Necesidad de que la agraviada concurra a juicio oral por haberse retractado por escrito [R.N. 982-2018, Callao]

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Sumilla. Nulidad de sentencia.- No se actuaron los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía ni se valoró adecuadamente las pruebas actuadas en el juicio oral. Por lo que, corresponde anular la decisión recurrida, conforme al inciso 1, artículo 298, del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. 982-2018, Callao

Lima, veintidós de abril de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia del trece de diciembre de dos mil diecisiete (foja 640), emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Callao, que absolvió a Mauro Roa Cuyo como autor del delito de violación sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor con iniciales F. C. A.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

AGRAVIOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE NULIDAD

PRIMERO. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad formalizado (foja 658), solicitó que se declare nula la sentencia y sostuvo los siguientes argumentos:

1.1. La versión de la menor en su entrevista en Cámara Gesell tiene credibilidad subjetiva, pues no expresó motivos de resentimiento, venganza u odio, por lo que, los reproches que adujo el procesado no son suficientes como para considerar que por ello la menor haya mentido en su denuncia, más aun cuando sicológicamente se ha determinado que tiene afectación a nivel sicosexual.

1.2. Existe verosimilitud en el relato de la menor, pues indicó que la primera vez que la violaron fue en el segundo piso, y en la siguiente oportunidad fue en el primer piso cuando la menor ya dormía sola. Lo cual tiene coherencia con lo declarado por el testigo Pepe Esteban Machaca Gil, quien indicó que al inicio la menor dormía en el segundo piso y luego, dormía sola en el primer piso. Además, existe verosimilitud en la diligencia de visualización del video de la entrevista en Cámara Gesell, pues se aprecia sinceridad y coherencia, en el relato de la menor.

1.3. Por último, existe persistencia en la incriminación de la menor, y que las incongruencias advertidas no son relevantes al tener en cuenta el hecho específico imputado.

IMPUTACIÓN FÁCTICA

SEGUNDO. Se atribuyó a Mauro Roa Cuyo haber accedido carnalmente a la menor agraviada con iniciales F. C. A. por la vía vaginal, cuando ella tenía once años de edad en la casa que compartía con sus familiares, entre ellos, su hermano Miguel y su madre Lucila Álvarez Quispe, y su padrastro –el procesado– Mauro Roa Cuyo, en el inmueble ubicado en el lote dieciséis, manzana F, Los Dominicos, en el distrito del Callao.

La primera agresión ocurrió cuando la menor dormía en la habitación con su hermano Miguel y su madre se ausentó de la casa por motivos laborales, llegó ebrio, dio rienda a sus bajos instintos y la accedió sexualmente.

Luego le pidió disculpas, pues sostuvo que lo hizo porque se encontraba en estado etílico. Posteriormente, en reiteradas oportunidades, cuando la menor tenía las edades de trece, catorce y quince, volvió a acceder sexualmente, en circunstancias que domiciliaban en el tercer piso, en horas de la tarde, cuando los demás familiares laboraban, siendo el último día en el que accedió a la menor, el viernes tres de febrero de dos mil trece. El diez del mismo mes, la menor se fugó de su hogar.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

TERCERO. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se encuentra consagrado en el inciso 5, artículo 139, de la Constitución. Constituye un derecho fundamental del justiciable, que exige que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso[1].

CUARTO. En los delitos contra la libertad sexual, la declaración de la víctima, adquiere un matiz importante, pues estos hechos ilícitos, en su mayoría, suelen producirse en un marco de clandestinidad, por lo que, se presentan como única prueba en los procesos penales. En ese sentido, las declaraciones de las víctimas, tiene entidad suficiente para constituir prueba suficiente y enervar el principio de presunción de inocencia, siempre y cuando se consideren, incluso de manera flexible, los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, del treinta de setiembre de dos mil cinco.

QUINTO. Por otro lado, el Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116, del uno de setiembre de dos mil dieciséis, estableció las reglas para analizar la retractación de la víctima en estos delitos, cuando se trate de entorno familiar o entorno social próximo, y señaló que su validez se definirá realizando una evaluación interna y externa. En la primera, se exige revisar la solidez y debilidad de la declaración de incriminación y la corroboración coetánea, la coherencia interna y exhaustividad del relato y su capacidad corroborativa, y la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa. En la segunda, se examina los probados contactos que haya tenido la víctima con el agresor, o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su versión, o la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar.

SEXTO. Del análisis de autos, se advierte que la Sala Superior, amparó su decisión al considerar que la sindicación de la menor agraviada –quién se retractó de su incriminación inicial– no es coherente ni persistente; que además no existen ni testigos ni elementos objetivos periféricos, que dejen abierta la posibilidad de los hechos; por lo que, concluyó que no se enervó la presunción de inocencia y, por ende, lo absolvió.

SÉPTIMO. Este Tribunal Supremo considera que la Sala Superior no efectuó una debida compulsa de los hechos, pues no se recibió las declaraciones, solicitados por la Fiscalía (foja189), de las personas que, en la fecha de los hechos, convivían en la misma casa. Estas son, Bernabé Álvarez Vargas (abuelo de la menor), Victoria Álvarez Quispe (tía de la menor), Pepe Esteban Manchaca Gil (esposo de la tía de la menor), Antonio Álvarez Quispe (tío de la menor) y Edith Elizabeth Machaca Gil (cuñada de la madre de la menor), versiones que resultan conducentes, pertinentes y útiles en aras de determinar las circunstancias de la convivencia de la menor y su padrastro, el acusado Roa Cuyo.

OCTAVO. Por otro lado, se advierte que la menor agraviada, presentó el escrito del seis de marzo de dos mil diecisiete (foja 317) en el que señala que su padrastro es inocente de los cargos, que el once de febrero de dos mil trece abandonó su casa y se encontró con un enamorado y fueron a un hostal donde estuvieron varios días, y luego se separaron y fue a la casa de su amigo de la escuela William Elías Romero, y a él y su madre les contó la historia de que su padrastro la había agredido sexualmente, para luego referir que aconsejada por la madre de su amigo es que imputó a su padrastro los hechos.

Asimismo, en el escrito del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (foja 342) solicitó la exoneración de cargos de su padrastro y su inmediata libertad, y manifestó que inducida por terceras personas mintió con relación a su padrastro, quien es inocente. Finalmente, presentó otro escrito, el siete de junio de dos mil diecisiete (foja 474), en el que indicó que refirió a su amigo –esto es a William Elías Romero Gomero– y a su madre que había fugado de su casa por haber sido violada por su padrastro. Esta vez señaló que mantuvo relaciones sexuales consentidas desde los once años con Horacio Rengifo Velasco, quién era su enamorado y actualmente, es el padre de su hija.

NOVENO. En atención al contenido de estos escritos que implican una retractación de la víctima, es necesario que se reciba su versión, pues el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, dispone que excepcionalmente el juez penal puede recibir su declaración en cuatro supuestos, entre ellos, “iii) lo solicite la propia víctima o cuando esta se haya retractado por escrito”[2]. Además, la declaración de Horacio Rengifo Velasco, a efectos de que explique el contexto relatado por la menor durante los días en los que estuvo fuera de su casa. Así también, se requiere que se realice una evaluación sicológica forense al acusado.

DÉCIMO. Por otro lado, las versiones emitidas por los órganos de prueba, deben valorarse integral y sistemáticamente. Al ser así, la Sala Superior omitió apreciar:

10.1. La versión de la menor emitida en la entrevista de Cámara Gesell, a efectos de contrastarla con su retractación en juicio oral, según las reglas establecidas en el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ/116, del seis de diciembre de dos mil once.

10.2. Si la declaración de la menor en juicio oral, en la que indicó que la razón por la que incriminó falsamente al acusado fue debido a que este le prohibió salir e ir a fiestas, tiene suficiencia para cuestionar su credibilidad subjetiva.

10.3. La declaración del sicólogo perito, Pedro Ticona Arellano (foja 451), en la audiencia del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, quien manifestó: “una persona que no hubiera pasado una experiencia insatisfactoria como esta no brinda un relato tan detallista, este relato guarda validez y confiabilidad”.

10.4. El análisis y las conclusiones de la Pericia Sicológica N.º 003595-2013-PSC (foja 74) en la que se consignó que la menor refirió que no tiene a nadie en quién confiar, que se proceda a mandarla a una casa-hogar o albergue y que al procesado lo envíen a la cárcel.

10.5. La señora Edith Lucy Gomero Javier manifestó que la menor cuando se acercó a su domicilio, desde un inicio le dijo que no quería regresar a su casa debido a que el acusado, había abusado sexualmente de ella. Por otro lado, Williams Elías Romero Gomero, hijo de la citada Edith Gomero, amigo de la menor, indicó que su padrastro estaba abusando de ella, mas no le precisó si era sexualmente.

DÉCIMO PRIMERO. Por consiguiente, se advierte en el fallo cuestionado, que no se han valorado adecuadamente los hechos y la prueba actuada en juicio oral, tampoco se ha sustentado adecuadamente la decisión judicial. Por lo que, se ha incurrido en la causal prevista en el numeral 1, artículo 298, del Código de Procedimientos Penales, que implica declarar nula la sentencia a efectos de realizarse un nuevo juzgamiento, en el cual deben actuarse los medios probatorios solicitados en la acusación fiscal, y las que las partes postulen, y en el que deberá considerarse lo señalado en los fundamentos sétimo a noveno de la presente ejecutoria.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NULA la sentencia del trece de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Callao, que absolvió a Mauro Roa Cuyo como autor del delito de violación sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor con iniciales F.C.A. En consecuencia, ORDENARON se realice un nuevo juicio oral por otro colegiado, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos sétimo a noveno de la presente ejecutoria. Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.

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[1] STC 03433-2013-PA, del 18 de marzo de 2014, fj. 4.

[2] Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116. Apreciación de la prueba en los delitos contra la
libertad sexual.

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