No existe necesidad de acreditar previamente contracautela cuando beneficiario de dicha medida la solicita sin derecho o excede su petición [Exp. 02542-2008]

Fundamento destacado: TERCERO.- Que en primer lugar cabe precisar que para la admisibilidad de toda medida cautelar deben darse tres presupuestos: Verosimilitud del derecho, Peligro en la demora y Contracautela. Esta última es la garantía que debe prestar quien obtiene una medida cautelar, a los fines de responder caso de haber solicitado dicha medida sin derecho o haberse excedido en su petición, es decir, tiende a cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la parte contraria, destinataria de la medida.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL

Expediente: 02542-2008

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Resolución Nº

Lima, 17 de marzo de 2009

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente el señor vocal Martínez Asurza y ATENDIENDO:

PRIMERO: Que viene en apelación la resolución número cinco de fecha quince de agosto del dos mil ocho obrante en autos a fojas ciento cuarenta que resuelve que previamente el solicitante ofrezca contracautela suficiente que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar su ejecución, la misma que debe consistir en una Carta Fianza hasta por el monto que asciende su petitorio.

SEGUNDO: Que refiere el recurrente como sustento de su apelación que desde el punto de vista financiero es total y absolutamente inviable la decisión de la judicatura al requerírsele un requisito imposible de cumplir.

TERCERO: Que en primer lugar cabe precisar que para la admisibilidad de toda medida cautelar deben darse tres presupuestos: Verosimilitud del derecho, Peligro en la demora y Contracautela. Esta última es la garantía que debe prestar quien obtiene una medida cautelar, a los fines de responder caso de haber solicitado dicha medida sin derecho o haberse excedido en su petición, es decir, tiende a cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la parte contraria, destinataria de la medida.

CUARTO:  Que en segundo lugar, es de destacar que quien gradúa la calidad y monto de la contracautela es el Juez, debiendo tener en cuenta como pauta para ello, la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso, siendo evidente que a mayor verosimilitud, menor será la importancia de la contracautela y viceversa.

QUINTO: Que en el caso de autos, el a quo no ha efectuado análisis alguno respecto de los argumentos del recurrente vertidos en su solicitud cautelar que evidencie que previamente se realizó un juicio de verosimilitud del derecho invocado, que a su vez sirva como pauta para determinar recién la forma y grado de la contracautela, teniéndose en cuenta que ambos extremos- verosimilitud y contracautela- van de la mano en el sentido que, cuanto mayor resulte la credibilidad del derecho en cuya virtud se procede, menos gravosa será la contracautela y la inversa, siendo del caso precisar que también debe ser objeto análisis la inminencia y probabilidad de acaecimiento de los posibles perjuicios a resguardar; que por estas consideraciones y en atención a lo dispuesto en el artículo 122 inciso 3 y 171 del Código Procesal Civil.

DECLARARON NULA LA resolución número cinco de fecha quince de agosto del dos mil ocho obrante que resuelve que previamente el solicitante ofrezca contracautela suficiente que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar su ejecución, la misma que debe consistir en una Carta Fianza hasta por el monto que asciende su petitorio y ORDENARON : Que el juez de la casusa expida nueva resolución en atención a las consideraciones precedentes y los devolvieron; DISPUSIERON: Que secretaria cumpla con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Procesal Civil.

SS.
JAEGER REQUEJO
TAVARA MARTINEZ
MARTINEZ ASURZA

 

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