Caso Mayra Goñi | El acoso y comportamientos que refuerzan desigualdades

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Sumario: 1. Introducción, 2. Planteamiento del caso, 3. Sobre el acoso, 4. Alcances sobre un aparente accionar inofensivo 5. Conclusiones.


1. Introducción

Tengo el presentimiento de que con el transcurrir del tiempo no se crean nuevos delincuentes, es decir, un criminal informático actual tiene el mismo criterio que un abigeo medieval. La forma de pensar es la misma. Una persona desea algo y está dispuesta a valerse de cualquier medio para conseguirlo.

Dado este hecho, es la sociedad la encargada de establecer límites. De lo contrario, la mayoría de emprendedores estaría preso y es que todos podemos pensar en grande, pero los límites de la moral y la ética son los que nos hacen utilizar uno u otro medio, lícito o ilícito para conseguir nuestros fines.

Aspi, en una circunstancia como la que le tocó atravesar a la señorita Mayra Goñi, el agresor puede tener muchos fines, pero todos se dirigen a reforzar un erróneo estereotipo de género, implantado regularmente por el entorno familiar y reforzado en mayor medida por el grupo social al que pertenece.

Ante esta situación me adelanto a calificar este como un hecho en que tanto el medio empleado como el fin deseado son reprobables. Lo primero que sugiero como recomendación legal, es no cejar en la difusión de imágenes y videos que comuniquen la perpetración de este accionar. No denunciar estos hechos refuerza la misoginia y relega a la mujer a un estado de sumisión, lo que validaría este acto como “broma” o cumpliría con los fines que el agresor previó.

A continuación deseo transmitir de forma concisa lo sucedido, realizar un breve análisis sobre el tipo delictivo al que encaja el actuar y ahondar, sobre todo, en la afectación que se ha causado, tanto en la sociedad como en la víctima directa de esta acción, asimismo, propondré una aproximación a la acción punible realizada y pasaré a desarrollar algunas propuestas dentro de las conclusiones.

2. Planteamiento del caso

Para el desarrollo del presente análisis me basaré en el video que visualicé en redes sociales como el que se difundió por Wayka[1].

En tal video pude apreciar la transmisión ‘en vivo’ de la señorita a través de Instagram, algo común entre influencers durante esta pandemia. En ella, al parecer, iniciaba una videollamada en público con algunos de sus seguidores, por lo que el video inicia cuando está saludándolos.

Las imágenes transmitidas se tornan oscuras y terminan mostrando el acto masturbatorio de tal seguidor, lo que causa conmoción en la actriz y genera comentarios de diversos tipos, la actriz cancela la videollamada y consulta por la identidad del referido seguidor, con esto concluye el video.

3. Sobre el acoso

Hago referencia al acto de acoso debido a que este fue el tipo delictivo planteado por Wayka en el video referenciado. Sin embargo, la tipificación del actuar en el tipo establecido en el artículo 176-B del Código Penal, delito de acoso sexual, no es tan sencilla.

La comisión de este delito conforme al tipo establecido implica la acción de vigilancia, persecución, asedio o búsqueda de contacto o cercanía, pero además se incluye el hostigamiento, esta última no corresponde usualmente a la definición que tenemos de acoso, en la acepción coloquial que utilizamos y que entendemos como persecución[2].

3.1. El acoso y la hostilidad

Podríamos inferir que nos enfrentamos a un problema semántico, sobre todo debido a que acosar no es lo mismo que hostigar, ello remarcado por la normativa especial que se ha emitido respecto al hostigamiento sexual, que se define como una “(…) forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige (…)”.

Conforme a la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo 1410 al artículo 4 de la Ley 27942 es de considerar, además, que esta normativa refiere únicamente al hostigamiento realizado en el ámbito laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole siendo este, un entorno en el que la víctima desarrolle alguna actividad que lo relacione con el agresor, según lo establece el Decreto Supremo 014-2019-2019-MIMP, Reglamento de la Ley 27942.

En tal caso se colige que cualquier acto de hostilidad ajeno a un entorno referido al desarrollo de actividades que realicen la víctima y el agresor, será sancionado penalmente conforme al artículo 176-B, por cuanto este artículo incluye entre sus verbos rectores al hostigamiento.

En ambos casos hay una afectación a la libertad sexual, sin embargo, uno es sancionado como infracción y el otro con pena privativa de la libertad de entre tres y cinco años.

3.2. Sobre la afectación a la libertad sexual

En este punto podemos pasar al debate que se ha leído mucho, sobre considerar si esta supuesta broma, es un actuar sin carácter delictuoso o constituye una afectación a la libertad sexual.

Ya lo había señalado el maestro Sessarego al referir sobre la libertad:

La libertad, que es un concepto unitario, tiene dos instancias. La primera es el ser que somos, que concibe, elige y decide proyectos, constante y continuamente, para su ejecución inmediata o a mediano y largo plazo. La segunda instancia es el proyecto elegido en proceso de ejecución en la realidad de la vida, convirtiéndose en actos o conductas. A la primera, como se ha anotado, la llamamos libertad ontológica y, a la segunda, la designamos como libertad fenoménica. (…)[3]

Es de considerar que la libertad, entendida esta en su instancia ontológica, puede ser afectada, pero al ser percibida en mayor medida únicamente por la víctima, su transgresión suele representar mayores dificultades en los operadores de justicia y puede hasta ser negada por quienes se pronuncian con prejuicio, bajo un entendimiento discriminatorio o con simple desconocimiento.

Es claro entonces que la capacidad de decisión es parte de nuestra libertad, pero esto se puede afirmar con mayor precisión cuando se determina que libertad sexual es “(…) un objeto jurídico de protección que se inserta en la esfera de la libertad personal, cuyo contenido esencial son las facultades de autodeterminación sexual, actual o in fieri como valor en suma de una sociedad pluralista y tolerante”[4], lo que implica la libre elección de las imágenes que las personas deseamos visualizar, sobre si estas son de contenido sexual.

3.3. Delito conexo

Sin perjuicio de lo hasta aquí desarrollado, es menester involucrar otro tipo penal, dadas las circunstancias en que se sucedió el hecho, siendo este un entorno público y de alcance masivo, puede intuirse sobre la repercusión que buscaba el sujeto, constituyendo este, no solo un acto que agreda a la víctima, sino que, además, logre una repercusión social.

Debemos considerar, entonces, que la acción de este sujeto además se enmarca en el tipo penal establecido en el articulo 183, exhibiciones y publicaciones obscenas, tipo penal que busca proteger el pudor público como bien jurídico. No obstante ello me es inevitable mantener cierto recelo frente al término “obsceno”, debido a su alto contenido moral subjetivo.

Podríamos determinar como “obsceno” comportamientos que nos desagraden, que nos parezcan de mal gusto, sin embargo, es éste mismo argumento por el cual algunas personas solicitan a las madres que dan de lactar en público, que se cubran, mientras que existen otras que defienden este acto por ser uno “natural”, objeción igual de subjetiva.

Para la adecuación del actuar del sujeto en este tipo penal, yo utilizaría su ánimo ofensivo, que tendría una clara intención de causar conmoción en quienes lo visualizaron, comportamiento que además es de carácter sexual y habría denigrado la imagen pública de la víctima y la libertad de quienes lo visualizaron.

Además, se debe indagar en lo fines que habría perseguido el actor, los que podrían involucrar otros delitos, atenuar la sanción o hasta eximirlo de esta.

4. Alcances sobre un aparente accionar inofensivo

En este punto podemos realizar un análisis al accionar y, que como ya corroboramos, no es inofensivo, debido a las consecuencias que ocasionó. Por lo cual pasamos a realizar algunas aproximaciones a los posibles fines del sujeto, en el supuesto que este no esgrimiera ninguna causal que le exima o atenúe su responsabilidad.

Debemos entender que la sociedad ha establecido determinados estereotipos de género, tanto para hombres como para mujeres, estereotipos que de ninguna forma deben admitirse. Algunos de estos pueden no representar mayor significancia, sin embargo, la imposición de cualquier estereotipo supone violencia, y en todo caso, la privación del libre albedrío.

4.1. Estereotipos de género

Es importante comprender sobre el alcance de los estereotipos de género y los incentivos perniciosos que crea en la violencia de género. En tal sentido la Corte IDH señala: “Los estereotipos de género son las visiones generalizadas o preconcepciones sobre los atributos, características y roles que deben cumplir las mujeres y los varones de forma respectiva para ser considerados como apropiados en cada sociedad.”[5] Es en el entendido de estos estereotipos que las personas suelen actuar, siguiendo un comportamiento que preconciben como “correcto” mientras otras, para imponer a alguien más el cumplimiento de un estereotipo con el que, posiblemente, no se encuentran de acuerdo.

En este caso podemos tomar como ejemplo de estereotipos los referidos en el libro Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basada en género en el que se refiere que “(…), los estereotipos femeninos les exigen a las mujeres pasividad, cuidado de la apariencia física, sumisión, delicadeza, pureza sexual y, a la vez, disponibilidad sexual frente al varón cuando este se lo exija, entre otros”. (Rodriguez y Valega, 2015)[6]

En el mismo sentido existen estereotipos masculinos, a los cuales se refiere en el mismo libro de la siguiente forma: «(…) sobre los estereotipos masculinos, estos se constituyen muchas veces como “una presión social que obliga a los hombres a dar prueba sin cesar de una virilidad de la que nunca pueden estar seguros, toda la vida de hombre está colocada bajo el signo de la puja permanente». (p. 69)[7]

Luego de esta aproximación a los estereotipos de género, podemos comprender un poco más el posible fin que buscaba el sujeto con lo que aparentemente era una broma. La respuesta puede ser variada pero el trasfondo siempre será la desigualdad entre mujeres y hombres a partir de la imposición de estereotipos que en su mayoría relegan a la mujer en roles de subordinación.

5. Conclusiones

  • De la revisión al caso, así como a la normativa vigente que corresponde al acoso como al hostigamiento es clara la existencia de ambigüedad por cuanto, si se entiende al hostigamiento como una forma de acoso. ¿Por qué el hostigamiento en un entorno como el laboral es considerado como falta, en tanto que cuando el hostigamiento carece de entorno en común entre la víctima y el agresor, este debe ser sancionado con pena privativa de la libertad?
  • Si bien la sanción que se pueda imponer respecto a los actos de hostigamiento puede variar, es importante mantener coherencia en cuanto a conceptos, por tal sentido considero relevante separar al hostigamiento del tipo penal establecido en el artículo 176-B del Código Penal, reservado para el acoso. De ser así debería otorgársele autonomía a la acción del hostigamiento, debiendo ser esta una acción susceptible de sanción, sea cual fuere la que disponga el promotor de la norma.
  • La sociedad actual a normalizado comportamientos que se realizan bajo el amparo de estereotipos de género, que suelen relegar el rol de la mujer a uno por debajo del hombre. El análisis diario nos lleva a encontrar estos sesgos y podría generar un cambio sobre el entendimiento de nuestra sociedad y el rol que queremos asumir, no basados en un género, en cambio sí en lo que entendamos como ser una mejor persona.
  • Situaciones como estas nos permiten tocar temas tan sensibles como la violencia diaria que afrontan mujeres. Es cierto que diariamente hay transgresiones posiblemente más graves contra las mujeres, sin embargo, noticias como esta reciben el alcance mediático y nos permiten tratar estos temas a fin de generar un cambio positivo.
  • Las nuevas formas en que se manifiesta la violencia deberían también generar en los jueces la disposición sobre nuevas formas de sancionar, quizás con la suspensión temporal o permanente de redes sociales que se utilicen con estos fines. En un futuro casi cercano a series como Black Mirror, podríamos atender a resoluciones judiciales en que se declare una especie de muerte digital contra personas que se valgan de redes sociales para atentar contra nuestras libertades.

 


[1] Video de Youtube titulado “Mayra Goñi es acosada en vivo y usuarios ‘celebran’ la agresión”.
[2] Real Academia Española. Primera acepción de acosar [En línea]: htt://del.rae.es/?id=0zpehg5 [Consulta: 26 de mayo del 2020]
[3] Fernández Carlos, “Los jueces y la reparación del “Daño al Proyecto de Vida”. En Revista Oficial del Poder Judicial, 1/1 (2007), pp. 170-171.
[4] Quintero Olivares y Otros, “Comentarios a la parte especial del derecho penal español”. Madrid: Aranzadi, 1996, p. 228.
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009, 16 de noviembre) Caso Gonzales y Otras (Campo Algodonero) Vs. México, párrafo 401.
[6] Diaz, Ingrid; Rodríguez, Julio y Valega, Cristina. FEMINICIDIO Interpretación de un delito de violencia basada en género. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 2019, p. 19.
[7] Ibid., pp. 19-20.

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