Fundamento destacado. Sexto. Por su parte, conforme con la jurisprudencia asentada, la acusación fiscal es un acto de postulación del Ministerio Público que promueve en régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución pública; por medio de esta, dicha parte fundamenta y deduce la pretensión penal; esto es, la petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la comisión de un hecho punible que se afirma que ha cometido.
La sustancial importancia de este acto procesal exige el cumplimiento de determinados requisitos para la verificación de su validez, los que son objeto de un necesario control por parte de órgano jurisdiccional, pues el incumplimiento de los presupuestos procesales normados impide el conocimiento del fondo de la pretensión.
Además, la acusación debe incluir un título de imputación determinado, es decir, una calificación, siempre provisional, del hecho punible objeto de investigación preparatoria o instrucción. Este comprende la precisión de los elementos legales del hecho punible, la indicación de la ley penal correspondiente, referidas a la tipicidad objetiva y subjetiva, al grado del delito, a la forma de autoría o de participación.
Sumilla. NULIDAD DE SENTENCIA CONDENATORIA POR INDEBIDA APRECIACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN. Se evidencia la concurrencia de un vicio insubsanable en el desarrollo del proceso. El titular de la acción penal y el órgano jurisdiccional realizaron un menoscabo en el razonamiento respecto a los hechos atribuídos al acusado Jhordans Vásquez Guillén, situación que lesiona el debido proceso y la tutela jurisdiccional. De aquí que corresponde declarar la nulidad de la sentencia recurrida, al haberse incurrido en la causal invalidatoria prevista en el inciso primero del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, a efectos de que la Sala superior devuelva los actuados al Ministerio Público para la calificación adecuada de los hechos y el posterior desarrollo de un nuevo juicio oral a cargo de otro Colegiado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 123-2024, LIMA
Lima, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Jhordans Vásquez Guillén contra la sentencia del veintidós de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (toja 1353), que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves en perjuicio de Pablo Isidoro Eduardo Paz; y, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio en grado de tentativa en perjuicio de Paolo Enrique Reyes Llerena, Miguel Ángel Reyes Llerena y José Luis Quiroz Albornoz, y como tal le impuso once años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 50 000,00 (cincuenta mil soles) de reparación civil que deberá abonar a favor de los agraviados. De conformidad con lo opinado en el dictamen del fiscal supremo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
HECHOS IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Primero. De conformidad con la acusación fiscal formulada por Dictamen 896-2016, del seis de septiembre de dos mil dieciséis (foja 947) y con el integratorio del cinco de julio del dos mil diecisiete, los hechos incriminados refieren que:
1.1. El quince de marzo de dos mil trece, el agraviado Pablo Isidoro Eduardo Paz conjuntamente con sus amigos Manuel Alejandro Yáñez Quiñonez y Alejandro Pedro Yáñez Quiñonez se reunieron en su domicilio ubicado en la Prolongación San Carlos manzana A6-lote 01en el asentamiento humano Casas Huertas en Surquillo, con la finalidad de apreciar un partido de fútbol. Aproximadamente entre las 22:00 y 22:10 horas, en el frontis del inmueble ubicado en la manzana A-4 lote 5 del asentamiento humano Casas Huerta, pasaje 3 en Surquillo , se produjo un altercado entre Paolo Enrique Reyes Llerena, Miguel Ángel Reyes Llerena y los procesados Jhordans Vásquez Guillén, Junior Vásquez Guillén y Percy Vásquez Guillén, por lo que Jaime Baltazar Quiroz Paredes y otros vecinos salieron a defender a los hermanos Reyes Llerena.
1.2. Horas después, cuando Jaime Baltazar Quiroz Paredes, vecino que se enfrentó a los procesados, salió de la farmacia fue interceptado por estos y otros sujetos en proceso de identificación, los mismos que empezaron a agredirlo, por lo que al solicitar ayuda, aparecieron el agraviado José Luis Quiroz Albornoz (hijo de Jaime Baltazar Quiroz Paredes), los hermanos Paolo Enrique Reyes Llerena y Miguel Ángel Reyes Llerena, Antonio David Sato Jesús y otros vecinos, quienes lograron que los procesados se vayan del lugar, por lo que fueron amenazados por estos.
1.3. Cabe señalar que los denunciados volvieron a regresar a las 00:30 horas, pero esta vez premunidos con armas de fuego. Se dirigieron al frontis del domicilio de la familia Yáñez Quiroz, donde se encontraban los agraviados Paolo Enrique Reyes Llerena, Miguel Ángel Reyes Llerena y Antonio David Sato Jesús; en ese momento Jhordans Vásquez Guillén empezó a disparar sin ningún control incluso era alentado por sus coprocesados y hermanos. Uno de los disparos impactó en el tórax del agraviado Pablo Isidoro Eduardo Paz y en la pierna del agraviado José Luis Quiroz Albornoz, quien se desvaneció en medio de la calle, y fue auxiliado por todos los vecinos, situación que fue aprovechada por los procesados para huir del lugar.
Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración de los siguientes:
2.1. Delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio en grado de tentativa, regulado en el artículo 106 del Código Penal, concordante con el artículo 16 de la misma norma sustantiva.
2.2. Delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves, regulado en el inciso 1 del primer párrafo del artículo 121 del Código Penal.
DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Tercero. La defensa del encausado Jhordans Vásquez Guillén mediante recurso formalizado por escrito del trece de septiembre de dos mil veintitrés (foja 1392), solicita que se revoque los extremos impugnados y reformándola se le absuelva de los delitos incoados en su contra; asimismo, pidió que no se aplique el concurso real retrospectivo ni se imponga la reparación civil. Postuló como agravios que: Respecto al delito de homicidio en grado de tentativa
3.1. Los agraviados Pololo Enrique Reyes Llerena, Miguel Ángel Reyes Llerena y Antonio David Sato Jesús no fueron impactados por ningún disparo y tampoco sufrieron algún tipo de afectación por los golpes de la gresca que se suscitó con los procesados, lo cual fue confirmado por los médicos legistas —no tenían lesiones susceptibles de causales la muerte—.
3.2. No se cumple los presupuestos para la configuración del ilícito —animus necandi y animus laedendi— en contra de los tres agraviados. Tampoco se evidencia algún medio probatorio que acredite el delito de homicidio en agravio de los hermanos Reyes Llerena. Los hechos no fueron dirigidos contra alguien en particular, sino fueron fortuitos y casuales entre los acusados, vecinos, amigos y terceros.
3.3. Respecto a los disparos, la Sala superior en el considerando decimosegundo afirma que los agraviados resultan ser afectados por la aceptación del recurrente de haber disparado reiteradamente; sin embargo, en el plenario se estableció que solo se escuchó tres disparos. Además, en el acta de entrega/recepción oralizada en el plenario se indicó que se recepcionó un proyectil de cartucho para revólver cal 38.
RESPECTO A LAS LESIONES GRAVES
3.4. Los disparos fueron consecuencia de una acción circunstancial y no intencional cuando el recurrente se caía, conforme fue corroborado por los agraviados y testigos; además estaba a una distancia considerable del agraviado Pablo Isidoro Eduardo Paz a quien ni siquiera vio. Por ello, se realizó una inadecuada calificación penal, es decir, se le debe imputar el delito de lesiones culposas graves.
3.5. En el considerando decimosexto de la sentencia de alzas, el a quo reconduce el título de imputación de delito de lesiones graves, al delito de homicidio tentado, respecto al agraviado José Luis Quiroz Albornoz; por lo que se vulneró el derecho a defensa respecto a este extremo violando así sus derechos y garantías procesales.
3.6. Respecto a la pena impuesta, el a quo no determinó cuantos años de pena le corresponde por el delito de homicidio y de lesiones graves, solo señala de manera genérica. Solo se indicó que es un delito continuado.
3.7. En el considerando vigesimoprimero se precisó que se está frente a un delito continuado; sin embargo, en la imputación escrita el fiscal indicó un concurso ideal de delitos, por lo que se vulneró su derecho a la defensa respecto a ese extremo.
3.8. No corresponde que el a quo aplique el artículo 51 del Código Penal —concurso real retrospectivo—, toda vez que el Ministerio Público no lo invocó en las sesiones de audiencia; asimismo el actuado de foja 1124 —expedientes que lo condenan a 12 y 20 años por los delitos de robo agravado—, no fue sometido a contradictorio. Además, en dichos expedientes no están siendo conocidas las condenas de este proceso, ya es cosa juzgada y, por último, la pena de veinte años corresponde a un hecho posterior a los hechos de este proceso.
3.9. La reparación civil no se ha fijado de manera proporcional a los daños causados.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
Cuarto. La Sala superior mediante sentencia del veintidós de agosto de dos mil veintitrés (foja 1353) concluyó en la condena del acusado Jhordans Vásquez Guillén en los cargos incoados en su contra, en atención a los fundamentos siguientes:
4.1. Cabe señalar que Jhordans Vásquez Guillén reconoció su participación en los hechos materia de imputación, pues manifestó en juico oral que producto de la adrenalina realizó tres o cuatro disparos con una pistola con el fin de amedrentar, pero no disparó a nadie directamente. Además, en el mismo acto oral manifestó que desconocía que el arma estaba cargada, y que su primo le dio el arma; luego trastabilla, se cae, empieza a disparar, se defiende y devuelve el arma.
4.2. En ese sentido se advierte que el imputado reconoce que disparó el arma de fuego; sin embargo, alega que lo hizo para defenderse. Por lo tanto, corresponde analizar los medios probatorios a efectos de verificar si nos encontramos dentro de un supuesto de legítima defensa.
[Continúa…]

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