En la Resolución de Intendencia 835-2020-Sunafil, se confirmó la sanción a una municipalidad por no acreditar el pago de asignación familiar correspondiente al periodo comprendido entre el mes de junio de 2016 y el mes de marzo de 2018 a favor de un trabajador.
La entidad edil apeló la sanción de la superintendencia aclarando que el artículo 4 de la Ley de Presupuesto del Sector Público, establece que todo acto administrativo que autorice gasto no es eficaz si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios.
Sobre esto, la Intendencia observó que los argumentos ya fueron planteados anteriormente por la inspeccionada mediante sus descargos. Los cuales se ha pronunciado la autoridad de primera instancia, coincidiendo este Despacho con lo establecido en dicho pronunciamiento, en el sentido de que los alegatos expuestos por la inspeccionada carecen de sustento fáctico y jurídico.
Resaltó que la existencia de las normas presupuestarias no limitan a las entidades públicas para realizar el pago de las remuneraciones y beneficios sociales de sus trabajadores.
Fundamento destacado: 3.8. Sobre los argumentos del recurso de apelación interpuesto, debemos señalar que éstos ya fueron planteados anteriormente por la inspeccionada mediante sus descargos de fecha 13 de febrero de 2020 y respecto de los cuales se ha pronunciado la Autoridad de primera instancia, coincidiendo este Despacho con lo establecido en dicho pronunciamiento, en el sentido de que los alegatos expuestos por la inspeccionada carecen de sustento fáctico y jurídico, pues la existencia de las normas presupuestarias no limitan a las entidades públicas para realizar el pago de las remuneraciones y beneficios sociales de sus trabajadores.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 835-2020-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1423-2018-SUNAFIL/ILM/SI RE 1
INSPECCIONADO(A): MUNICIPALIDAD DE LA MOLINA
Lima, 19 de noviembre de 2020
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE LA MOLINA (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 159-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 26 de febrero de 2020 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 1043-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto a la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1097-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracción en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.
1.2. Del procedimiento sancionador
De conformidad al numeral 53.3 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 372-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora de la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el informe final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
1.3. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, a mérito al Acta de Infracción y al Informe Final, multa a la inspeccionada con S/ 14,940.00 (Catorce mil novecientos cuarenta y 00/100 Soles), por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de asignación familiar correspondiente al periodo comprendido entre el mes de junio de 2016 y el mes de marzo de 2018 a favor del señor Edwin García Huanaco, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de abril de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 04 de marzo de 2020, la inspeccionada presenta recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) No se ha valorado que a través del Informe N° 2247-2019-MDLM-GAF-SGGTH de la Gerencia de Gestión de Talento Humano, se informó que mediante Resolución Subgerencial N° 083-2018-MDLM-GAF-SGGTH de fecha 08 de mayo de 2018, se otorgó al servidor la asignación familiar establecida en la Ley N° 25129, equivalente al 10% de la remuneración mínima vital, desde el 04 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 15 de abril de 2016 en adelante, cuyo acto administrativo no fue impugnado en la vía judicial, por lo que tiene la calidad de cosa decidida.
ii) En enero de 2019 se vieron obligados a declarar en emergencia económica y financiera a la Municipalidad de la Molina debido a la falta de presupuesto para honrar obligaciones asumidas por la anterior gestión y en su condición de entidad pública les resulta materialmente imposible atender la supuesta deuda.
iii) El artículo 4 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019- Ley N° 30879, establece que todo acto administrativo que autorice gasto no es eficaz si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios, dichos créditos presupuestarios tienen carácter limitativo.
iv) No se pueden comprometer ni devengar gastos, por cuantía superior al monto de los créditos presupuestarios autorizados en los presupuestos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos o de administración que la incumplan esta limitación, y siendo su corporación municipal una de derecho público y por ello la totalidad de gastos se encuentra regulado por la Ley de Presupuesto General de la República sujeta a las limitaciones establecidas y supervisados, lo cual evita la transgresión de dichas normas o la acumulación de adeudos para con sus colaboradores bajo contratos de servicios, por lo que no resulta amparable dicho pago.
v) La resolución apelada vulnera el debido procedimiento y les causa agravio económico financiero y presupuestal, en razón que contraviene disposiciones presupuestarias contenidas en la Ley de Presupuesto del Sector Público, toda vez que en lo que respecta a la supuesta falta de no cumplir con la medida de requerimiento, la entidad ha cumplido con otorgar dicho beneficio de asignación familiar mediante acto administrativo que a la fecha tiene calidad de titulo ejecutivo, por lo que solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta y archivar los actuados.
III. CONSIDERANDO
Respecto al incumplimiento de las normas laborales
3.1. El artículo 1 de la Ley N° 25129 establece que los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de asignación familiar.
3.2. Sobre lo señalado en el numeral i) del recurso de apelación, se advierte que dicho argumento esgrimido también en el escrito de descargo de la inspeccionada, fue materia de pronunciamiento y desvirtuada por la autoridad de primera instancia, precisando que dichos argumentos carecen de validez, puesto que el empleador tiene la obligación de efectuar el pago de la asignación familiar conjuntamente con el pago de la remuneración, sin necesidad de que el señor García realice gestiones o efectivice la ejecución de dicho título ejecutivo a fin de obtener dicho pago.
3.3. Este Despacho comparte lo señalado por la autoridad de primera instancia, toda vez que, el otorgamiento de la asignación familiar está previsto en un mandato imperativo de la normativa legal, por el cual se encuentran comprendidos en los alcances de dicho beneficio previsto en la Ley N° 25129, los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulen por negociación colectiva, cualquiera que fuere su fecha de ingreso; además, dicho beneficio tiene el carácter y naturaleza remunerativa, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 del Reglamento de la Ley N° 25129.
3.4. En el presente caso se advierte que, mediante las actuaciones inspectivas de investigación se ha constatado que la inspeccionada no cumplió con efectuar el pago de la asignación familiar correspondiente al periodo comprendido del junio de 2016 a marzo de 2018 a favor del trabajador Edwin García Huanaco; cuyo hecho no es negado por la inspeccionada, por lo que lo alegado en este extremo no exime de su responsabilidad de otorgar oportunamente el pago de asignación familiar al trabajador Edwin García Huanaco ni de la sanción impuesta por incumplimiento de dicha obligación, al haberse configurado la infracción prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
3.5. Sobre lo señalado en el numeral ii), iii) y iv) del recurso de apelación, igualmente se advierte que la autoridad ha desvirtuado dichos alegatos expuestos en el escrito de descargo, señalando en el considerando 3.6. de la resolución apelada que, “si bien existen normas presupuestarias que restringen los gastos extraordinarios a las entidades públicas; no obstante considerando que en el presente caso el señor García mantiene un vínculo laboral con el sujeto inspeccionado vigente desde el 1 de marzo de 2012, el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales debe encontrarse dentro de los presupuestos anuales aprobados a favor del sujeto inspeccionado; en esa línea, los alegatos expuestos por el sujeto inspeccionado carecen de sustento fáctico y jurídico, pues la existencia de las normas presupuestarias no limitan a las entidades públicas para realizar el pago de las remuneraciones y beneficios sociales de sus trabajadores.”. Criterio que esta Intendencia comparte.
Del incumplimiento de la medida de requerimiento
3.6. De lo regulado en el artículo 14[1] de la LGIT, así como del numeral 18.2 del artículo 18[2] del RLGIT, se desprende que, cuando el Inspector comisionado compruebe la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá a la inspeccionada que cumpla con adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, en un plazo determinado fijado por el Inspector.
3.7. Al respecto, el Inspector comisionado señaló en el noveno hecho verificado del Acta de Infracción que la entidad inspeccionada no acreditó el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 24 de abril de 2018; incumplimiento reconocido por la propia inspeccionada, justificando su conducta con el hecho de que en enero de 2019 declararon en emergencia económica y financiera a la Municipalidad Distrital de la Molina, debido a la falta de presupuesto para honrar obligaciones asumidas por la gestión anterior.
3.8. Sobre los argumentos del recurso de apelación interpuesto, debemos señalar que éstos ya fueron planteados anteriormente por la inspeccionada mediante sus descargos de fecha 13 de febrero de 2020 y respecto de los cuales se ha pronunciado la Autoridad de primera instancia, coincidiendo este Despacho con lo establecido en dicho pronunciamiento, en el sentido de que los alegatos expuestos por la inspeccionada carecen de sustento fáctico y jurídico, pues la existencia de las normas presupuestarias no limitan a las entidades públicas para realizar el pago de las remuneraciones y beneficios sociales de sus trabajadores.
3.9. Ahora bien, cabe agregar sin perjuicio de lo señalado que, las razones de presupuesto que se alegan están referidas a las acciones de gestión interna, cuya responsabilidad de prever, programar y gestionar corresponde a la inspeccionada, que en lo absoluto enervan su obligación de cumplir la medida inspectiva de requerimiento, pues lo objetivo es que el Inspector comisionado, a través de esta medida le requirió a la inspeccionada que en el plazo de cuatro (4) días hábiles acreditara el pago de la asignación familiar correspondiente desde junio del año 2016 a la fecha de emisión de la medida esto es abril de 2018, con intereses a favor del trabajador Edwin García Huanaco; sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acatar dicha medida, incurriendo así en la infracción muy grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
3.10. En consecuencia, los argumentos de la inspeccionada no han desvirtuado las infracciones en las cuales ésta incurrió, las mismas que han sido debidamente establecidas por el inferior en grado; por lo que corresponde a esta instancia confirmar la resolución apelada, a través de la presente resolución.
Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE LA MOLINA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 159-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 26 de febrero de 2020, que impone sanción a la MUNICIPALIDAD DE LA MOLINA por la suma de S/14,940.00 (Catorce mil novecientos cuarenta y 00/100 soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. – Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
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[1] Artículo 14.- Medidas inspectivas de recomendación, advertencia y requerimiento
Las medidas de recomendación y asesoramiento técnico podrán formalizarse en el documento y según el modelo oficial que en cada caso se determine. Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.”(subrayado agregado).
[2] Artículo 18.- Medidas Inspectivas
(…) 18.2 En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requerirá al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.” (subrayado agregado).