropucalá Sociedad Anónima Abierta, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Refiere que se confirmó la sentencia sin mayor observación ni cuestionamiento, a pesar de que no se cumplió con lo ordenado por la Sala Superior, entre otros, por haberse acreditado la existencia de veintiún procesos judiciales que se plantearon previamente al procedimiento administrativo, para recuperar la posesión del bien, y con ello se ha infringido la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, señala que la sentencia de vista incurre en motivación aparente, ya que no se ha emitido pronunciamiento expreso sobre lo siguiente: a.1. Si para declarar el abandono con fines de reversión, debería acreditarse el abandono material de las tierras, sin cultivo alguno; o podría declararse aun cuando estén dedicados a la producción por intermedio de terceros; a.2. que, al haberse acreditado la existencia de procesos judiciales, se establezca: 1) si las personas que mantienen controversia desde el año mil novecientos noventa y ocho y los juicios de reivindicación son integrantes de la asociación demandada y se mantienen en posesión del predio; y, 2) el estado de esos procesos judiciales. También afirma que no se ha valorado si el predio se adquirió de forma onerosa o gratuita, además que se realizó un razonamiento deficiente.
b) Infracción normativa del inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que la Sala Superior permitió el avocamiento indebido de la instancia administrativa respecto de veintiún procesos judiciales de reivindicación previos que se siguen ante el Poder Judicial con el objeto de que se le restituya la posesión del predio.
c) Infracción normativa del numeral 1 del artículo 64 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Manifiesta que la Sala Superior transgredió dicha norma en razón a lo siguiente: a) a pesar de que la norma exige solicitar a la autoridad judicial información sobre procesos que tienen vinculación con lo que se pretendía en el ámbito administrativo, no existe informe en el expediente administrativo al respecto. b) la Sala de mérito interpretó antojadizamente la norma, inobservando su contenido real y lo establecido en la Casación N° 870-2011-LA LIBERTAD, por cuanto la Administración se encontraba impedida de emitir pronunciamiento de fondo sobre el supuesto abandono del predio, sin previo pronunciamiento judicial firme de los procesos de reivindicación en trámite.
II. CONSIDERANDO
PRIMERO: ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta necesario realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:
[Continúa…]


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