Fundamento destacado: Décimo. Finalmente, respecto al encausado absuelto Manuel Glicerio Paucar Romero, la Sala Superior le impuso una multa de cinco unidades de referencia procesal, al amparo del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la conducta de cambiar de abogados defensores antes de la audiencia de apelación de sentencia, con la finalidad de suspender audiencia. Ahora bien, se advierte de la resolución recurrida (véase fundamento cuarto), que el mencionado artículo se refiere expresamente a sanciones disciplinarias para los abogados, pero no para los encausados. Por otro lado, el propio Colegiado Superior señala que es derecho de los encausados elegir quién ejercerá su defensa, tanto más si lo hizo con anticipación (dos días antes de la audiencia de apelación de sentencia). Si bien la Sala Superior, conforme se advierte de la resolución número 10, del veintiuno de enero de dos mil veinte, al momento de admitir los recursos de apelación y disponer su elevación de los actuados a esta Suprema Corte, señaló ─en el considerando 3.3─ respecto al encausado absuelto el artículo 364 del Código Procesal Penal, que señala el poder disciplinario del juez. Sin embargo, dicho precepto legal, no fue invocado por la Sala Superior en la cuestionada resolución número 9, del dieciséis de enero de dos mil veinte (foja 99), en el que le impuso la medida disciplinaria de multa ascendente a cinco Unidades de Referencia Procesal amparándose únicamente en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otro lado, tampoco se evidencia una motivación del porqué se le impone la multa de cinco unidades de referencia procesal. En ese sentido, debe ser también revocada y dejada sin efecto.
Sumilla: Revisión de medida disciplinaria. La resolución recurrida no se encuentra debidamente motivada. No existen fundamentos de las medidas disciplinarias impuestas a los recurrentes ni de su proporcionalidad, por lo que deben ser revocadas y dejarse sin efecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. MEDIDA DISCIPLINARIA
NCPP N.° 1-2020
NACIONAL
Lima, veintitrés de junio de dos mil veinte
AUTOS y VISTOS: los recursos de apelación de medida disciplinaria interpuestos tanto por los letrados Fernando Javier Espinoza Jacinto y Gonzalo Gabriel Gómez Mendoza como por el sentenciado absuelto Manuel Glicerio Paucar Romero contra la Resolución número 9, del dieciséis de enero de dos mil veinte (foja 99), en el extremo que le impuso a cada uno de ellos la medida disciplinaria de multa, ascendente a cinco unidades de referencia procesal, y subrogó al letrado Fernando Javier Espinoza Jacinto de la defensa del sentenciado absuelto Paucar Romero para ejercer su defensa en el juicio de apelación de sentencia, por el delito de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El letrado Espinoza Jacinto, en su escrito de apelación (foja 103), instó la revocatoria de la medida disciplinaria (imposición de cinco unidades de referencia procesal y subrogación de la defensa del encausado Paucar Romero), bajo los siguientes fundamentos:
1.1. El numeral 3 del artículo 85 del Código Procesal Penal, de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta al Colegiado Superior a sancionar al abogado defensor que no asista injustificadamente a una diligencia a la que ha sido citado; contrariamente, el letrado recurrente, en su escrito del catorce de enero del dos mil veinte, solicitó que la audiencia de apelación de sentencia del dieciséis de enero del año en curso se reprograme, toda vez que ese mismo día, tenía una de audiencia inaplazable de apelación de prisión preventiva en la ciudad de Huaraz, por lo que estaba debidamente justificada su inasistencia. La audiencia de apelación de prisión preventiva en la ciudad de Huaraz se llevó a cabo únicamente con el suscrito como abogado apelante; si bien en tal audiencia hubo personamiento de otros abogados, solo al suscrito se le encomendó esa apelación.
1.2. Se le impuso una multa de cinco unidades de referencia procesal, cuando en el apercibimiento decretado en la Resolución número 8, del catorce de enero de dos mil veinte, se estableció que esta debía de ser de dos unidades de referencia procesal, lo que resulta un despropósito procesal.
1.3. En el numeral 1 del artículo 85 del Código Procesal Penal se establece cuáles son las audiencias inaplazables, dentro de las que no se comprende expresamente aquella que regula el artículo 424 del Código Procesal Penal (apelación de sentencia); en ese sentido, bien pudo haberse aplazado la instalación de la audiencia en su primera fecha, como se hizo, sin perjudicar el avance del proceso.
1.4. No se motivó lo relacionado con la conducta procesal del letrado en el sentido de haber dilatado indebidamente la audiencia de apelación de sentencia, lo que resulta una arbitrariedad.
1.5. Se subrogó al suscrito y se le impuso al encausado un defensor público, sin darle el plazo legal de veinticuatro horas para que pueda designar un abogado de elección, conforme al numeral 2 del artículo 85 del Código Procesal Penal.
Segundo. Por su parte, el letrado Gómez Mendoza, en su escrito de apelación (foja 108), instó la revocatoria de la medida disciplinaria (imposición de cinco unidades de referencia procesal), bajo los siguientes fundamentos:
2.1. Se le notificó un día antes de la audiencia (quince de enero de dos mil veinte) que los que venían ejerciendo la defensa del procesado Manuel Glicerio Paucar Romero habían renunciado a su defensa, en la que el letrado recurrente había estado como abogado alterno.
2.2. El letrado recurrente acudió a la diligencia del dieciséis de enero del presente año, en cumplimiento de lo ordenado por el órgano jurisdiccional; antes del inicio de la audiencia, el mencionado encausado, le informó que ya había nombrado a otro abogado defensor y que no debería continuar con su defensa, por eso hizo de conocimiento en la audiencia que ya no iba a continuar con la defensa del procesado.
[Continúa…]
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