Levantan sanción a abogado con discapacidad visual que no pudo conectarse a audiencia virtual por falta de apoyo técnico de su asistente, quien justo ese día llegó tarde a la oficina por un percance vehicular fortuito [Revisión de medida disciplinaria NCPP 10-2023, Huaura, ff. jj. 5-7]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Quinto. No obstante, en sede de apelación, el citado letrado sancionado ofreció fundamentos de justificación suficientes y documentados respecto a su inasistencia. Explicó que ejerce la abogacía desde el veinticuatro de febrero de dos mil seis y que desde el año dos mil catorce ha sido diagnosticado con discapacidad visual (ceguera en el ojo izquierdo y visión subnormal en el ojo derecho), lo que limita su autonomía para interactuar con medios digitales y acceder por cuenta propia a plataformas virtuales. Por tal razón, requiere del apoyo permanente de una asistente personal, quien le facilita el acceso y participación en audiencias virtuales.

Sexto. Precisó que el diecinueve de abril de dos mil veintitrés su asistente personal (Selene Shantal Tarazona Vega) no pudo arribar a tiempo a su oficina por un imprevisto ajeno a su voluntad, consistente en un percance vehicular fortuito ocurrido con la movilidad que la transportaba. Dicha situación le impidió recibir la asistencia técnica indispensable para conectarse a la audiencia (de la citada fecha), ya que no contaba con otra persona capacitada para reemplazarla en ese momento. Se verifica que dichas afirmaciones fueron debidamente acreditadas en autos mediante la solicitud de certificado médico (foja 33); el Certificado de Discapacidad Visual n.º 000063, emitido por el Ministerio de Salud (foja 34), y la declaración jurada de la citada asistente personal (foja 36), en la que detalló las circunstancias del incidente que impidieron su presencia y asistencia al abogado ese día.

Séptimo. Asimismo, de lo actuado se advierte que el citado letrado asistió a las sesiones del juicio oral en primera instancia, conforme se acredita con las respectivas actas de audiencia (según la razón de la secretaria de despacho, a foja 46). Además, se verifica que asistió con normalidad a la audiencia virtual reprogramada de apelación de sentencia del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés (foja 13), lo cual evidencia que su comportamiento procesal ha sido diligente y respetuoso del trámite judicial.


Sumilla. Sin efecto la sanción disciplinaria impuesta. Al analizar la totalidad del contexto fáctico y probatorio, queda demostrado que la inasistencia del letrado fue motivada por una causa de fuerza mayor debidamente justificada, y no existió negligencia ni desinterés procesal. Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la sanción de multa impuesta al letrado, en aras de salvaguardar el principio de proporcionalidad, la razonabilidad de las sanciones y el respeto a los derechos fundamentales del abogado defensor.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE MED. DISCIP. NCPP N.° 10-2023, HUAURA

Lima, uno de agosto de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.M.F.F. contra la Resolución n.º 17, del diecinueve de abril de dos mil veintitrés (foja 9, adicionada a foja 18), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el extremo en el que le impuso por mayoría la medida disciplinaria de multa ascendente al 50 % de 1 URP al citado letrado por su inconcurrencia injustificada a la presente audiencia de apelación de sentencia, en el proceso penal incoado contra J.P.H.M. por el delito de receptación agravada, en agravio de S.V.A..

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS

Primero. El letrado S.M.F.F. en su recurso de apelación (foja 27) instó la revocatoria de la medida disciplinaria de multa y que se deje sin efecto. Alegó, a la letra, lo que sigue:

1.1. Es abogado desde el veinticuatro de febrero de dos mil seis, y a partir del año 2014 tiene una discapacidad visual, motivo por el cual desde dicho año necesita y cuenta con una persona quien le acompaña a las audiencias presenciales y le apoya para ingresar al sistema para realizar las audiencias virtuales, y que hasta la fecha no ha tenido ningún problema disciplinario como abogado defensor.

1.2. En cuanto a la supuesta inasistencia injustificada a la audiencia virtual de apelación de sentencia, el recurrente no pudo ingresar a la fecha y hora indicada debido a que ese día su asistente Selene Shantal Tarazona Vega no llegó a tiempo a su oficina debido a un percance con la movilidad que la trasladaba, y que en su oficina no contaba con una persona para que le pueda ayudar a utilizar la computadora e ingresar de manera virtual a la audiencia programada. Ello no constituye un acto doloso y tampoco negligente, sino es un hecho fortuito, por una causa externa, por el desperfecto que sufrió el vehículo que transportaba su asistente.

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1.3. Ofrece como medios de prueba los siguientes: solicitud de certificado médico; certificado de discapacidad visual n.º 000063; y declaración jurada de Selena Shantal Tarazona Vega.

I. La medida disciplinaria

Segundo. El artículo 85, inciso 3, del Código Procesal Penal autoriza al juez a imponer la medida disciplinaria al abogado defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia la que ha sido citado —las sesiones de la audiencia principal son inaplazables—. Resulta evidente que es una carga para el letrado, ante una situación de emergencia insuperable, comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional la imposibilidad de asistencia, siempre antes de la realización de la audiencia correspondiente. Es patente, de otro lado, que si tal comunicación no pudo efectivizarse —lo que debe acreditarse inconcusamente— debe justificarla inmediatamente después, en la primera oportunidad que tenga.

II. Análisis del caso concreto

Tercero. En el presente caso, mediante Resolución n.º 16 (del trece de marzo de dos mil veintitrés a foja 4), la Sala Penal Permanente de Apelaciones de Huaura programó la audiencia de apelación de sentencia para el diecinueve de abril de dos mil veintitrés, y señaló expresamente que esta se desarrollaría en la modalidad virtual. Asimismo, se consignó el respectivo apercibimiento legal y se advirtió que la inconcurrencia injustificada de la defensa técnica sería sancionada de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que faculta a imponer medidas disciplinarias frente a conductas procesales que obstaculicen el normal desarrollo de las actuaciones judiciales.

Cuarto. Celebrada la sesión de audiencia de apelación de sentencia en la fecha indicada, de manera virtual (foja 8), se dejó constancia de la inconcurrencia del letrado S.M.F.F., quien no participó en la audiencia ni comunicó con anterioridad a la autoridad judicial la existencia de algún impedimento o causa de fuerza mayor. En atención a ello, la Sala, por mayoría, decidió hacer efectivo el apercibimiento y le impuso como medida disciplinaria una multa equivalente al 50 % de 1 URP, y dispuso, a su vez, la reprogramación de la audiencia de apelación.

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Quinto. No obstante, en sede de apelación, el citado letrado sancionado ofreció fundamentos de justificación suficientes y documentados respecto a su inasistencia. Explicó que ejerce la abogacía desde el veinticuatro de febrero de dos mil seis y que desde el año dos mil catorce ha sido diagnosticado con discapacidad visual (ceguera en el ojo izquierdo y visión subnormal en el ojo derecho), lo que limita su autonomía para interactuar con medios digitales y acceder por cuenta propia a plataformas virtuales. Por tal razón, requiere del apoyo permanente de una asistente personal, quien le facilita el acceso y participación en audiencias virtuales.

Sexto. Precisó que el diecinueve de abril de dos mil veintitrés su asistente personal (Selene Shantal Tarazona Vega) no pudo arribar a tiempo a su oficina por un imprevisto ajeno a su voluntad, consistente en un percance vehicular fortuito ocurrido con la movilidad que la transportaba. Dicha situación le impidió recibir la asistencia técnica indispensable para conectarse a la audiencia (de la citada fecha), ya que no contaba con otra persona capacitada para reemplazarla en ese momento. Se verifica que dichas afirmaciones fueron debidamente acreditadas en autos mediante la solicitud de certificado médico (foja 33); el Certificado de Discapacidad Visual n.º 000063, emitido por el Ministerio de Salud (foja 34), y la declaración jurada de la citada asistente personal (foja 36), en la que detalló las circunstancias del incidente que impidieron su presencia y asistencia al abogado ese día.

Séptimo. Asimismo, de lo actuado se advierte que el citado letrado asistió a las sesiones del juicio oral en primera instancia, conforme se acredita con las respectivas actas de audiencia (según la razón de la secretaria de despacho, a foja 46). Además, se verifica que asistió con normalidad a la audiencia virtual reprogramada de apelación de sentencia del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés (foja 13), lo cual evidencia que su comportamiento procesal ha sido diligente y respetuoso del trámite judicial.

Octavo. En ese sentido, al analizar la totalidad del contexto fáctico y probatorio, queda demostrado que la inasistencia del letrado fue motivada por una causa de fuerza mayor debidamente justificada, y no existió negligencia ni desinterés procesal. Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la sanción de multa impuesta al letrado S.M.F.F., en tanto que se encuentra acreditada una causa legítima, ajena a su voluntad, que justifica su inasistencia a la audiencia virtual, y en aras de salvaguardar el principio de proporcionalidad, la razonabilidad de las sanciones y el respeto a los derechos fundamentales del abogado defensor.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el letrado S.M.F.F..

II. REVOCARON la Resolución n.º 17, del diecinueve de abril de dos mil veintitrés (foja 9, adicionada a foja 18), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en el extremo en el que le impuso por mayoría la medida disciplinaria de multa ascendente al 50 % de 1 URP al citado letrado por su inconcurrencia injustificada a la presente audiencia de apelación de sentencia, con lo demás que contiene; y, reformándola, dejaron sin efecto la medida disciplinaria de multa ascendente al 50 % de 1 URP al citado letrado por su inconcurrencia injustificada a la presente audiencia de apelación de sentencia, en el proceso penal incoado contra J.P.H.M. por el delito de receptación agravada, en agravio de S.V.A..

III. ORDENARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior. Hágase saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY

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