Fundamento destacado: Quinto.- Que, la sentencia de vista venida en casación, añade que por otro lado, en la sentencia del proceso sobre desalojo se verifica: “que los demandantes tuvieron la calidad de inquilinos del predio sub litis y fueron lanzados el 17.10.2002 – así como que también obra en el expediente las Resoluciones de Alcaldía № 214-97-MPV y 665-98-MPV de fecha 29 de abril de 1997 y 07 de octubre de 1998 respectivamente, en las que se resuelve declarar fundadas las solicitudes presentadas por la demandada, disponiéndose la paralización inmediata de las construcciones por no contar con la respectiva licencia de construcción, imponiéndose una multa a los demandantes…”. y en la sentencia de vista del proceso de desalojo se agrega: “…los demandantes actuaron de mala fe al realizarle mejoras al inmueble sub litis, puesto que, tenían pleno conocimiento que no eran propietarios del terreno en el cual realizaron dichas construcciones…”.
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CAS. Nº 2683-2011
LA LIBERTAD
Lima, veintinueve de mayo de dos mil doce.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los acompañados; vista la causa número dos mil seiscientos ochenta y tres de dos mil once en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los señores Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Castañeda Serrano, Miranda Molina y Calderón Castillo; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos tres por el demandante Julio Arroyo Vargas contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento noventa y cuatro, su fecha cuatro de abril de dos mil once, la cual confirma la apelada obrante a fojas ciento cincuenta y siete, su fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez que declaró infundada la demanda, en los seguidos con Rosa Fausta Domínguez Paredes, sobre indemnización por enriquecimiento indebido.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintisiete de setiembre de dos mil once declaró procedente el recurso de casación, sólo por la causal de infracción normativa del artículo 19541 del Código Civil. Refiere el recurrente que la Sala Superior ha considerado que la pretensión no es procedente si es que la víctima puede ejercer otras acciones que le permitan obtener la respectiva indemnización, sin embargo, no se toma en cuenta que el recurrente ya ha demandado accesión además de haber sido demandado por desalojo, en ese sentido, ha realizado las acciones legales para procurar la recuperación de los gastos efectuados en las construcciones; acota que las cartas notariales y licencia de construcción se cursaron y produjeron después de realizadas las construcciones, por tanto era imposible que surta efectos jurídicos; por último, señala que el Ad quem, no ha defi nido el enriquecimiento indebido, por tanto, no se ha determinado en que supuesto se encuentra la pretensión de la demanda.
III. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, antes de analizar la infracción normativa denunciada, se debe advertir que el recurrente y Rosa Ceni Olivares Ferrel en su demanda de fojas treinta y tres pretenden se declare que la demandada Rosa Fausta Domínguez Paredes cumpla con pagarles la suma de cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y cinco nuevos soles con cincuenta y tres céntimos (S/. 44,695.53), más intereses legales, costas y costos del proceso. Refieren como fundamentos de hecho que desde hace más de veinte años se encuentran en posesión del inmueble ubicado en la Calle Sucre número setecientos cincuenta y cuatro, Distrito de Virú, Provincia de Trujillo; reconocen que el terreno no es de su propiedad, lo cual ha quedado dilucidado través de los procesos judiciales de desalojo, accesión, y usurpación, con la demandada.
Segundo.- Que, señalan que las construcciones sobre el terreno las realizaron los accionantes, las que fueron de buena fe, ya que han cumplido con pagar las declaraciones juradas de autoavalúo y han obtenido licencia de construcción de la Municipalidad, lo que ha sido siempre de conocimiento de la demandada, quien luego de realizadas las construcciones, logró conseguir ante la Municipalidad Provincial el reconocimiento de la titularidad del bien, pese a que la entidad encargada de otorgar los títulos de propiedad era el COFOPRI; la demandada logró obtener primero una sentencia favorable de desalojo y luego una de accesión. Agrega que las construcciones no son mejoras sino construcciones completas que deben ser resarcidas en su integridad, máxime si la misma demandada reconoce que las construcciones la han efectuado los demandantes. En el proceso de accesión que se interpuso a la demandada, se realizó una pericia valorativa, la misma que no fue debidamente observada siendo ratificada en la audiencia de su propósito, por tanto tiene pleno valor probatorio para determinar el valor de las construcciones y que constituye en el presente proceso el valor de la indemnización demandada; señalan como fundamento de derecho el artículo 1954 del Código Civil.
[Continúa…]
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