Fundamento destacado: LA DELEGACION DE FACULTADES POR EL CONGRESO AL PODER EJECUTIVO. La Ley N.º 26950, del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho otorgó al Poder Ejecutivo autorización para legislar en «materia de seguridad nacional». La misma ley especificó la materia delegada en su artículo 2º e indicó que los decretos legislativos que se expidieran con arreglo a dicha ley autoritativa, tendrían por materia la Seguridad Nacional y se fundamentarían «en la necesidad de adoptar e implementar una estrategia para erradicar un peligroso factor de perturbación de esa seguridad, generado por la situación de violencia creciente que se viene produciendo por las acciones de la delincuencia común organizada en bandas, utilizando armas de guerra y explosivos y provocando un estado de zozobra e inseguridad permanente en la población».
[…]
El Tribunal considera que el otorgamiento de atribuciones tales como: la incomunicación del detenido a solicitud de la Policía Nacional, la asignación de abogado de oficio por la Policía Nacional si el detenido no lo designa, la investigación del delito por la Policía Nacional del Perú con la intervención del Ministerio Público, la obligación del Ministerio Público de incluir en la denuncia penal la petición de ampliación de la investigación, a solicitud de la Policía Nacional, la obligación del juez de aceptar dicha petición y la designación de abogado de oficio a la persona detenida por parte de la Policía Nacional, trasladan a la Policía Nacional atribuciones que competen al Ministerio Público conforme al artículo 159º, inciso 4) de la Constitución. En efecto, es el Ministerio Público el encargado de la conducción del proceso en la fase prejurisdiccional. La Policía Nacional desarrolla una función meramente ejecutiva y, por ende, subordinada funcionalmente, en lo que a la investigación del delito se refiere, al Ministerio Público. Así, el conjunto de las atribuciones antes descritas resultan inconstitucionales, por contravenir a la citada disposición de la Carta Política. […]
EXP. N .º 005-2001-AI/TC
LIMA
DEC.LEG N.º 895 Y OTRAS DISPOSICIONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de noviembre de dos mil uno , reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Día z Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano , pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo contra los artículos lº, 6º, incisos b), c) y d), 7º, incisos a), b), c), e), f), g), i) primer y tercer párrafo y artículo 8º, inciso j) del Decreto Legislativo N .º 895; así como, contra la Segunda Disposición Final de dicho decreto, modificado por el artículo 2º de la Ley N .º 27235; también, contra el artículo l º, incisos a), b ), c ), d), e), f) y g), artículo 2º, inciso a), c ), d), e), f) , artículo 3º, inciso c) , d) y e), artículo 4°, 5° y 8º del Decreto Legislativo N .º 897 ; y finalmente, contra los artículos 193º y 194° de la Ley N .º 27337 (Código del Niño y el Adolescente).
ANTECEDENTES
Manifiesta el demandante que la propia norma delegatoria de facultades, Ley N. º 26950, sobre cuya base se expidieron los decretos legislativos impugnados , ya presentaba problemas, al calificar como de «seguridad nacional» a la materia delegada, cuando se refería, en verdad, a delitos que no amenazaban la seguridad nacional.
Sostiene que el artículo l º del Decreto Legislativo N. º 895 vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad, implícito, a su criterio, en el artículo 45º de la Constitución Política del Estado, debido a que su concepto de «terrorismo especial» no concuerda con el concepto constitucional de terrorismo, pues la conducta tipificada en el mencionado dispositivo carece del elemento ideológico que caracteriza la finalidad política del terrorismo, tal como se infiere de la Constitución.
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