No es posible pedir la inhibición de un bien delictivo y, menos aún, que lo haga el fiscal, pues el legitimado es el procurador, toda vez que el objetivo de la medida es asegurar la ejecución de la reparación civil [Casación 855-2023, Lima Norte, f. j. 5]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. QUINTO. Que la medida de incautación de siete predios y de cinco vehículos es, propiamente, una medida de coerción con finalidad cautelar, desde que, según el requerimiento fiscal, se adquirieron a partir de una actividad criminal previa (administración fraudulenta: ex artículo 198 del CP) y los bienes en cuestión constituirían, por tanto, efectos del delito –resultado de la actividad delictiva– (artículo 102 del CP en concordancia con el artículo 316 del CPP). Esta es una medida radicada, pues, en bienes delictivos, a diferencia del embargo y de la inhibición que se aplica sobre bienes libres de los responsables directos o indirectos del hecho antijurídico dañoso (ex artículos 302 y 310 del CPP). Por consiguiente, no es posible pedir inhibición de un bien calificado de delictivo y, menos, que la inhibición lo haga la Fiscalía desde que el legitimado para instar la medida coercitiva, con función cautelar, es la Procuraduría Pública del Estado.

∞ Si el presupuesto de la incautación es que recae en un bien delictivo y, por ende, que es pasible de la consecuencia accesoria de decomiso, no puede sostenerse que la inhibición, por ser una medida menos gravosa e igualmente efectiva, en aplicación del subprincipio de necesidad, es la que corresponda. No existe base común entre la incautación y la inhibición por ser medidas de coerción que recaen sobre diferente objeto y están en función a distinto objetivo; la primera, al decomiso, y la segunda, a la reparación civil –que estando personada la Procuraduría Pública del Estado no le corresponde instarla a la Fiscalía–. Luego, la medida de inhibición no permite sustituir a la medida de incautación, en tanto en cuanto tiene como objeto un bien distinto al legalmente establecido.

∞ Por otro lado, cabe señalar desde una perspectiva general, de mero obiter dictum, que según el artículo 310 del CPP la orden de inhibición no es una medida subsidiaria –como lo es el precepto argentino: ex artículo 228 Código Procesal Civil de ese país–, pues no tiene requisitos legales referidos a la imposibilidad de ejecución de un embargo solicitado o a su insuficiencia, o al desconocimiento de los bienes del deudor (responsable civil en este caso). Pero, respecto a los bienes sobre los que se puede dictar, esta medida ocupa aspectos registrales que llevan a encuadrar al instituto entre las cautelares destinadas a registraciones personales, y exige la individualización del bien a través de una inscripción registral (GOZAÍNI, OSVALDO ALFREDO: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Editorial Jusbaires, Buenos Aires, 2020, pp. 176, 180]. En tal virtud, no cabe la medida de inhibición del predio ubicado en la . Tampoco cabe medida cautelar alguna respecto de dos vehículos (Chevrolet Sedan y Great Wall camionera rural) de los cinco vehículos porque desde tiempo atrás no integran el patrimonio de los imputados.


Sumilla. 1. El pedido de la Fiscalía es de carácter mixto, pues, de un lado, requirió dos medidas de coerción reales (incautación de inmuebles e incautación de vehículos –esta última de carácter cautelar–); y, de otro lado, una medida instrumental restrictiva de derechos (búsqueda de prueba y restricción de derechos): allanamiento, registro e incautación documental (instrumental). Estas últimas sirven para asegurar el proceso de conocimiento (averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos) y las primeras para asegurar la ejecución de un posible fallo condenatorio.

2. Ambas medidas están sujetas a un expreso mandato judicial motivado, a instancia de la parte procesal legitimada –salvo las excepciones previstas por la Constitución–, y se requiere, como presupuesto, suficientes elementos de convicción (principio de intervención indiciaria), y como requisitos, tomar en consideración la naturaleza y finalidad de la medida y el derecho fundamental objeto de limitación, sin perjuicio de respetar el principio de proporcionalidad (juicios de idoneidad, juicio de necesidad y juicio de proporcionalidad en sentido estricto), conforme está previsto en el artículo VI del Título Preliminar del CPP.

3. La medida de incautación de siete predios y de cinco vehículos es, propiamente, una medida de coerción con finalidad cautelar, desde que, según el requerimiento fiscal, se adquirieron a partir de una actividad criminal previa (administración fraudulenta: ex artículo 198 del CP) y los bienes en cuestión constituirían, por tanto, efectos del delito –resultado de la actividad delictiva– (artículo 102 del CP en concordancia con el artículo 316 del CPP). Esta es una medida radicada, pues, en bienes delictivos, a diferencia del embargo y de la inhibición que se aplica sobre bienes libres de los responsables directos o indirectos del hecho antijurídico dañoso (ex artículos 302 y 310 del CPP). Por consiguiente, no es posible pedir inhibición de un bien calificado de delictivo y, menos, que la inhibición lo haga la Fiscalía desde que el legitimado para instar la medida coercitiva, con función cautelar, es la Procuraduría Pública del Estado.

4. La medida de incautación es la que se aplica a los bienes delictivos y aseguran su futuro decomiso en la sentencia de mérito. Como medida de coerción real debe cumplir el presupuesto de fumus comissi delicti y el requisito de periculum in mora, específicamente para prevenir ocultamiento de bienes o insolvencia sobrevenida, condicionado al cumplimiento del principio de proporcionalidad (sub principios de idoneidad, necesidad o indispensabilidad y proporcionalidad en sentido estricto).

5. Dado lo avanzado de la causa –ya concluyó el procedimiento de investigación preparatoria y se formuló acusación–, en la que incluso existe una restricción patrimonial sobre la mayoría de los bienes calificados de delictivos –aceptada por los imputados y que no se puede cambiar en casación porque no integra la pretensión impugnativa del Ministerio Público–, lo relevante es determinar la probabilidad de peligro en la demora. Es decir, del peligro concreto de que durante el curso del proceso ocurran hechos que puedan hacer que la sentencia, de imponerse el decomiso, no pueda ejecutarse por ocultamiento de los bienes o por insolvencia sobrevenida de los imputados –aquí, por tratarse de bienes ya identificados que podrían ser decomisados, el riesgo es la ocultación patrimonial–; esto es, situaciones que impidan o dificulten la efectivad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia condenatoria. Debe acreditarse con el estándar o umbral o de sospecha suficiente que la realidad de los bienes identificados está comprometida a través de su ocultación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 855-2023/LIMA NORTE

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Medidas limitativas de derechos. Allanamiento. Registro. Inhibición.

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.

VISTOS; en audiencia pública; con la copia del requerimiento acusatorio del Ministerio Público: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LIMA NORTE contra el auto de vista de fojas mil setecientos cincuenta y dos, de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos noventa y tres, de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, (i) no autorizó las medidas de allanamiento y registro de seis inmuebles, con la consiguiente incautación de información contable, financiera y administrativa, documentos varios vinculados a ese rubro, laptops, computadoras, tabletas, memorias USB (Universal Serial Bus), memorias expandibles, discos duros y otros dispositivos electrónicos de almacenamiento ubicados en dichos predios y los que están en poder de los seis investigados; (ii) no autorizó la medida de incautación en forma de administración de bienes inmuebles y muebles; y, (iii) no autorizó la medida de inhibición del predio ubicado en la Calle Alcanfores – Puente Piedra y de dos vehículos (Chevrolet Sedan y Great Wall camionera rural) de los cinco vehículos; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en contra de N.A.S.L., S.C.S.S., K.K.S.C., C.R.S.C. y L.B.S.C. por delito de lavado de activos en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la disposición siete, de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, que formalizó y continuó la investigación preparatoria contra los encausados N.A.S.L., S.C.S.S., K.K.S.C, C y L.B.S.C. por delito de lavado de activos en agravio del Estado, los hechos objeto de imputación son los siguientes:

1. El encausado N.A.S.L. insertó dinero maculado por la suma de veinticuatro millones doscientos un mil novecientos cincuenta y tres soles, producto de sus actos vinculados al delito de administración fraudulenta perpetrado en agravio de la Iglesia Cristiana Mundial El Aposento Alto Sociedad Anónima, a través de la asociación Ministerio Mundial Asociados – Doctor A.S., dinero al que posteriormente trató de darle una apariencia de legalidad, trasfiriendo y ocultando, bajo la fachada de remuneraciones lícitas, depósitos de dinero a sus cuentas personales, prestamos de dinero (como persona natural y empresas), compra venta de bienes (muebles e inmuebles), entre otros actos jurídicos, que finalmente le permitieron tener una vida ostentosa a él y todo su entorno familiar (esposa e hijos), lo cual se reflejó en la cantidad de bienes muebles (vehículos) e inmuebles que adquirió a nombre de sus empresas y de sus coimputados (esposa, hijos y hermano).

∞ El imputado N.A.S.L., con la finalidad de lavar el dinero maculado producto del delito vinculado al delito fraude contra la administración de personas jurídicas (perpetrado en agravio de la Iglesia Cristiana Mundial El Aposento Alto Sociedad Anónima) utilizó como testaferros a su esposa S.C.S.S., a sus hijos, los imputados K.K.S.C, C y L.B.S.C., y a su hermano Isaac Santana Leyva, ya que por su intermedio se gestionó la apertura de cuentas bancarias para depositar (incorporar) los activos ilícitos proveniente del delito de administración fraudulenta. Ello constituye actos de conversión, transferencia, tenencia y ocultamiento de dinero por parte de los seis encausados.

2. Respecto a las empresas de propiedad del investigado N.A.S.L., registró los siguientes ingresos en las empresas:

* A. Corporación Jedidias Empresa Individual Limitada, durante el periodo que va desde el año dos mil tres a dos mil dieciocho, por la suma de diez millones doscientos ochenta y ocho mil ciento cincuenta y un soles.

* B. Iglesia Predicadora de la Ley Divina los Guerreros de Dios, durante los años dos mil tres a dos mil dieciocho, por la suma de seiscientos noventa y cuatro mil trescientos setenta y siete soles.

SEGUNDO. Que, en cuanto al requerimiento fiscal, se tiene lo siguiente:

1. El señor fiscal provincial del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de lavado de activos y perdida de dominio de Lima Norte, en la investigación seguida contra los citados encausados, N.A.S.L. y otros por delito de lavado de activos en agravio del Estado, Carpeta 18-2020, correspondiente al Expediente 967-2021, requirió las medidas de: (i) allanamiento con descerraje, registro domiciliario de todos los ambientes interiores y demás dependencias cerradas, con fines de incautación de información contable, financiera, administrativa y documentación vinculada, así como de objetos vinculados a los mismos, dinero joyas, vehículos y otros bienes de interés; (ii) incautación de bienes muebles, vehículos y su custodia por el Programa Nacional de Bienes Incautados –en adelante, PRONABI–; (iii) inhibición de inscripción en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos –en adelante, SUNARP–; y, (iv) ubicación y captura de los vehículos por personal policial.

2. El detalle de los bienes afectos a la medida, es como sigue:

* A. Para el allanamiento con descerraje:

1. El inmueble inscrito en la partida XXXXX– asiento XXXXX. Adquirido por los esposos Santana Leiva y Carbajal Sebastián por la suma de un millón cincuenta mil soles, con dinero que recibió como pagos ficticios realizados por la asociación Ministerio Mundial Asociados – Doctor A.S., dinero desviado de la Iglesia Cristiana Aposento Alto, y transferencias de las cuentas de ahorro de sus hijos, que tienen origen desconocido, dada la incompatibilidad con sus ingresos.

2. Inmueble ubicado en la calle XXXXXXXXXXXX – Lima, cuyo contribuyente es la Iglesia Predicadora de la Ley Divina de Los Guerreros de Dios, con código de contribuyente 52361. Se le tiene como posesionario. El dinero utilizado para el pago de la cuota inicial, trescientos mil dólares americanos, corresponde a la cuenta de la asociación Ministerio Mundial Asociados – Doctor A.S. a depositado en las cuentas de ahorros de sus hijos.

3. Inmueble inscrito con la partida XXXXX– asiento XXXXX– Unidad Inmobiliaria Tres. La Corporación Jedidias Empresa Individual Limitada tuvo un aumento de capital, originado por un préstamo que hizo N.A.S.L. como persona natural por el monto de quinientos ocho mil quinientos dos soles, sobre el cual no se conoce su origen.

4. Inmueble inscrito en la partida XXXXX– asiento XXXXX. Adquirido con pago de remuneración ficticia por la asociación Ministerio Mundial Asociados – Doctor A.S..

5. Inmueble inscrito en la partida XXXXX– asiento XXXXX. El dinero fue una dación en pago a la adquiriente de la Empresa Jeddidas por ciento veinte mil soles por una inversión que hizo la Corporación Jedidias Empresa Individual Limitada. Sin embargo, es extraño que la Iglesia Cristiana Mundial El Aposento Alto Sociedad Anónima necesite dinero de terceros para el techado de su iglesia.

6. Inmueble inscrito en la partida XXXXX– asiento XXXXX. Que tiene como origen pago de remuneraciones ficticias a favor de K.K.S.C.

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* B. Para la incautación de bienes inmuebles en forma de administración por PRONABI e inhibición de inscripción en SUNARP:

1. Inmueble inscrito en la partida XXXXX– asiento XXXXX.

2. Inmueble inscrito en la partida P XXXXX – asiento XXXXX Unidad Inmobiliaria Tres.

3. Inmueble inscrito en la partida XXXXX– asiento XXXXX.

4. Inmueble inscrito en la partida XXXXX– asiento XXXXX.

5. Inmueble inscrito en la partida XXXXX– asiento XXXXX.

6. Inmueble inscrito en la partida XXXXX– asiento XXXXX.

7. Inmueble con código de contribuyente 52361 de la Iglesia Predicadora de la Ley Divina Los Guerreros de Dios. Se le tiene como posesionario.

[Continúa…]

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