No procede inscribir resolución unilateral de concesión minera si se pactó que controversias serían resueltas por el tribunal arbitral [Resolución 2549-2017-Sunarp-TR]

Fundamento destacado: 11. […] De acuerdo a ello, las instancias registrales no pueden cuestionar la validez del convenio referido al sometimiento a la jurisdicción arbitral de la controversia entre las partes sobre los asuntos materia de dicho contrato: pues, la cláusula arbitral es independiente del contrato y le compete únicamente al árbitro determinar su competencia, correspondiendo la objeción respectiva a la parte que así lo considere dentro del proceso. Entonces, de acuerdo con la cláusula novena del contrato minero que obra en el título archivado N°82144 del 25/1/2012, ante cualquier controversia debe someterse a conocimiento de un tribunal arbitral. En tal sentido, resulta acertado lo indicado por la Registradora en la denegatoria de inscripción, que el incumplimiento de las obligaciones surgidas en el contrato mencionado, acreditado con las cartas notariales remitidas a la parte deudora que obra inserto en la escritura pública de resolución de contrato adjuntado, corresponde a una controversia entre las partes por lo que correspondería aplicarse las disposiciones de la cláusula arbitral, no correspondiendo a las instancias registrales adoptar posición sobre los efectos de tal contrato, por lo tanto no procede la resolución unilateral del contrato cuando las partes han convenido para todo tipo de controversia ser sometido a la instancia arbitral. […]

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Sumilla: IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN UNILATERAL DE CONTRATO “No podrá registrarse la resolución unilateral de un contrato, en aplicación del articulo 1429 del Código Civil, cuando se ha estipulado una clausula arbitral para solución de las controversias que surgiera del contrato, en ese sentido deberá en su caso requerirse el inicio del arbitraje que corresponda.”


 

TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No 2549-2017-Sunarp-TR-L

Lima, 08 NOV. 2017

APELANTES: JORGE LUIS ROJAS QUIROZ
TÍTULO: N°1521288 del 19/7/2017
RECURSO: H.T.D. N°62135 del 8/8/2017
REGISTRO: Derechos Mineros de Lima
Acto: Resolución unilateral de contrato

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la resolución unilateral del contrato de transferencia de concesión minera con hipoteca legal, contenido en la escritura pública del 20/1/2012 otorgada ante el notario de Lima Ricardo José Barba Castro, inscrito en la partida electrónica N°02013770 del Registro de Derechos Mineros de Lima. Para tal efecto se presenta el parte notarial de la escritura pública de resolución del contrato de transferencia de acciones y derechos mineros del 14/7/2017 otorgada ante el notario de Lima de Fermin Antonio Rosales Sepulveda.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Derechos Mineros de Lima Vilma Salazar Montoya observó el título en los siguientes términos:
“Señor(es):
Se tacha el presente titulo por cuanto:
De la lectura del titulo archivado de transferencia de fecha 20 de Enero del 2012, se advierte que las partes han establecido en la cláusula novena:
solución de conflictos.- Todo conflicto, controversia que surja con motivo de o en relación con el contrato y que no puedan ser solucionados dentro de los 30 días siguientes de iniciadas las respectivas negociaciones entre las partes, será resuelto mediante Arbitraje, detallándose así el procedimiento a seguir para tal efecto, más aún al haberse constituido una hipoteca legal por el saldo del precio, ya que en este supuesto se tiene la opción de ejecutar dicha garantía.
Asimismo de conformidad con el Art. VII del Titulo Preliminar de. Reglamento General de los Registros Públicos:
Los Asientos registrares se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifique los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.
Se emite la presente tacha de conformidad con el literal a) del Articulo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los recurrentes sustentan su recurso de apelación, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:
-Considera que no existe disposición legal alguna que señale, como lo pretende o sugiere la Registradora, que la sola inclusión de una cláusula arbitral o la sola constitución de una hipoteca legal, implique o traiga como consecuencia la imposibilidad de resolver un contrato.
– Manifestar que la inclusión de una clausula arbitral no impide de modo alguno resolver un contrato por incumplimiento, ni existe ninguna base legal en todo nuestro ordenamiento para arribar a semejante conclusión.
– En relación a lo primero debemos de manifestar que la inclusión de una cláusula de solución de controversias, en este caso, la cláusula arbitral no impide de modo alguno resolver un contrato por incumplimiento. De hecho, como adelantamos, no existe ninguna base legal en todo nuestro ordenamiento para arrobar a semejante conclusión.
– La resolución por incumplimiento constituye el ejercicio de un derecho potestativo de carácter negocial que tiene por objeto tutelar el derecho de crédito del acreedor frente al incumplimiento, y en nuestro Código Civil, se configura como un derecho que puede ser actuado extrajudicialmente sobre la base del incumplimiento. – Ello es asi, por cuanto la resolución contractual por incumplimiento contemplada en nuestro ordenamiento civil reconoce las siguientes tres modalidades: art.1428 (resolución judicial), art 1429 (resolución por intimación o por autoridad del acreedor), y art 1430° (cláusula resolutoria expresa).
-De esta forma, el argumento que sustenta la tacha no resiste el menor análisis por cuanto es válido dentro de nuestro ordenamiento civil, provocar la resolución de un contrato por incumplimiento ejercitando el mecanismo resolutorio previsto en el articulo 1429′ del Código Civil (resolución por intimación o por autoridad del acreedor), que constituye una resolución extrajudicial que opera de pleno derecho.
-Este derecho no está subordinado en la ley a la existencia o no de una cláusula de solución de controversias ni tampoco el Derecho Legislativo 1071 (Ley que norma el arbitraje) establece o señala que pactado un arbitraje se entiende la renuncia al derecho de resolución por incumplimiento que es lo indirectamente sugiere la Registradora en su esquela de tacha.
-De acuerdo con el articulo 2010 del Código Civil correspondiente al Registro de Propiedad Inmueble, la escritura pública de resolución unilateral constituye título formal válido para merecer acogida registral, asimismo conforme al articulo 2019 del Código Civil, la resolución contractual constituye un acto jurídico que tiene por objeto principal extinguir una relación contractual.
-De otro lado, la registradora también señala como fundamento de la tacha que no procede la inscripción de la Resolución Unilateral en tanto existe constituida una hipoteca legal de los transferentes, que son quiénes resuelven el contrato.

[Continúa…]

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