SUMILLA: En el procedimiento administrativo seguido por la señora Anggie Katherin Millones Paredes en contra de Grupo Mellat Negocios Generales S.A.C., la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi ha resuelto:
(i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución N°01 del 10 de marzo de 2023 y de la Resolución Final Nº0399-2023/PS0-INDECOPI-LAM del 18 de abril de 2023, emitidas por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional del Indecopi Lambayeque, en el extremo que imputó y se pronunció, respectivamente, a manera de conducta independiente, que en las hojas de reclamación N°44 y 46 de fechas 25 y 28 de febrero de 2023, se habrían consignado información errónea al indicar que el plazo para responder el reclamo es de 30 días calendario, como una presunta infracción al artículo 1.1° literal b), 2.1° y 2.2° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Ello debido a que, dicha conducta se encontraba subsumida en la conducta imputada referida a que las hojas de reclamación no cumplirían con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento del Libro de Reclamaciones, pues los datos del proveedor no se encontrarían impresos, así como tampoco el código de identificación de dicho proveedor.
(ii) En vía de integración se declara improcedente la denuncia por presunta infracción al artículo 150° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a que las hojas de reclamación del Libro de Reclamaciones del denunciado no cumplirían con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento del Libro deMultan a restaurante por permitir Multan a restaurante por permitir Reclamaciones: – no consigna los datos del proveedor; – no consigna el código de identificación del proveedor; y, – consigna que el plazo para atender reclamos es de 30 días. Ello, toda vez que se constató que dicha conducta no estaba relacionada a la tutela de un interés particular, sino a la afectación de un interés colectivo de los consumidores.
(iii) Revocar la Resolución Final Nº0399-2023/PS0-INDECOPI-LAM del 18 de abril de 2023, que declaró infundada la denuncia interpuesta por presunta infracción al artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; y reformándola, declararla fundada, al haberse verificado que el proveedor denunciado no adoptó las medidas de seguridad pertinentes en su establecimiento, permitiendo que el 25 de febrero de 2023 hurtaran el equipo celular de la denunciante.
RESOLUCIÓN FINAL Nº0581-2023-INDECOPI-LAM
PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LAMBAYEQUE (ORPS)
PROCEDIMIENTO : RECURSO DE APELACIÓN
DENUNCIANTE : ANGGIE KATHERIN MILLONES PAREDES (LA DENUNCIANTE)
DENUNCIADO : GRUPO MELLAT NEGOCIOS GENERALES S.A.C. (EL DENUNCIADO)
MATERIA : IMPROCEDENCIA IDONEIDAD EN EL SERVICIO
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE RESTAURANTES Y DE SERVICIO MÓVIL DE COMIDAS
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 27 de febrero de 2023, la señora Anggie Katherin Millones Paredes (en adelante, la denunciante), presentó una denuncia ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, el ORPS) en contra de Grupo Mellat Negocios Generales S.A.C. (en adelante, el denunciado), por presuntas infracciones a la Ley N°29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código); manifestando lo siguiente:
(i) El denunciado no habría adoptado las medidas de seguridad mínimas y razonables en su establecimiento, en tanto, con fecha 25 de febrero de 2023 le habrían hurtado su equipo celular marca iPhone 11 Black – 128 GB;
(ii) en las hojas de reclamación N°44 y 46 de fechas 25 y 28 de febrero de 2023, se habrían consignado información errónea, al indicar que el plazo para responder el reclamo es de 30 días calendario;
(iii) las hojas de reclamación no cumplirían con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento del Libro de Reclamaciones, pues los datos del proveedor no se encontrarían impresos, así como tampoco el código de identificación de dicho proveedor.
2. La denunciante solicitó, en calidad de medida correctiva, la devolución del teléfono móvil iPhone 11 Black – 128 GB, que el denunciado regularice su libro de reclamaciones físico conforme a la normativa vigente, capacite debidamente a su personal en cuanto a la adecuada atención de sus clientes; asimismo, el reembolso de costas y costos.
3. El ORPS imputó en contra del denunciado, lo siguiente:
(i) La presunta infracción al artículo 19° del Código, en la medida que, no habría adoptado las medidas de seguridad mínimas y razonables en su establecimiento, en tanto, con fecha 25 de febrero de 2023 le habrían hurtado su equipo celular marca iPhone 11 Black – 128 GB;
(ii) la presunta infracción al artículo 1.1° literal b), 2.1° y 2.2° del Código, en la medida que, en las hojas de reclamación N°44 y 46 de fechas 25 y 28 de febrero de 2023, se habrían consignado información errónea, al indicar que el plazo para responder el reclamo es de 30 días calendario;
(iii) la presunta infracción al artículo 150° del Código, en la medida que, las hojas de reclamación no cumplirían con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento del Libro de Reclamaciones, pues los datos del proveedor no se encontrarían impresos, así como tampoco el código de identificación de dicho proveedor.
4. Admitida a trámite la denuncia, se corrió traslado de la misma al denunciado para la presentación de sus descargos.
5. El 31 de marzo de 2023, el denunciado se apersonó al procedimiento y presentó su escrito de descargos, señalando lo siguiente:
(i) Respecto a la primera imputación, el hecho de hurto en agravio de la denunciante, ocurrido el 25 de febrero de 2023, no corresponde a un tema de inseguridad y negligencia de su representada, pues es justo por dicho tema que ha implementado cámaras en todo el establecimiento que por un lado sirve como un factor disuasivo para los delincuentes por temor a ser identificados, lo cual reduce evidentemente el riesgo para sus clientes y para su mismo local;
(ii) la denunciante no fue cautelosa con el cuidado de su celular, pues se encontraba con otras tres personas en una mesa de espaldas a la escalera de ingreso, y en el video presentado se aprecia que su equipo celular fue sustraído por una de las dos menores de edad que ingresaron al establecimiento a vender golosinas;
(iii) es de conocimiento público que en la ciudad e Chiclayo, menores de edad ingresan a diferentes establecimientos comerciales, con la finalidad de vender sus productos, como caramelos y otras golosinas, no pudiendo los administradores retirarlos fácilmente por ser menores de edad;
(iv) respecto a la segunda imputación, anteriormente, el D.S. N°0011-2011-PCM, en su artículo 6 establecía un plazo de 30 días para que el proveedor atienda o dé su respuesta a los reclamos; sin embargo, ello ha sido modificado por el D.S. N°0101-2022-PCM, publicado el 16 de agosto de 2022, en el cual ya se establece que dicho plazo es de 15 días. Dicha situación realmente no ha sido observada por su representada por desconocimiento;
(v) respecto a la tercera imputación, las hojas del libro de reclamaciones, en efecto, no tienen impreso los datos o requisitos conforme lo exige el artículo 5 del Reglamento de Libro de Reclamaciones, modificado por el D.S. N°0006-2014- PCM, situación en la que ha incurrido su representada por desconocimiento de la base legal modificada.
6. Por escrito del 10 de abril de 2023, la denunciante absolvió los descargos del denunciado, ratificándose en los hechos cuestionados en su escrito de denuncia. Asimismo, alegó que el denunciado se negó a entregarle las cámaras de seguridad de su establecimiento inmediatamente.
7. Mediante Resolución Final N°0399-2023/PS0-INDECOPI-LAM del 18 de abril de 2023, el ORPS resolvió lo siguiente: (i) Declaró improcedente la denuncia en contra del denunciado, por presunta infracción al artículo 1.1° literal b), 2.1° y 2.2° del Código; (ii) declaró improcedente la denuncia en contra del denunciado, por presunta infracción al artículo 150° del Código, en tanto, dicha infracción no estaba relacionada a la tutela de un interés particular, sino a la afectación de un interés colectivo; (iii) archivó la denuncia en contra del denunciado, por presunta infracción al artículo 19° del Código.
[Continúa…]