Fundamento destacado: Séptimo.- En ese sentido, entendiéndose que los principios rectores del derecho penal exigen intervención se produzca estrictamente cuando el ilícito ocasionado tenga una alta trascendencia que altere el desarrollo normal de la sociedad, se tiene que la normativa penal no puede intervenir en ilícitos menores que puedan ser resueltos por otros mecanismos legales de nuestro ordenamiento jurídico. De esta manera, pese a que los hechos atribuidos a la investigada pueda configurar el tipo penal imputado, no obstante, en aplicación del principio de mínima intervención, el derecho penal no podrá acudir a sancionar dicha conducta.
En consecuencia, resulta idóneo analizar en el caso concreto la viabilidad de la postulación de la excepción de naturaleza de acción, pues si la conducta atribuida no es merecedora de pena, carece de relevancia proseguir con el desarrollo del proceso penal.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
PRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORA
SESIÓN 03
Expediente: 1551-2014
Directora del debate: HUARICANCHA NATIVIDAD
Independencia, en la Sala de Audiencias N° 01 de esta Corte Superior de Justicia, a los 05 días del mes de JULIO del 2018 a la hora programada, con la presencia de los señores Jueces Superiores FRANCISCO ROZAS ESCALANTE (Presidente), ELIZABETH HUARICANCHA NATIVIDAD – Juez Superior y Directora de Debates – y BELINDA MERCADO VILCHEZ – Juez Superior-, se CONTINUÓ la audiencia pública en el juicio oral seguido contra XXX como presunto autor del delito contra La Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de Posesión con fines de Tráfico, en agravio del Estado.
En la audiencia estuvieron presentes el Fiscal Adjunto Superior ROLANDO CHAVEZ TRUJILLO con casilla electrónica N° 31386; la acusada XXX asesorado por su abogado de elección: Ivan Gómez Torres con Reg. Cae N° 7399, previa lectura del acta de la sesión anterior se aprobó y firmo sin observaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo doscientos noventa y uno del Código de Procedimientos Penales – Acto seguido, el Colegiado emitió la siguiente resolución: Independencia, cinco de Julio del dos mil dieciocho
AUTOS Y VISTOS
PRIMERO: Se le atribuye a la imputada haber sido encontrada en poder de clorhidrato de cocaína y marihuana con fines de tráfico, toda vez que el día 05 de Marzo del 2014, a las 20:00 horas fue intervenida por personal policial cuando se encontraba a bordo
Del vehículo de placa de rodaje BQM-708, por inmediaciones de la cuadra 10 de la Av. Antunez de Mayolo, en el distrito de Comas y al practicarse el registro personal, se le halló en posesión de 02 bolsas pequeñas que contenían un total de 0.30 gramos de clorhidrato de cocaína y una bolsita con 0.30 gramos de marihuana (peso neto), peso que se confirmo con el Dictamen Pericial Químico de Drogas N° 421/2014 obrante a folios 18.
SEGUNDO: El tercer párrafo del artículo 5 del Código de Procedimientos Penales prevé la excepción de naturaleza de acción, la cual procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente; esta excepción se refiere a la materia del proceso y tiende a evitar que las causas se tramiten ilegítimamente por carecer la relación jurídica procesal de un requisito: ausencia del objeto de la relación procesal por haber asignado a los hechos una naturaleza o apreciación, se puede presentar tanto en el juez (al iniciar un proceso penal) como en el fiscal (cuando denuncia) por un hecho que no tiene carácter o contenido penal.
TERCERO: En relación en cuanto a deducir la deducir la excepción de improcedencia de la acción, la Casación 407-2015, TACNA de fecha siete de julio del año dos mil dieciséis, hace mención en su quinto considerando, de lo siguiente:
“… para deducir una excepción de improcedencia de la acción, se debe partir de los hechos descritos en la disposición fiscal de formalización de la investigación Preparatoria. A su vez el Juez, al evaluar dicha excepción solo debe tener en cuenta los hechos incorporados por el fiscal en el acto de imputación pertinente”.
Es así que, partiendo de la pauta indicada, procederemos a iniciar la evaluación respectiva.
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CUARTO: Recordemos que, la imputación formulada por el Ministerio, tanto en la denuncia fiscal (fs. 28/30) acusación fiscal (fs. 261/366) es el haberse encontrado a la encausada Gómez Villada en posesión de pasta básica de cocaína con un peso total de 0.30 gramos y marihuana con un peso total de 0.30 gramos, quien se encontraba por inmediaciones de la cuadra 10 de la avenida Antunez de Mayolo en el distrito de Comas; estos hechos fueron subsumidos en dicha acusación en el 2do párrafo del artículo 296 del Código Penal (tipo base) concordado con el inciso 1) del primer párrafo artículo 298 del referido cuerpo legal.
QUINTO: El artículo 299 del Código Penal está referido a la posesión no punible, el cual señala:
“No es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína (…)”
SEXTO: En ese sentido el literal b) del inciso primero del artículo 6 del Código Procesal Penal establece que:
“Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: a) Improcedencia de acción cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”.
De esta manera, se advierte que cuando se invoca este mecanismo de defensa técnica existen dos supuestos en que resulta procedente:
i) Cuando el hecho imputado no constituye delito, pues no se configura la tipicidad ni la antijuricidad penal, o
ii) Cuando este hecho no es justiciable penalmente.
En este último punto se examina
“la punibilidad, y comprende la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y la presencia de una causa personal de exclusión de pena o excusa absolutoria, que son circunstancias que se encuentran en relación inmediata con el hecho, en el primer supuesto o que excluyen o, en su caso, suprimen la necesidad de pena”.
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SÉPTIMO: En ese sentido, entendiéndose que los principios rectores del derecho penal exigen intervención se produzca estrictamente cuando el ilícito ocasionado tenga una alta trascendencia que altere el desarrollo normal de la sociedad, se tiene que la normativa penal no puede intervenir en ilícitos menores que puedan ser resueltos por otros mecanismos legales de nuestro ordenamiento jurídico. De esta manera, pese a que los hechos atribuidos a la investigada pueda configurar el tipo penal imputado, no obstante, en aplicación del principio de mínima intervención, el derecho penal no podrá acudir a sancionar dicha conducta.
En consecuencia, resulta idóneo analizar en el caso concreto la viabilidad de la postulación de la excepción de naturaleza de acción, pues si la conducta atribuida no es merecedora de pena, carece de relevancia proseguir con el desarrollo del proceso penal.
Por estos fundamentos los miembros de la Primera Sala Liquidadora Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
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DECLARARON:
FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN, deducida por la defensa técnica de la acusada XXX por delito contra La Salud Publica – Tráfico Ilícito de Drogas – (posesión con fines de tráfico), en agravio del Estado.
MANDARON: Que consentida ó ejecutoriada que quede la presente resolución se anulen los antecedentes policiales y judiciales que hubieren generado y se archive.
Notificándose. CONSULTADO A LA SEÑORA FISCAL si se encuentra conforme o interpone Recurso de Apelación Dijo: Estoy conforme