¿No asignar horas a profesor que obtuvo bajo puntaje en encuesta de alumnos configura hostilidad? [Resolución 919-2020-Sunafil]

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En la Resolución 919-2020-Sunafil, la Intendencia confirmó la sanción impuesta a un instituto superior por no asignar carga horaria de labores a un profesor, que fue calificado con bajo puntaje por alumnos en encuesta.

Argumentos de la inspeccionada

La inspeccionada apeló la sanción, pues al trabajador se le redujo las horas debido a la implementación de un Sistema de Autoprogramación y Meritocracia. Este le otorgó como resultado una calificación obtenida menor a los estándares establecidos, derivada de las dos últimas encuestas realizadas a los alumnos de la institución. En tal sentido, ello no le permitió acceder a la Autoprogramación y, por ende, recibir carga horaria.

Asimismo, afirmó que el trabajador conocía los alcances de la política meritocrática, cuyo resultado se obtiene del cumplimiento de sus obligaciones administrativas y de la opinión de sus estudiantes.

Agregó que la manifestación del criterio pactado en el contrato de trabajo celebrado con el trabajador (cláusula cuarta), que permite disminuir o aumentar el número de horas diarias o semanales de dictado de clases.

Razonamiento de la Intendencia

La Intendencia aclaró que a pesar de los resultados obtenidos en las evaluaciones, correspondía la asignación de labores de forma proporcional y no la eliminación de estas; toda vez que esto generó insatisfacción e incertidumbre al trabajador afectado puesto que, a pesar de firmar el documento Compromiso de Mejora Continua, no se le permitió cumplirlo en los siguientes semestres.

Para la intendencia, lo razonable hubiera sido que, ante una evaluación por debajo de los estándares determinados por el inspeccionado, haya existido una reducción proporcional de su carga horaria, pues no tendría sentido el mantenimiento del vínculo laboral si se le niega en forma permanente la ejecución de su prestación principal.


Fundamento destacado: 3.14. Se advierte entonces que se encuentran todos los elementos necesarios para calificar el acto de hostilidad como un acto que afecta la dignidad del señor Trevejo en tanto la autoridad de primera instancia ha señalado que se afectó la dignidad del  trabajador con el ejercicio irrazonable del poder de modificar su modo de prestación de  servicios, al eliminar la asignación de labores y carga horaria desde mayo de 2017 e imposibilitándole cumplir con el compromiso de mejora continua desde dicho periodo. Dichas  acciones se acreditan en base a lo actuado por la autoridad inspectiva en sus  investigaciones, quien pudo advertir dichos hechos con vista a las boletas de pago de todo el  periodo laborado por el referido señor, cuadro de reporte de horas dictadas por fechas de  los años 2012 a 2017, las políticas de autoprogramación de carreras del semestre 2016-2, el  certificado de capacitación del sistema de autoprogramación y el compromiso de mejora  continua de fecha 27 de marzo de 2017


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 919-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 999-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4
INSPECCIONADO (A): INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNOLÓGICO
PRIVADO DE FORMACIÓN BANCARIA

Lima, 30 de noviembre de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
TECNOLÓGICO PRIVADO DE FORMACIÓN BANCARIA (en adelante, el inspeccionado) contra laResolución de Sub Intendencia Nº 064-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 29 de enero 2020 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección Nº 14537-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto del inspeccionado, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 711-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al inspeccionado por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales.

1.2. De la fase instructora

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 322-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas al inspeccionado, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, en su fase sancionadora, y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

1.3. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, impuso multa al inspeccionado por la suma de S/ 9,337.50 (Nueve Mil Trescientos Treinta y Siete con 50/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción Muy Grave en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad que afectaron la dignidad del trabajador Yvan Daniel Trevejos Flores, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 12 de junio 2020, el inspeccionado interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i. El Informe Final fue notificado supuestamente el día 23 de diciembre del 2019; sin embargo, dicho acto de notificación carece de efecto legal, al no ser válido, toda vez que no ha recibido dicho documento de manera personal. La entidad no ha realizado la notificación conforme al artículo 20 numeral 20.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Además, la entidad está obligada a efectuar la notificación de manera personal a su representante o a la persona que encuentre en el domicilio conforme a lo establecido en el artículo 21 de la referida Ley, situación que no se ha dado. En tal sentido, en tanto la empresa no fue notificada con el Informe Final es un imposible que haya podido ejercer su derecho de defensa, vulnerando principios de debido procedimiento; por lo que dicho error es insubsanable y nulificante.

ii. Se ha incurrido en causal de nulidad previsto en el artículo 10 numeral 1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al no vulnerar los principios de debido proceso, tipicidad y causalidad, que rigen la potestad sancionadora, así como lo regulado en el artículo 54 literal f) del RLGIT por no haber hecho un exhaustivo análisis de los hechos infractores.

iii. En primer lugar, no se ha respetado el principio de tipicidad, ya que de la lectura de las sentencias expedidas en los Expedientes 2129-2006-AA/TC y 0008-2005-AA/TC, el máximo intérprete de la Constitución es claro en considerar que el empleador atenta contra la dignidad del trabajador cuando afecta la esencialidad del acto humano, destinado al mantenimiento y desarrollo de la existencia y coexistencia sociales; la vocación y exigencia de la naturaleza humana (el trabajo es expresión de vida), y el carácter social de la función al ser solo posible laborar en colaboración directa o indirecta con otro ser humano. No obstante, la autoridad administrativa señala que habría cometido un acto de hostilidad contra el señor Yvan Trevejos por cometer supuestamente un acto que afectó su dignidad como trabajador, pero no ha cumplido con responder algunas interrogantes como: ¿Cuál es el acto que afectó la dignidad del trabajador? ¿Cómo acredita que dicho acto afectó la dignidad del trabajador? ¿Cómo acredita que dicho acto fue cometido por la empresa? ¿Cómo acredita que dicho acto supuestamente cometido fue arbitrario?

iv. En segundo lugar, no se ha respetado el debido procedimiento, ya que la empresa expuso con claridad en los escritos presentados los hechos que motivaron de manera razonable que no se le otorgara carga horaria al trabajador afectado, lo cual fue acreditado; sin embargo, la autoridad no ha valorado adecuadamente conforme se aprecia de la resolución apelada. Esta situación contraviene el principio de debida motivación de las resoluciones administrativas, que constituye una garantía constitucional que buscar evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 00394-2012-PA/TC), si se propone una sanción, ésta debe ser acorde a los hechos, con clara concordancia de la norma, siendo que en el presente caso no se ha señalado con claridad el hecho que se le imputa y el medio de prueba.

v. En tercer lugar, no existe relación de causalidad, ya que para la aplicación de la sanción resulta condición indispensable que la conducta satisfaga una relación de causa-efecto respecto del hecho considerado infracción y que además haya sido idónea para producir la lesión y no tratarse de casos de fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado. En el caso, se ha acreditado que el Sistema de Auto programación y Meritocracia es legal, ya que fue comunicado previamente al trabajador sobre su aplicación; es una manifestación de un criterio consensuado en el contrato de trabajo, y tiene un fin plenamente razonable el cual es mejorar la calidad educativa del servicio público. En el caso del trabajador Trevejo su calificación obtenida fue menor a los estándares establecidos, en las dos últimas encuestas realizadas a los alumnos de la institución, lo cual es señalado en el Acta de Infracción. En tal sentido, ello no le permitió acceder a la Auto programación y, por ende, recibir carga horaria, por lo que no fue una decisión antojadiza; por el contrario, la no asignación de carga se debió al resultado de su calificación.

vi. El éxito de sus alumnos depende de la aplicación de un modelo de calidad y de vanguardia, que se implementó con el Sistema de Auto programación Docente y Meritocracia a los trabajadores docentes de las carreras técnicas, con la única finalidad de mejorar su propuesta académica y ajustarla a los más altos estándares de la educación. La aplicación de este programa inició en el año 2016 y consistió en la asignación por parte de los mismos trabajadores docentes de los cursos de las carreras técnicas, tomando como base el mérito obtenido en forma posterior a una evaluación de meritocracia con criterios objetivos. Todos sus docentes, incluyendo al señor Trevejo, fueron informados de que la asignación de cursos sería a través del referido sistema, de acuerdo a la nota de evaluación de meritocracia obtenida y en base a dicho resultado se les programaría para que de acuerdo al orden de ingreso al sistema pueda elegir los cursos que quisiera dictar en el horario y sede su preferencia.

vii. La evaluación de meritocracia está basada en la calificación de los estudiantes (85%), retraso en ingreso de asistencia (5%), tardanzas (7%), inasistencias (10%), reprogramaciones (6%), capacitación docente y cumplimiento del código de conducta o evaluación del comité de ética (7%). Como se aprecia, el orden de ingreso al Sistema de Auto programación y Meritocracia dependió en más del 50% de la nota obtenida por cada docente en relación a la evaluación de sus propios alumnos y no por criterios subjetivos. No hay duda de que el trabajador conocía los alcances del referido sistema y su política que se sustenta en la meritocracia, cuyo resultado se obtiene del cumplimiento de sus obligaciones administrativas y de la opinión de sus estudiantes. Resulta importante señalar que este nuevo sistema es una manifestación del criterio pactado en el contrato de trabajo celebrado con el trabajador (clausula cuarta), que permite disminuir o aumentar el número de horas diarias y/o semanales de dictado de clases, considerando que es una facultad del empleador establecida en el artículo 2 literal c) del TUO del Decreto Legislativo 854, aprobado por Decreto Supremo 007-2002-TR. Además, es necesario señalar que en ejercicio del ius variandi, el empleador está en potestad de modificar las condiciones de trabajo, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR. En tal sentido, a través del Sistema de Auto programación y Meritocracia se ha procedido a modificar los requisitos de acceso a los referidos beneficios (mayores horas de dictado de sus docentes).

viii. Sobre la validez del Sistema de Auto programación y Meritocracia se ha pronunciado la magistrada Serpa perteneciente a la Primera Sala Laboral de Lima en el Exp. 20157-2016, señalando que la implementación del sistema correspondientes al semestre 2016-2 fue una acción válida y amparada legalmente, por medio de la cual, en ejercicio de su poder de dirección, reestructuró el esquema de programación de clases de los docentes que dictaban cursos en las carreras técnicas, la cual a partir de dicho semestre académico se basaría en criterios de meritocracia (sustancialmente en la calificación de los estudiantes).

ix. Antes de la implementación del Sistema de Auto programación y Meritocracia, el trabajador afectado no recibió carga horaria de clases ni remuneración, lo que supone que dicha situación puede deberse a diversos factores tales como el número de alumnos matriculados para el curso que estaba calificado para dictar el trabajador y su disponibilidad de tiempo. Por ello, es falso que desde mayo de 2017 haya incurrido en actos de hostilidad en tanto la conducta imputada se encontraba dentro de los términos del contrato de trabajo celebrado con el señor Trevejos, teniendo por tanto su consentimiento.

x. La implementación de dicho sistema le fue comunicado oportunamente al señor Trevejos. Nada impide que pueda introducir cambios, modificar la forma y modalidad de la prestación de labores, actuar que no debe sobrepasar los límites de la razonabilidad y que no han llegado a verificarse. La supuesta eliminación de la carga horaria no es que fuese determinada directamente por la empresa en perjuicio del trabajador, sino que obedeció a un procedimiento y esquema de calificación de meritocracia implementado para todos los profesores que dictaban carreras técnicas.

xi. Producto de la calificación obtenida por el señor Trevejos, en el mes de marzo de 2017, se suscribió un compromiso de mejora continua que reconoce la misma y se compromiso de mejorar los resultados; de tal modo que en abril de 2017 este recibe su carga horaria y el pago de la remuneración correspondiente por los servicios prestados.

III. CONSIDERANDO

Del acto de notificación del Informe Final

3.1. Con relación al argumento del punto i) del resumen del recurso de apelación, el inspeccionado alega que no se le ha notificado el Informe Final, al no haber recibido dicho documento de manera personal; al respecto, corresponde señalar que conforme a lo señalado en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

3.2. En el presente procedimiento, se advierte que el inspeccionado presentó escrito de fecha 26 de setiembre de 20192 a la autoridad instructora, por medio del cual realizó sus descargos contra el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos N° 704-2019 SUNAFIL/ILM/SIAI, señalando su domicilio en Av. Primavera N° 1050 Urb. Chacarilla del Estanque, distrito de Santiago de Surco. Sin embargo, dicho domicilio que coincidía con su domicilio fiscal fue dado de baja el 07/10/2019 conforme se aprecia de la información histórica recabada de la Consulta RUC del Portal Web de SUNAT; por lo que esta circunstancia motivo que la autoridad de primera instancia volviera a notificar en el nuevo domicilio fiscal declarado y registrado por el inspeccionado ante SUNAT, ubicado en la Av. Primavera 607 (Oficina 508), distrito de San Borja, como se advierte de la Cédula de Notificación N° 89437-2019.

3.3. En esa medida, conforme es de verse del cargo de notificación antes mencionado, el Informe Final conjuntamente con los proveídos de fechas 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2019 han sido debidamente diligenciados al ser recibidos por Milagros Ortiz, en su condición de empleada y en ausencia de representante legal, dejándose constancia de sus datos de identidad y su relación con el inspeccionado, conforme a lo establecido en el numeral 21.4 del artículo 21 del T.U.O de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el D.S. 004-2019-JUS, que dispone “La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y su relación con el administrado” (énfasis y subrayado es nuestro). Por tanto, al haberse notificado con arreglo a ley el informe Final, no se ha incurrido en vicio de nulidad del acto de notificación, así como no se le ha vulnerado ningún derecho, toda vez que, al surtir todos sus efectos, el inspeccionado pudo ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, de haberlo considerado; en consecuencia, lo alegado en este extremo carece de sustento factico y legal.

Del acto de hostilidad por afectar la dignidad del trabajador

3.4. El artículo 234 de la Constitución Política del Perú señala que la relación laboral no puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

3.5. Por su parte, el literal g) del artículo 305 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en lo sucesivo, TUO de la LPCL) señala que constituye un acto de hostilidad, equiparable al despido, los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.

3.6. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 3034-2012-LIMA establece que: “(…) la dignidad es un valor que se basa en el reconocimiento de la persona de ser merecedora de respeto, es decir que todos merecemos respeto sin importar cómo seamos. Al reconocer y tolerar las diferencias de cada persona, para que ésta se sienta digna y libre, se afirma la virtud y la propia dignidad del individuo, fundamentado en el respeto a cualquier otro ser. La dignidad es el resultado del buen equilibrio emocional. A su vez, una persona digna puede sentirse orgulloso de las consecuencias de sus actos y de quienes se han visto afectados por ellos, o culpable, si ha causado daños inmerecidos a otros. La misma dignidad que nos pone por encima de la naturaleza, pues podemos transformarla también en nosotros mismos, contenerla, regularla, nos hace responsables. La dignidad refuerza la personalidad, fomenta la sensación de plenitud y satisfacción.”

3.7. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha indicado que: «En la relación laboral se configura una situación de disparidad donde el empleador asume un status particular de preeminencia ante el cual el derecho y, en particular, el derecho constitucional, se proyecta en sentido tuitivo hacia el trabajador. Desde tal perspectiva, las atribuciones o facultades que la ley reconoce al empleador no pueden vaciar de contenido los derechos del trabajador; dicho de otro modo, no pueden devenir en una forma de ejercicio irrazonable. Es por esto que la Constitución precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador (art. 23º, segundo párrafo). Es a partir de esta premisa impuesta por la Constitución que debe abordarse toda controversia surgida en las relaciones jurídicas entre empleador y trabajador, en todo momento: al inicio, durante y al concluir el vínculo laboral.» (EXP. 1124-2001- AA/TC, Fundamento 7)

3.8. En el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación han llevado a  determinar en el sétimo y octavo hecho verificado del Acta de Infracción lo siguiente:

– Desde marzo de 2012 hasta abril de 2017, el señor Trevejos fue tomado en consideración como docente para la asignación de clases y carga horaria para el dictado de los diferentes cursos a su cargo y, como tal, el pago de la respectiva remuneración.

– Desde el mes de mayo de 2017, al trabajador no se le asignó clases ni carga horaria, según refiere el inspeccionado, debido a la nueva política de auto programación establecida, además, porque en las dos últimas encuestas de meritocracia realizadas a los alumnos en el semestre 2016-2, la calificación obtenida por el docente era menor a los estándares establecidos.

– El referido trabajador suscribió un compromiso de mejora continua en el que tomó conocimiento y reconoce la calificación obtenida, además de comprometerse a mejorar sus resultados en los próximos semestres. Sin embargo, después de la firma de este documento, el inspeccionado no le otorgó carga horaria, resultando por ello imposible que el señor Trevejos pueda cumplir con el compromiso asumido.

– La acción del inspeccionado de no asignar clases ni carga horaria desde el mes de mayo de 2017 al señor Trevejos, afectó las remuneraciones del trabajador, las cuales se han visto afectadas al no percibir monto alguno por el tiempo no laborado; por ello, se concluyó que el inspeccionado cometió actos de hostilidad que resultaban contrarios a la dignidad del referido trabajador al verse truncado su proyecto de vida por el carácter alimenticio de la remuneración.

[Continúa…]

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