Municipalidades deben proveer agua para garantizar la hidratación de los obreros municipales [Exp. 00191-2022-PC/TC]

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Fundamento destacado: 6. En el presente caso, la demandante solicita que la municipalidad emplazada cumpla lo dispuesto por el artículo 41 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo 017-2017-TR. Al respecto, dicha disposición legal establece que “[l]as Municipalidades deben proveer agua para garantizar la hidratación de los obreros municipales, conforme se disponga mediante resolución ministerial.” Asimismo, se tiene que mediante la Resolución Ministerial 249-2017-TR, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2017, se establecieron normas técnicas y medidas complementarias al referido Reglamento; y, con relación a la hidratación, estableció en su artículo 18 que “[a] efectos de garantizar la hidratación de los obreros municipales a que hace referencia el artículo 41 Reglamento de Obreros Municipales, las Municipalidades deben proveer al inicio de las actividades el acceso a agua para consumo humano”.

7. En ese sentido, esta Sala considera que el mandato contenido en el referido artículo 41 es un mandato que reúne todos los requisitos mínimos establecidos en la STC 00168-2005-PC/TC, pues se encuentra vigente; es cierto y claro; y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; por lo que es de ineludible y obligatorio cumplimiento. Asimismo, en cuanto a la condicionalidad referida a que mediante resolución ministerial se establecerá la forma de ejecución de dicho mandato, se advierte que, además de no ser una condición cuya satisfacción sea compleja, mediante la Resolución Ministerial 249-2017-TR se estableció que el agua deberá ser dotada al inicio de las actividades.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 121/2022
Expediente N° 00191-2022-PC/TC, Huánuco

VILMA AMABILIA HUAHUAMULLO MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Amabilia Huahuamullo Mamani contra la resolución de fojas 239, de fecha 25 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de enero de 2021, la recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, que fue subsanada mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2021. Solicita que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 20 y 41 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo 017-2017-TR, referidos a que se garanticen ambientes para que todos los obreros que laboran en la municipalidad emplazada puedan conservar, calentar e ingerir sus alimentos, y se provea agua para garantizar la hidratación de dichos trabajadores, con el pago de los costos del proceso.

Manifiesta que, pese a haberlo solicitado, la emplazada no ha cumplido con lo ordenado en el referido reglamento (a fojas 4 y 38).

El Segundo Juzgado Civil de Huánuco, mediante Resolución 2, de fecha 10 de marzo de 2021, admitió a trámite la demanda (a fojas 40).

La procuradora pública de la municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que la demandada viene implementando programas sobre nutrición y estilos de vida saludable para los obreros municipales en su lugar de trabajo y tiene funcionando un establecimiento de atención de salud, en función a sus posibilidades presupuestales (a fojas 63).

El a quo, mediante resolución de fecha 23 de abril de 2021, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que la entidad emplazada se muestra renuente a dar cumplimiento a los artículos 20 y 41 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, aprobado mediante el Decreto Supremo 017-2017-TR (a fojas 70).

La Sala revisora confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda y ordenó a la municipalidad demandada que cumpla con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo 017-2017-TR; y la revocó en el extremo que ordenó el cumplimiento del artículo 41 de la referida norma legal, declarando improcedente dicho extremo de la demanda por estimar que el cumplimiento de la provisión de agua para la hidratación de los obreros municipales está sujeto a la implementación mediante resolución ministerial, acto administrativo que no se indica en la demanda si existe (a fojas 239).

En su recurso de agravio constitucional, la actora solo cuestiona el extremo denegado en la sentencia emitida en segunda instancia, esto es, que se haya declarado improcedente la demanda en cuanto al cumplimiento del artículo 41 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú (a fojas 251).

FUNDAMENTOS

Delimitación del extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional

1. Teniendo en consideración que la demanda ha sido declarada fundada en parte por el ad quem, esta Sala del Tribunal Constitucional emitirá pronunciamiento solo con relación al extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional; es decir, respecto a la pretensión vinculada al cumplimiento del artículo 41 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú.

Requisito especial de la demanda

2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 3 se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal Constitucional).

Análisis del caso concreto

3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

4. Este Tribunal, en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, precisó, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.

5. En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, se estableció que, para emitir sentencia estimatoria en los procesos de la naturaleza que ahora toca resolver, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en el acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

6. En el presente caso, la demandante solicita que la municipalidad emplazada cumpla lo dispuesto por el artículo 41 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo 017-2017-TR. Al respecto, dicha disposición legal establece que “[l]as Municipalidades deben proveer agua para garantizar la hidratación de los obreros municipales, conforme se disponga mediante resolución ministerial.” Asimismo, se tiene que mediante la Resolución Ministerial 249-2017-TR, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2017, se establecieron normas técnicas y medidas complementarias al referido Reglamento; y, con relación a la hidratación, estableció en su artículo 18 que “[a] efectos de garantizar la hidratación de los obreros municipales a que hace referencia el artículo 41 Reglamento de Obreros Municipales, las Municipalidades deben proveer al inicio de las actividades el acceso a agua para consumo humano”.

7. En ese sentido, esta Sala considera que el mandato contenido en el referido artículo 41 es un mandato que reúne todos los requisitos mínimos establecidos en la STC 00168-2005-PC/TC, pues se encuentra vigente; es cierto y claro; y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; por lo que es de ineludible y obligatorio cumplimiento. Asimismo, en cuanto a la condicionalidad referida a que mediante resolución ministerial se establecerá la forma de ejecución de dicho mandato, se advierte que, además de no ser una condición cuya satisfacción sea compleja, mediante la Resolución Ministerial 249-2017-TR se estableció que el agua deberá ser dotada al inicio de las
actividades.

8. Siendo así, el mandato contenido en el artículo 41 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú es de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual este extremo de la demanda debe ser estimado.

9. En la medida en que se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada en cumplir con dicho mandato, corresponde, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional, al haberse comprobado la renuencia de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca en cumplir el mandato contenido  en el artículo 41 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo 017-2017-TR.

2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Pillco Marca que dé cumplimiento al mandato contenido en el artículo 41 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, en un plazo máximo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del nuevo Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

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