Ley 31306: declaran de interés nacional la educación básica y superior para promover el empleo

Publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021.

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Se ha publicado la Ley 31306, que declara de interés nacional la educación básica y superior para promover el empleo.


LEY Nº 31306

LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA EDUCACIÓN BÁSICA, TÉCNICO-PRODUCTIVA Y SUPERIOR PARA PROMOVER LA PRODUCTIVIDAD Y EL EMPLEO

Artículo 1. Objeto de la Ley

Declárase de interés nacional la educación básica, técnico-productiva y superior para promover la productividad y el empleo, para lograr una gestión descentralizada e integral como eje transversal y estratégico de desarrollo del país, con base en la familia y la comunidad, con enfoque humano, sistémico, endógeno y territorial en todo el sistema educativo, la educación comunitaria y otras formas y modalidades de la formación integral de la persona.

Artículo 2. Mejora continua

El Poder Ejecutivo, de conformidad con sus atribuciones y competencias, dispondrá las acciones pertinentes para la mejora continua del modelo de gestión de la educación formal actual, como educación emergente o alternativa efectiva a las demandas y desafíos crecientes del desarrollo del país y de la humanidad; así como a la reorientación del presupuesto asignado a través de los programas presupuestales diseñados en concordancia con los diagnósticos de brechas de cada territorio regional.

El Estado garantizará la educación comunitaria a través de las organizaciones y las familias para que se constituyan en la oferta y el sustento de oportunidades para el desarrollo de competencias de las personas, poniendo en juego las potencialidades, talentos y riquezas para formar y ejercer la ciudadanía, la ética, la ciencia, la tecnología, la lectura, el arte, los idiomas, como nuevos retos para construir y reconstruir los sistemas de desarrollo de cada región y del país.

Entre las acciones que dispondrá el Poder Ejecutivo considerará las diferentes dimensiones de la gestión pedagógica, administrativa, financiera, infraestructura y equipamiento para los diferentes escenarios de aprendizaje, con diferentes actores y canales o medios de comunicación, que implica las modalidades de educación presencial, semipresencial y a distancia.

Artículo 3. Priorización de acciones en la educación técnica y productiva

El Poder Ejecutivo dispondrá las acciones necesarias para garantizar la educación técnica y productiva para el desarrollo territorial que aproveche los recursos agropecuarios, ecológicos, naturales, arqueológicos, culturales, éticos, lingüísticos, entre otros; así como la promoción de la investigación, ciencia, innovación y tecnología en la educación técnica y productiva.

El Estado aprovecha el potencial productivo y el talento humano, que tendrá como pilares la concentración productiva y el fortalecimiento institucional para dar valor agregado a la riqueza local, aprovecharla en el escenario territorial, en el conglomerado social y en las relaciones y vínculos que se sucedan de manera natural en la vida de las personas.

El Ministerio de Educación, de acuerdo a sus competencias, viabilizará la articulación entre la educación básica y la educación técnico-productiva y el fortalecimiento de la formación secundaria-técnica, que garantice el logro de competencias técnico-profesionales y el fortalecimiento de las capacidades de los estudiantes de educación secundaria de las instituciones educativas.

Artículo 4. Oferta formativa

El Ministerio de Educación, de acuerdo a sus competencias, planificará la oferta formativa, la cual debe responder a la demanda intersectorial y multidisciplinaria para resolver las necesidades y los problemas locales, regionales o nacionales, debiendo ser ésta descentralizada en todo el sistema educativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Adecuación de la norma

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y de acuerdo a sus atribuciones y competencias, adecuará sus normas internas para tal fin.

Segunda. Vigencia de la ley

La presente ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintiún días del mes de julio de dos mil veintiuno.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

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