Fundamento destacado: Décimo: Que, los derechos que el deudor casado tenga en los bienes sociales con su cónyuge, también forman parte de su patrimonio, y no hay norma legal que impida que sean embargados en garantía de una obligación; que, al constituir dicha sociedad un patrimonio autónomo, no puede entenderse que esté fuera del comercio de los hombres, o que se haya formado una persona jurídica distinta y que los acreedores de los cónyuges por obligaciones personales no puedan solicitar medidas para cautelar sus acreencias sobre los derechos que su deudor tendrá al liquidarse la sociedad de gananciales, por lo que corresponde, levantar el embargo, sólo sobre los derechos y acciones que le corresponden a la cónyuge actora y mantener dicha medida sobre los que corresponden al cónyuge deudor, con la salvedad de que su ejecución se encuentra supeditada al fenecimiento de la sociedad de gananciales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
Casación N° 829-2001, Ica
Lima, trece de Diciembre del dos mil dos
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez, Zubiate Reina, Rodríguez Mendoza; Egúsquiza Roca, y Gonzales Muñoz; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto a fojas doscientos treintidós, por doña Mónica Yolanda Justo Benavides, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintitrés, su fecha diecinueve de Enero del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lca, que confirmando la sentencia de Primera Instancia de fojas ciento ochentidós, fechada el dieciséis de Octubre del dos mil, declara Infundada la demanda de fojas ocho, subsanada a fojas dieciocho interpuesta por la recurrente contra la firma Lan Perú Sociedad Anónima Cerrada y contra don Héctor Alfredo Tipacti Tngoso sobre Tercería de Propiedad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala del veintidós de Octubre del dos mil uno, se declaró procedente dicho recurso, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, por la causal de aplicación indebida del inciso tercero del artículo trescientos dos del Código Civil, argumentando la demandante que dicho dispositivo establece que son bienes propios los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen de la sociedad de gananciales, en tal sentido, sólo están comprendidos dentro de este grupo los bienes obtenidos por causa de herencia, legado o donación; por lo que habiéndose adjudicado formalmente el predio objeto de la litis el diecisiete de agosto de mil novecientos noventidós, es decir, cinco años después de haber contraído matrimonio dicho fundo es un bien social, tal como consta en el Asiento Uno-«C» de la Ficha Registral cero cero cero cero noventiuno, que consigna la aclaración de que la titularidad del Fundo «Cinco Piedras» es de propiedad de don Héctor Alfredo Tipacti Trigoso y su esposa doña Mónica Justo Benavides.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, la demanda que motivó el presente proceso es una tercería de propiedad mediante la cual doña Mónica Yolanda Justo Benavides, pretende la desafectación del cincuenta por ciento del inmueble de la sociedad conyugal formada por ella y el co-demandado don Héctor Alfredo Tipacti Trigoso, sobre el Fundo denominado «Cinco Piedras» ubicado en el distrito de Santiago, Provincia y Departamento de lca, sobre el que recae medida de embargo en forma de inscripción dispuesto en el Expediente número trescientos noventiocho-noventiocho seguido por Lan Perú Sociedad Anónima Cerrada, con don Héctor AlfredoTipactiTrigoso, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.
Segundo: Que, las sentencias de mérito al desestimar la demanda lo hacen amparados en el principio de fe pública registral invocada por la entidad ejecutante Lan Perú Sociedad Anónima Cerrada, al encontrarse inscrito el inmueble sublitis sólo a nombre del codemandado don Héctor AlfredoTipacti Trigoso, apareciendo éste como soltero, concluyendo que dicho bien es propio y no social, al haber sido éste calificado por la Dirección General de Reforma Agraria del Ministerio de Agricultura, como beneficiario de reforma agraria con derecho preferencial a la adjudicación a la parcela con Unidad Catastral trece mil setecientos sesentisiete denominada «Cinco Piedras» mediante Resolución Directoral Número noventicinco-ochenticuatro-DRA expedida el diez de abril de mil novecientos ochenticuatro.
Tercero: Que, las sentencias de mérito establecen tal como fluye de lo actuado, que la actora doña Mónica Justo Benavides contrajo matrimonio civil con don Héctor Alfredo Tipacti Trigoso el veintidós de Mayo de mil novecientos ochentisiete, habiéndosele adjudicado a éste último a título gratuito el predio submateria por Resolución Directoral número cero noventitrés-noventidós- RLW-SAG-ICA su fecha catorce de Julio de mil novecientos noventidós a mérito del cual se le otorgó el título de propiedad número treinticuatro mil seiscientos cincuentiocho el diecisiete de agosto de mil novecientos noventidós, inscribiéndose en el Asiento Uno-C de la Ficha cero cero cero cero noventiuno/cero diez mil ciento once.
Cuarto: Que, es cierto que el inciso tercero del artículo trescientos dos del Código Civil preceptúa que son bienes propios de cada cónyuge «los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito», empero, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que quedan comprendidos dentro de éste grupo los bienes obtenidos por causa de herencia, legado y donación.
Quinto: Que, la adjudicación gratuita de tierras en favor del cónyuge de la demandante se efectuó en virtud de haber sido calificado como beneficiario de Reforma Agraria al amparo del Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis, razón por la que tal adjudicación no se encuentra comprendida dentro del marco señalado en el considerando precedente, pues el inmueble sublitis tiene la condición de bien social que le otorga el artículo trescientos diez del Código Civil, siendo irrelevante que la calificación de adjudicatario del codemandadoTipacti Trigoso se produjera antes de que contrajera matrimonio, pues el derecho que le asiste a la actora sobre la propiedad opera con la adjudicación a título gratuito a favor de aquél, lo que se hizo en vigencia del matrimonio civil de ambos.
Sexto: Que, abunda la conclusión arribada en el considerando precedente que la determinación de la calidad de un bien dentro del régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, es una calificación de derecho, pues se trata de una cuestión netamente jurídica y no una cuestión de hecho, con lo que se acredita la causal de aplicación indebida del artículo trescientos dos inciso tercero del Código Civil.
Sétimo: Que, si bien ello es así, con arreglo a lo previsto en el artículo mil doscientos diecinueve inciso primero del Código precitado, el acreedor está autorizado a emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado, habiendo la Empresa Lan Perú Sociedad Anónima Cerrada promovido el Proceso Ejecutivo número trescientos noventiocho-noventiocho sobre Obligación de Dar Suma de Dinero en contra del cónyuge de la actora, por obligación económica contraida únicamente por éste, cuya demanda se ha declarado fundada, habiéndose ordenado que el acreedor se haga pago de la suma de cinco mil Dólares Americanos con setentidós centavos de Dólar Americano y para asegurar el cumplimiento de la obligación, se ha trabado embargo en forma de inscripción sobre el bien inmueble materia de autos hasta por la suma de ocho mil Dólares Americanos, la que fue inscrita por ante los Registros Públicos el primero de marzo de mil novecientos noventinueve donde el codemandado Tipacti declaró su estado civil como soltero, cuando, como se tiene visto, a dicha data, estaba ya casado con la actora.
Octavo: Que, para los fines del presente proceso importa en consecuencia establecer el derecho de la tercerista en condición de copropietaria respeto del bien materia del litigio en razón de ser ajena a la relación crediticia en virtud de la cual se afectó el bien sublitis.
Noveno: Que, el principio de oponibilidad inscrito en el artículo dos mil veintidós de la codificación sustantiva es exclusivo de los derechos reales; rigiéndose por el derecho común los conflictos entre derechos de diferente naturaleza, en que colisionan un derecho real, el de la cónyuge actora y uno de crédito, el de len Perú Sociedad Anónima Cerrada, prevaleciendo el primero.
Décimo: Que, los derechos que el deudor casado tenga en los bienes sociales con su cónyuge, también forman parte de su patrimonio, y no hay norma legal que impida que sean embargados en garantía de una obligación; que, al constituir dicha sociedad un patrimonio autónomo, no puede entenderse que esté fuera del comercio de los hombres, o que se haya formado una persona jurídica distinta y que los acreedores de los cónyuges por obligaciones personales no puedan solicitar medidas para cautelar sus acreencias sobre los derechos que su deudor tendrá al liquidarse la sociedad de gananciales, por lo que corresponde, levantar el embargo, sólo sobre los derechos y acciones que le corresponden a la cónyuge actora y mantener dicha medida sobre los que corresponden al cónyuge deudor, con la salvedad de que su ejecución se encuentra supeditada al fenecimiento de la sociedad de gananciales.
Décimo Primero: Que, habiéndose declarado procedente el recurso por la causal sustantiva prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, este Supremo Tribunal debe resolver de acuerdo a la naturaleza del conflicto, conforme lo establece el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código glosado:
DECLARARON:
FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treintidós, por doña Mónica Yolanda Justo Benavides; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos veintitrés, su fecha diecinueve de enero del dos mil uno; y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas ciento ochentidós, fechada el dieciséis de octubre del dos mil, que declara infundada la demanda, reformándola la declararon FUNDADA, en consecuencia, ORDENARON que la medida cautelar de embargo se levante en relación al cincuenta por ciento de lo derechos que le asisten a la cónyuge actora sobre el inmueble embargado, manteniéndose en lo que respecta al cincuenta por ciento de los derechos que corresponden al cónyuge deudor; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra la Empresa len Perú Sociedad Anónima Cerrada y contra don Héctor Alfredo Tipacti Trigoso, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.-
S.S.
VASQUEZ CORTEZ
ZUBIATE REINA
RODRIGUEZ MENDOZA
EGUSQUIZA ROCA
GONZALES MUÑOZ




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