Fundamento destacado: 11. De lo expuesto en el fundamento anterior, este Tribunal aprecia que la resolución judicial cuya nulidad se solicita (fojas 468) no manifiesta una doble persecución que presente la concurrencia simultánea de los elementos constitutivos del ne bis in idem (identidad de sujeto, hecho y fundamento), pues, si bien los hechos guardan relación respecto de la modalidad de la comisión de los delitos, imputados en el primer proceso penal (el acumulado), refieren a indicios sobre ventas de terrenos lotizados realizadas a distintas personas que en el primer caso penal, lo cual evidentemente constituye un hecho distinto respecto del cual el juzgador ordinario ha decidido abrir el proceso penal a efectos de determinar la responsabilidad penal, de los denunciados; escenario que no manifiesta la vulneración del principio ne bis in idem y que, por tanto, comporta la desestimación de la demanda en cuanto a este extremo concierne.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 00929-2014-PHC/TC, APURÍMAC
En Ayacucho, a los 11 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Blume Fortini, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Aparicio Ramírez Tamayo, a favor propio y de don Juan Castro Pantura y doña Érika Quintana Calle, contra la resolución de fojas 658, de fecha 26 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de setiembre de 2013, don José Aparicio Ramírez Tamayo, a favor propio, de don Juan Castro Pantura y de doña Érika Quintana Calle, interpone demanda de hábeas corpus contra, don Víctor Corrales Visa, juez del Segundo Juzgado Penal de Abancay; y solicita que se declare la nulidad de la Resolución 1 de fecha 24 de junio de 2013, mediante la cual se abre instrucción con mandato de detención en contra suya y de los favorecidos (en adelante los recurrentes); y, asimismo, la nulidad de todo el proceso penal del caso por haber afectado el principio ne bis in idem.
Afirma que el emplazado abrió instrucción en contra de los recurrentes por los delitos de estafa genérica y estelionato (Expediente 320-2013) a pesar de que en el año 2011 el Primer Juzgado Penal de Abancay les abrió proceso penal por los mismos hechos, las mismas personas y los mismos delitos imputados. Manifiesta que el proceso este último órgano judicial se encuentra en estado de que se emita sentencia (Expediente Acumulado 212-2011-213-2011) y pueden ser condenados dos veces por los mismos hechos. Señala que no puede haber varios procesos y sentencias por el mismo delito, resultando que el requisito de identidad de sujeto se cumple, ya que ambos procesos se abrieron contra los recurrentes. En cuanto a la identidad de hechos, se aprecia que ambas investigaciones se sustentan en los mismos acontecimientos, y ambos expedientes mantienen la estructura básica de la hipótesis incriminatoria, y, respecto a la causa de persecución, se presentan los mismos delitos imputados. De otro lado, alega que a la resolución cuestionada le falta la debida motivación que señale en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación y la calificación de modo específico de los delitos que se atribuyen a cada no de los imputados, afectando ello el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Agrega que existe un delito continuado y que el emplazado o el fiscal debieron proceder a la acumulación procesal obligatoria.
Realizada la investigación sumaria, el juez emplazado señala que contra la resolución cuestionada no procede el hábeas corpus conforme a lo establecido por el articulo 4 del Código Procesal Constitucional, ya que aquella se encuentra debidamente sustentada y motivada, resultando que el mandato de detención no es firme. Argumenta que si los accionantes afirman que respecto de los mismos hechos se viene cursando otro proceso penal, entonces debieron deducir la excepción de la cosa juzgada formal o material o solicitar la acumulación de procesos en el estadio procesal que corresponde. De otro lado, se recabaron las copias certificadas de las instrumentales pertinentes.
El Primer Juzgado Penal de Abancay, con fecha 9 de octubre de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada no es firme ya que la procesada Erika Quintana Calle ha apelado el mandato de detención y los procesados José Aparicio Ramírez Tamayo y Juan Castro Pantura no cuestionaron dicha resolución en la vía ordinaria, sino que se interpuso el presente proceso constitucional como si se tratara de una suprainstancia. Agrega que el proceso tramitado en el expediente acumulado se encuentra con acusación fiscal, de suerte tal que aún no existe una resolución judicial firme contra los acusados en dicho proceso, por lo que con la emisión de la resolución cuestionada no se ha transgredido ningún derecho constitucional y mucho menos el ne bis in ídem.
La sala superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada por considerar que la resolución cuya nulidad se pretende no ha sido cuestionada en la vía ordinaria, sino a través del presente proceso constitucional, pudiendo ser subsanado en la vía ordinaria mediante una corrección del auto que abre la instrucción o formulándose un recurso de carácter procesal respecto al ne bis in idem.
A fojas 667 de autos obra el escrito del recurso de agravio constitucional, de fecha 15 de enero de 2014, a través del cual se señalan argumentos similares a los vertidos en la demanda y se agrega que el auto de apertura de instrucción es inimpugnable y debe ser motivado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 24 de junio de 2013, a través de la cual el Segundo Juzgado Penal de Abancay inició el proceso penal en contra de doña Érika Quintana Calle, don José Aparicio Ramírez Tamayo y don Juan Castro Pantura, por el delito de estafa genérica y, contra los dos últimos de los nombrados, por el delito de estelionato (venta de un bien inmueble ajeno); y, consecuentemente, se declare la nulidad del proceso penal 00320-2013.
Por todo esto, se afirma que la resolución cuestionada resulta vulneratoria a) del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y b) del principio ne bis in idem, respecto del proceso penal tramitado por el Primer Juzgado Penal de Abancay en el Expediente Acumulado 00212-2011- 0213-2011, todo ello en conexidad con el agravio del derecho a la libertad personal, lo que a continuación se desarrolla.
Sobre la afectación al principio ne bis in idem
Argumentos de la parte demandante
2. Se alega que el órgano judicial emplazado abrió instrucción penal en contra de los recurrentes (Expediente 320-2013) a pesar de que por los mismos hechos, las mismas personas y los mismos delitos imputados el Primer Juzgado Penal de Abancay les sigue el proceso penal 212-2011- 213-2011 que se encuentra en estado de emitirse sentencia. Señala que no puede haber varios procesos y sentencias por el mismo delito imputado a los actores penales, resultando que en el caso se cumple el requisito de identidad de sujeto, ya que ambos procesos se abrieron contra los mismos recurrentes; identidad de hechos, ya que ambas investigaciones se sustentan en los mismos hechos; así como los expedientes mantienen la estructura básica de la hipótesis incriminatoria y de la causa de persecución, ya que se presentan los mismos delitos imputados.
Argumentos de la parte demandada
3. Se señala que contra la resolución cuestionada no procede el hábeas corpus conforme a lo establecido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, toda vez que dicho pronunciamiento judicial se encuentra debidamente sustentado y motivado, resultando que el mandato de detención no es firme.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el ne bis in idem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide, en su formulación material, que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción pese a la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Sentencia 10192-2006- PHC/TC).
5. Entonces, el principio ne bis in idem se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse la concurrencia simultanea de los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de derecho (Cfr. Sentencia 04765-2009-PHC/TC).
6. De los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, este Tribunal aprecia que de fojas 553, 545 y 468 obran, respectivamente, las resoluciones a través de las cuales se abrió instrucción contra los recurrentes, esto es, en la tramitación del cuestionado proceso penal 00320-2013 y en el citado proceso acumulado 212-2011-213-2011.
7. La Resolución 1, de fecha 6 de abril de 2011 (Expediente 00212-2011), presenta siguientes fundamentos:
[…] la agraviada Martha Martínez Hancco tenía necesidad de contar con un predio en esta ciudad, es así que en el año 2008 se entrevistó con José Aparicio Ramírez Tamayo y Érika Quintana Calle […] quienes le manifestaron su intención de enajenar lotes de terreno ubicados en el lugar denominado Bella Paraíso de Patibamba, […] en una oportunidad , el referido denunciado […] le hizo ver el Lote N.° 5 de la Manzana K […] el cual se encontraba en la posibilidad de adjudicarle siempre y cuando abone el precio establecido (S/. 4,000.00) y que además deposite la suma de S/. 300.00 […] en la cuenta de Érika Quintana Calle a efectos de ser considerada integrante de la Asociación de Vivienda [qu]e dicho denunciado había fundado. […]. [L]a agraviada […] [ha] cumplido con abonar la suma dineraria solicitada (S/. 300.00), conforme se acredita con el voucher de depósito […] en la cuenta de ahorro de Érika Quintana Calle […]. En tales circunstancias procedió a suscribir la Minuta de compra venta […] mediante la cual la persona de Juan Castro Pantura […] le adjudica (le transfiere) [e]l lote de terreno ubicado en la Mz. K. Lote N.° 05 […], suscribiendo además en dicho documento el denunciado José Aparicio Ramírez Tamayo, esto es con la finalidad de dar credibilidad a dicha transferencia. Al sentirse dueña del predio en mención la agraviada Martha Martínez Hancco realizó la entrega de S/. 2,000.00 […] y posteriormente […] la cancelación de los otros S/. 2,000.00 […]. [Actualmente ha tomado conocimiento que ninguno de los denunciados […] es propietario del lote adquirido ya que dicha facultad correspondería a Juan Reynaldo López Castro, quien […] habría iniciado las acciones legales para lograr su reivindicación […]. Lo que ocurre es que los denunciados, entrando en concierto, efectúan venta de predios que no les pertenece, para el cual realizan documentos (minutas) para dar cierta credibilidad a sus acciones ilícitas con las que aparecen como propietarios cuando no lo son Los hechos así expuestos constituyen delito […] [de] estelionato […] el agente sin tener derecho de disposición sobre el bien por pertenecerle a otra persona, le da en venta a su víctima como si fuera su verdadero propietario […], logrando de ese modo que [é]ste en la creencia que está comprando al verdadero propietario, se desprenda de su patrimonio y le haga entrega en su perjuicio […] SE RESUELVE: en la vía del proceso SUMARIO: ÁBRASE INSTRUCCIÓN en contra de JOSÉ APARICIO RAMÍREZ TAMAYO […], JUAN CASTRO PANTURA […] Y Érika Quintana Calle […], como presuntos autores de la comisión del delito […] [de] [E]stelionato, en agravio de Martha Martínez Hancco […].
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8. La Resolución 1, de fecha 8 de abril de 2011 (Expediente 00213-2011), presenta los siguientes fundamentos:
[…] Demetrio Salinas Ocaña y su esposa Ceferina Achulli Taipe tenían la necesidad de contar con un predio […], llegan a comunicarse con el denunciado Fredo Alarcón […] con quien concertaron en reunirse en el predio a comprar, ubicado en el lugar denominado Bella Paraíso […], es así reunidos el referido denunciado les hace ver el Lote N.° 03 de la Manzana S que sería de su propiedad, finalmente les convenció para comprar, por lo que los citó […] se constituyan a la oficina […] del denunciado José Aparicio Ramírez Tamayo (Abogado) en donde luego de discutir el valor del predio, pactan la venta en la suma de S/. 7,000.00 […] procediendo el denunciado Ramírez Tamayo a elaborar la Minuta respectiva […] quien también intervino convenciendo a los agraviados para que compren el predio, por lo que estos convencidos entregan al denunciado Alarcón […] la suma indicada […], [S]in embargo, los agraviados en fecha 11 de enero de 2010 han tomado conocimiento de Juan Reynaldo López Castro que el predio adquirido no le pertenece a Fredo Alarcón […] sino al antes mencionado […]. En mérito a este documento (sin valor jurídico legal alguno), Juan Castro Pantura habría transferido (vendido) un lote de terreno a Fredo Alarcón […] quien a su vez lo transfiere a los hoy agraviados […]. Lo que ocurre es que los denunciados entrando en concierto, efectúan venta de predios que no les pertenece, para el cual realizan documentos (minutas) para dar cierta credibilidad a sus acciones ilícitas como las que aparecen como propietarios cuando no lo son […]. El artículo 197, inciso 4, del Código Penal, sanciona […] cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos […], lo hechos denunciados se subsumen dentro de este tipo penal […]. Al respecto […], José Aparicio Ramírez Tamayo quien faccionó la minuta de compra venta […] firmado por el denunciado […], Juan Castro Pantura aparece como dueño de un bien inmueble ubicado en el lugar denominado Bella Paraíso […]. [S]e RESUELVE: En la vía del proceso SUMARIO abrir instrucción contra […] José Aparicio Ramírez Tamayo […] y Juan Castro Pantura […], por la presunta comisión del delito […] [de] Estelionato, en agravio de Demetrio Salina Ocaña y Ceferina Achulli Taipe […].
[Continúa…]
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