Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que es evidente, en el presente caso, que imputado y agraviada, ambos mayores de edad, se conocían por vínculos religiosos en la Iglesia Evangélica “El Buen Pastor” de Ambo, él como pastor y ella como miembro de la congregación. El imputado no negó haber tenido trato sexual con la agraviada, a pesar de estar casado y ser ella miembro de su congregación. La versión de la agraviada, que el Juzgado Penal otorgó credibilidad, es que el imputado le hizo sufrir el acto sexual en cuatro oportunidades. El dato que aportó, en el sentido que le fue impuesto el acceso carnal, según el Tribunal Superior, no tiene corroboración periférica. Como se ha expuesto up supra, no han declarado su amiga “Gianela” y su prima Noemí Falero Arias, de suerte que solo se tiene la versión referencial de su madre. Asimismo, más allá de que presenta rasgos de personalidad inestable e inmadura, no es conforme con las máximas de la experiencia, que acuda a una cita con quien la violó, en un lugar desolado en horas de la noche, cuando lo razonable es que no lo haga, y menos que permita que su amiga no se acerque al lugar de los hechos para auxiliarla. Este razonamiento del Tribunal Superior es correcto desde las reglas de la sana crítica. Por lo demás, el Juzgado Penal incorporó una máxima de experiencia que no es tal, pues el que se formule un cargo grave de por sí no importa que lo que afirme es verdad, más aún si la pericia psicológica, como resaltó, hizo referencia a una relación toxica entre imputada y agraviada.
Sumilla: Violación sexual real. Valoración pruebas 1. Como se está ante una sentencia de vista absolutoria el control casacional de la quaestio facti solo puede realizarse desde la garantía de tutela jurisdiccional (ex artículo 139, numeral 3, de la Constitución), la cual, entre otros elementos que la integran, exige una sentencia de fondo fundada en Derecho. De un lado, debe analizarse si se cumplió con las reglas fundamentales del Derecho probatorio fijadas en la Ley Procesal Penal —incluso aquella que exige que no puede utilizarse para la deliberación de pruebas diferentes de aquellas legítimamente incorporadas en el juicio, y la fija un límite al Tribunal de Apelación respecto de la prueba personal (ex artículos 393, apartado 1, y 425, apartado 2, del CPP— y las reglas formales que determinan la estructura de toda sentencia; y, de otro lado, que la motivación sea clara, lógica y completa, con indicación del razonamiento que la justifique, el cual debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos (ex artículos 394, numeral 3, 393, numeral 2, y 158, numeral 1, del CPP). No se trata, desde luego, que el Tribunal Supremo valore autónomamente el material probatorio disponible sino solo de controlar la legalidad y racionalidad de la parte considerativa de la sentencia, si la motivación presenta defectos de motivación relevantes.
2. Tratándose de delitos sexuales, entendiéndose criminalistamente como delitos de clandestinidad, la versión de la víctima tiene una importancia relevante.
A. Por ello mismo es indispensable examinarla con todo rigor para determinar que no presenta un móvil gratuito que pueda determinar una sindicación falsa o exagerada, y si es no persistente —en caso de falta de persistencia, adicionalmente debe examinarse las explicaciones para el cambio de versión, si éstas son razonables—.
B. De igual manera debe analizarse su verosimilitud interna, si presenta o no contradicciones internas, tiene o no vacíos relevantes, si su narración es o no fantasiosa o débil, y si no presenta incoherencias lógicas.
C. También debe indagarse si constan corroboraciones externas periféricas que le concedan verosimilitud externa. En este último punto es relevante examinar el conjunto del material probatorio disponible y determinar si la prueba de cargo ofrece una mejor y cabal explicación y acreditación de los hechos según la hipótesis acusatoria o si, por el contrario, resulta razonable y justificada, ante las deficiencias o insuficiencias de la anterior, la hipótesis defensiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N° 2439-2021/HUÁNUCO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veinte de abril de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE HUÁNUCO contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintidós, de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento treinta y seis, de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, absolvió a Rafael Sánchez Alfaro de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual real en agravio de R.K.M.A.; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial del Primer Despacho de la Segunda fiscalía provincial Penal Corporativa de Ambo por requerimiento de fojas dos, de tres de junio de dos mil dieciséis, formuló acusación contra RAFAEL SÁNCHEZ ALFARO como autor del delito de violación sexual real en agravio de R.K.M.A. El Juzgado de la Investigación Preparatoria de Ambo mediante auto de fojas ocho, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Ambo de Huánuco, tras el juicio oral, privado y contradictorio, con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho dictó la sentencia de primera instancia de fojas ciento treinta y seis, que condenó a RAFAEL SÁNCHEZ ALFARO como autor del delito de violación sexual real en agravio de R.K.M.A. a seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación definitiva y tratamiento psicológico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con costas.
TERCERO. Que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, aceptado el recurso de apelación del imputado y cumplido con el trámite impugnatorio en segunda instancia, emitió la sentencia de vista de fojas trescientos veintidós, de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.
Ésta, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a RAFAEL SÁNCHEZ ALFARO de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual real en agravio de R.K.M.A.
∞ Contra la referida sentencia de vista la Fiscal Superior interpuso recurso de casación.
CUARTO. Que, según la acusación fiscal de fojas dos, de tres de junio de dos mil dieciséis, los hechos son los siguientes:
A. El encausado SÁNCHEZ ALFARO se desempeñó como Pastor de la Iglesia Evangélica “El Buen Pastor”, en la localidad de Ambo – Huánuco, desde el año dos mil ocho. En esta Iglesia la agraviada R.K.M.A., de veintiocho años de edad, participaba como integrante de la congregación desde fines del año dos mil seis.
B. El citado encausado SÁNCHEZ ALFARO, de cincuenta y cinco años de edad, quien estaba casado con Yolanda Trujillo Baltazar y tenía hijos —es decir, una familia formada y estable—, abusó sexualmente de la agraviada R.K.M.A. en tres oportunidades en el año dos mil diez, sin que se pueda precisar las fechas exactas de la agresión sexual. Los actos de abuso sexual ocurrieron en el domicilio de la agraviada R.K.M.A., ubicado en la calle Miraflores sin número, Barrio Huancapata – Ambo, al que concurría el imputado en su condición de Pastor con el pretexto de orar por su salud. El encausado SÁNCHEZ ALFARO se aprovechó que la agraviada R.K.M.A. no se podía defender por encontrarse postrada en cama a causa de una dolencia en la pierna derecha, y por ello le hizo sufrir el acto sexual sin su consentimiento, en circunstancias en los que familiares de la agraviada no se encontraban en casa porque se habían ido a realizar faenas de cosecha.
C. La última violación sexual, luego de los tres atentados anteriores, ocurrió el día doce de diciembre de dos mil doce, cuando el imputado SÁNCHEZ ALFARO la citó por teléfono para encontrarse entre las ocho y nueve de la noche por inmediaciones de la Iglesia de su congregación, a donde la agraviada R.K.M.A. acudió acompañada de su amiga “Gianela”, quien se quedó en el puente nuevo de Ambo, mientras la agraviada y el acusado bajaron del puente hasta el lado de una casa abandonada, a orillas del río, donde la empezó a besar, la cogió del brazo, la hizo echar sobre la arena, le bajó el pantalón pese a su resistencia y le hizo sufrir el acto sexual contra su voluntad, a la vez que la amenazaba diciéndole que la mataría y la botaría al rio.
D. La agraviada R.K.M.A. le hizo saber a su prima Noemí Falero Arias los abusos sexuales de que era víctima por el encausado SÁNCHEZ ALFARO, quien a su vez le contó lo ocurrido a la madre de la primera, Juana Arias Tineo, a la que tras interrogarla le confirmó lo expuesto por su prima, lo que dio lugar a la denuncia.
QUINTO. Que el señor Fiscal Superior en su escrito de recurso de casación de fojas trescientos cuarenta y cinco, de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, denunció como causal de casación apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, inciso 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP).
∞ Expuso, respecto del acceso excepcional al recurso de casación, que conforme al Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 es de valorar las condiciones personales de la víctima y adecuarla a la situación de ésta cuando se produjo la agresión sexual; que no solo debe examinarse el aspecto interno de la exposición de la víctima, también debe contextualizarse en función a sus relaciones personales con el agresor.
SEXTO. Que, como consecuencia de la denegación del recurso de casación y la presentación de un recurso de queja, este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas ciento uno del cuadernillo, de veintiocho de abril de dos mil veinte, declaró fundado el referido recurso y concedió el recurso de casación por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 2 y 4, del CPP.
∞ El ámbito del recurso de casación es el de examinar el alcance del artículo 425, apartado 2, del CPP y si se cumplió con sus directivas, así como, desde las bases consignadas en el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, determinar si el razonamiento del Tribunal Superior contiene una motivación suficiente y conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día once de abril del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal doctora Jacqueline Elizabeth Del Pozo Castro, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
OCTAVO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato, sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia privada de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura casacional consiste en examinar, desde las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación, si la
sentencia de vista absolutoria respetó los poderes de apreciación probatoria fijados por el artículo 425, apartado 2, del CPP; y, además, si la motivación que contiene es suficiente y racional, en cumplimiento de lo prescripto en el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116.
SEGUNDO. Que, respecto de los cargos, el imputado SÁNCHEZ ALFARO, pastor evangélico, reconoció que con la agraviada R.K.M.A. mantuvo una relación extramatrimonial clandestina desde el año dos mil siete; que la última vez que mantuvo sexo con la agraviada, siempre voluntario —incluso en varias oportunidades concurrieron a un hospedaje de la localidad—, fue el día doce de diciembre de dos mil doce, en horas de la noche, atrás del local de la Iglesia; que como su familia y hermanos de la Iglesia (feligreses) se enteraron de esa relación, el indicado día le hizo saber a la agraviada que debían culminar su vínculo sentimental, a lo que aquella se negó y le dijo, incluso, que tomaría veneno, aunque pudo calmarla, para luego tener relaciones íntimas.
∞ Por su parte, la agraviada R.K.M.A. insistió que fueron cuatro los actos de violación sexual, siempre impuestos por la fuerza y amenazas –tres en el año dos mil diez y un último el ya referido día doce de diciembre de dos mil doce, en horas de la noche —a la que acudió a una cita pedida por el imputado—, ocasión en que “Gianela” la acompañó, pero se quedó esperándola en el puente. Ella expresó que con posterioridad hizo saber lo ocurrido a su prima Noemí Falero Arias, quien a su vez le contó lo ocurrido a su madre, Juana Arias Tineo.
TERCERO. Que, ahora bien, la versión de la agraviada R.K.M.A. tiene un único punto de confirmación en la declaración de su madre, la cual conoció del hecho por versión de su sobrina y, luego, como consecuencia de haber interrogado a su hija. Es, pues, una versión de referencia, no presencial de los hechos. Además, no declararon la llamada “Gianela” ni su prima Noemí Falero Arias. La prueba pericial da cuenta, primero, que al examen médico legal presentó himen con desgarros completos antiguos en horas I, IV, VII y IX; y, segundo, que el examen psicológico forense determinó que ostenta rasgos de personalidad inestable e inmadura, así como trastorno adaptativo compatible a experiencia negativa vivida en el área psicosexual [Protocolo de pericia psicológica 294-2013-PSC] —la impresión psicológica 03-2013, del Centro de Emergencia Mujer, debidamente oralizada, dio cuenta que la agraviada presentó una sintomatología de trastorno de estrés traumático compatible con experiencia de abuso sexual—.
∞ La versión del encausado SÁNCHEZ ALFARO tiene como aval la declaración de su esposa Yolanda Trujillo Baltazar, quien mencionó la constante presencia de la agraviada en su casa, donde el imputado tenía un ambiente para un programa de radio, la misma que luego del programa no quería retirarse; asimismo, anotó que escuchó los rumores de que la agraviada tenía una relación sentimental con su esposo, al punto que a este último se lo hizo saber, pero lo negó tajantemente. Otra declaración es la de Luisa Senaida Postillo Rojas, miembro de la congregación, quien advirtió el trato afectuoso entre imputado y agraviada, así como los celos de ella cuando el imputado conversaba con otras mujeres de la congregación; agregó que en dos mil diez, en la localidad de Llata, los vio abrazados y casi besándose; que su hija le contó que en una ocasión vio al imputado y a la agraviada juntos, abrazándose, y sus hermanos le dijeron que la agraviada, en una ocasión, había ingresado a dormir al mismo cuarto donde se encontraba el imputado; que, por todo ello, ante el conocimiento general de ese vínculo sentimental, sometieron a disciplina a la agraviada y le ordenaron que no vuelva a congregar. La pericia psicológica realizada al imputado concluyó que presentó rasgos de personalidad disocial, independiente, activo e impulsivo.
CUARTO. Que el cuadro probatorio indicado en los dos fundamentos jurídicos precedentes es el que fue materia de apreciación por los jueces de mérito, con conclusiones distintas a partir de inferencias probatorias incompatibles entre sí. Respecto de la prueba personal, específicamente en el análisis de la sindicación de la víctima y en el examen de la versión de las dos testigos de descargo, se advierte la incompatibilidad entre las dos sentencias.
∞ El Juzgado Penal estimó que la declaración de la víctima es sólida, coherente, espontánea, creíble y persistente —su revelación tardía (expresión utilizada por la perito psicóloga) fue muy bien explicada por aquélla, lo que ocurrió por las amenazas del imputado—, y que está ratificada por la prueba pericial, así como entendió que una máxima de experiencia a la que debe acudirse es aquella en cuya virtud si se hace una imputación muy grave es porque los hechos realmente ocurrieron, al no advertirse elementos de que actuó por móviles espurios.
∞ El Tribunal Superior, a diferencia del Juzgado Penal, entendió que la versión de la testigo Postillo Rojas no solo recogió versiones de su familia, sino que ella misma presenció diversas escenas impropias entre el pastor encausado y la feligresa agraviada. Este vínculo de cercanía también se reparó, según consignó la sentencia de vista, de las fotografías examinadas en el plenario y de las constantes llamadas telefónicas entre imputado y agraviada en las fechas coincidentes de los hechos [véase el Informe de la empresa Telefónica: carta TSP-830-30000-STA-482-2013]. Y, finalmente, consideró que la cita que refirió la agraviada, la cual se llevó a cabo en horas de la noche del doce de diciembre de dos mil doce, no es una versión razonable desde que no es compatible con una persona que la había sido violada en tres ocasiones anteriores.
[Continúa…]