El constitucionalista Luciano López Flores, socio principal y director del Área de Litigios, Compliance y Responsabilidad Social en el Estudio Javier Valle-Riestra, López Flores & Munar, Abogados, ha realizado un interesante comentario para el debate, a propósito de la denuncia constitucional emprendida contra cuatro magistrados del Tribunal Constitucional.
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El doctor López Flores, al amparo de una interpretación sistemática desde el artículo 201 de la Constitución, sostiene que el Congreso no podría destituir a los magistrados por alguna decisión que estos emitan en el ejercicio de sus funciones. El constitucionalista sostuvo que aún cuando se considere errada o no la decisión de los magistrados estos no pueden responder por sus votos. Así también citó jurisprudencia interamericana para fortalecer su posición (caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador). A continuación citamos sus palabras, sin perjuicio de adjuntar al final del post algunos pasajes relevantes de la sentencia de la Corte IDH.
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El contenido del segundo párrafo del artículo 201° de la Constitución obliga a una lectura sistemática con el segundo párrafo del artículo 93°. El resultado interpretativo es el siguiente: si los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas y les alcanzan las mismas incompatibilidades, entonces no son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones, puesto que ésta última es una prerrogativa de los Congresistas, según el segundo párrafo del artículo 93° de la Constitución.
¿Quiere decir, entonces, que el Congreso de la República podría destituir a los magistrados del TC en trámite de juicio político por alguna resolución que estos emitan en el ejercicio de sus funciones? De acuerdo con la Constitución, no. El juicio político estaría restringido. Más que eso, prohibido para tal propósito.
Distinto es que a juicio de cada quien, la decisión adoptada por los cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional sea acertada o no o constituya -o no- un exceso.
Ahora, la importancia de la interpretación conjunta de los artículos 93° y 201° de la Constitución permite sellar la puerta de entrada al juicio político de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte IDH, puesto que en la sentencia de fondo, reparaciones y costas del 28 de agosto de 2013, recaída en el caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador, determinó que el Congreso ecuatoriano no podía, válidamente, destituir vía juicio político a los magistrados del Tribunal Constitucional porque (fundamento 204):
“[E]n el derecho interno aplicable al momento de los hechos, el objeto de un juicio político llevado a cabo por el Congreso Nacional no podía ser la destitución de un vocal derivada de la revisión de constitucionalidad o legalidad de las sentencias adoptadas por el Tribunal Constitucional. Lo anterior debido a la separación de poderes y la competencia exclusiva del Tribunal Constitucional de revisar la constitucionalidad formal y/o material de las leyes expedidas por el Congreso Nacional”.
Como se aprecia, nuestro derecho interno también establece que los jueces del TC son inmunes por sus decisiones, lo cual torna inviable, jurídicamente, el juicio político por ese propósito. En consecuencia, este caso se inserta de manera perfecta en la sentencia citada de la Corte IDH.
Espero que no tengamos otro caso de destitución de Jueces del TC en el sistema Interamericano. Es necesario difundir estos criterios jurisprudenciales de la Corte IDH. Que suenen fuerte.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (CAMBA CAMPOS Y OTROS) VS. ECUADOR
SENTENCIA DEL 28 DE AGOSTO DE 2013
(Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)




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