Fundamentos destacados: Undécimo. La representación procesal del Ministerio Público, al pretender el desarrollo de este extremo, propuso una fórmula razonada que en modo alguno implica la aplicación analógica del derecho penal, la cual precisa que:
• Los comportamientos contra la salud y la integridad física se hallan dentro de un mismo grupo que protege los citados bienes jurídicos y, por ello, cuando el resultado causado sea menor a los diez días, deberá verificarse la concurrencia de alguna de las agravantes previstas para los tipos penales, conforme al segundo párrafo de los artículos 121, 121-A y 121-B, y el tercer párrafo del artículo 122, los que describen diversos supuestos que incrementan el desvalor del acto y, por ello, no debe ser sancionado como falta, sino como delito.
• Asimismo, propone la precisión de:
a. Circunstancias personales:
i) por aprovechamiento de la condición del agraviado —por presentar habilidades diferentes, deficiencias cognitivas o estados de subordinación— que lo exponen a un mayor estado de vulnerabilidad, y
ii) en relación con el sujeto activo y su obrar —alevoso, premeditado o por ensañamiento—.
b. Circunstancias materiales referidas al contexto propio de la agresión:
i) lugar físico: por su naturaleza presenta un peligro inminente y,
ii) medio: cualquier objeto mueble o inmueble que por su naturaleza cause grave peligro o represente un potencial peligro mayor al que causó en su empleo o agresión.
[…]
Decimotercero. Los parámetros fijados precedentemente constituirán pautas de interpretación para fijar las circunstancias o medios que dan gravedad al hecho; sin embargo, toda vez que la realidad supera a la previsión normativa y el desarrollo jurisprudencial, se exigirá especial fundamentación en cada caso según las particulares condiciones en que se presenta el hecho[5].
Sumilla: Derecho penal de acto en lesiones leves y faltas contra la persona. La cláusula abierta del artículo 441 del Código Penal referido a las circunstancias o medios que den gravedad al hecho ha sido prevista por el legislador a efecto de que el juez penal razonablemente emita un juicio de subsunción el cual requiere de parámetros para su aplicación a efectos de impedir conductas arbitrarias en las que se criminalicen comportamientos de menor lesividad como delitos. Se debe evitar la equiparación de condiciones a conductas disímiles. Por esta razón, se han de fijar marcos cuya operatividad verse estrictamente acerca del reproche del acto, ya que la lesividad en estos casos no se mide o determina en función del resultado estipulado en una pericia oficial, sino por las circunstancias del acto lesivo, aplicando en estricto la concepción sobre derecho penal de acto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1036-2018, HUANCAVELICA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, catorce de octubre de dos mil veinte
VISTOS: en audiencia pública —mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación por errónea interpretación de precepto penal material formulado por el representante del Ministerio Público (Primera Fiscalía Superior Penal de Huancavelica) contra el auto de segunda instancia emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que:
i) declaró infundado el recurso de apelación formulado por el fiscal provincial penal y
ii) confirmó el auto de primera instancia expedido el trece de abril de dos mil dieciocho por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica, que de oficio declaró fundada la excepción de naturaleza de juicio y, regularizando el procedimiento, ordenó la remisión de actuados al Juzgado de Paz Letrado de Turno de Yauli, con el fin de proseguir el procesamiento contra Joel Gavilán Taipe por la presunta comisión de faltas contra la persona.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos de la impugnación
El auto de calificación expedido el dieciocho de enero de dos mil diecinueve[1] declaró bien concedida la casación excepcional para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial para evaluar los siguientes términos:
a. Materia de interés casacional: pretende que se dote de contenido al término “circunstancias o medios que den gravedad al hecho” estipulado en el artículo 441 del Código Penal para calificar una conducta como falta o delito.
b. Como motivo casacional denuncia que el Juzgado de Primera Instancia erróneamente interpretó el artículo 441 del Código Penal. Afirma que no se analizaron los hechos en su conjunto, sino de manera aislada y sobre la base de un resultado de examen médico si considerar la forma en la que se suscitó el acto. Asimismo, indica que la propia legislación establece la concurrencia del tipo penal de lesiones aun cuando a favor del agraviado se otorgue descanso médico o atención facultativa menor a diez días.
Segundo. Hechos atribuidos
El veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, al promediar las 8:20 horas, Samuel Elías Illesca Ccahuana —menor de diecisiete años de edad— laboraba como almacenero en la obra “Construcción de la posta de salud” en el centro poblado Sotopampa, provincia de Yauli, departamento de Huancavelica. En esas circunstancias se percató de que, de un motocar de color azul, Joel Gavilán Taipe se llevaba paneles de propiedad de la obra. Frente a tal conducta, dio cuenta al maestro de obra, Efraín Bendezú Ilizarbe, quien le dijo que tomase fotografías como prueba de un presunto hurto, orden que fue cumplida por el citado menor. Este registró imágenes con su celular y, en respuesta a ello, Gavilán Taipe se le acercó y lo sujetó del cuello, pretendiendo ahorcarlo; luego lo lanzó hacia unos fierros que yacían en el suelo y le propinó puñetes, tras lo cual lo dejó malherido con golpes en el tórax y la columna dorsal.
Tercero. Itinerario del procedimiento
3.1. El veintidós de enero de dos mil dieciocho el representante de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancavelica formuló su requerimiento de acusación directa contra Joel Gavilán Taipe por la presunta comisión del delito de lesiones leves —previsto en el literal a) del numeral 3 del artículo 122 concordado con el artículo 441 del Código Penal—. Por ello, requirió que se le impusiera la pena de tres años de privación de libertad, la inhabilitación por igual periodo —de conformidad con el numeral 11 del artículo 36 del Código Penal— y el pago de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil —folios 2-9—.
3.2. La defensa del encausado, contradiciendo la acusación, formuló su excepción de improcedencia de acción —folios 20-24—, la cual fue desestimada conforme consta en el auto emitido el tres de abril de dos mil dieciocho por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. En la misma resolución, el magistrado responsable, de oficio, declaró fundada la excepción de naturaleza de juicio y, regularizando el pronunciamiento, dispuso la remisión de los actuados al Juzgado de Paz Letrado de Turno de Yauli. La razón estricta de la decisión obedeció al Certificado Médico Legal número 002068-L —folio 12—, que prescribió a favor del agraviado dos días de atención facultativa por cinco días de incapacidad médico legal —folios 39-44—.
3.3. Inconforme con esta decisión oficiosa, el fiscal que en su momento acusó, mediante el escrito de veintiocho de abril de dos mil dieciocho, formuló su recurso de apelación a efectos de que la causa prosiguiera en la vía ordinaria —folios 50-53—. Ello determinó el avocamiento de los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica, quienes emitieron un pronunciamiento confirmatorio el catorce de junio de dos mil dieciocho —folios 81-88—, el cual en esencia también se basó en el resultado del examen médico.
3.4. Contra aquella decisión, el fiscal superior, mediante el escrito del veintiuno de junio de dos mil dieciocho, formuló su recurso de casación, el cual fue concedido. Durante el trámite, el representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal emitió su dictamen, en el que se desistió de la presentación de su casación y requirió que, de oficio, se desarrollasen los términos propuestos en su recurso extraordinario.
3.5. Luego de los trámites, se fijó como fecha para la audiencia de casación el miércoles treinta de septiembre del año en curso, en la que intervino la señora fiscal Gianina Rosa Tapia Vivas, quien ratificó la posición institucional descrita en el párrafo anterior. Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de la cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El desistimiento formulado por el representante del Ministerio Público debe ser declarado improcedente por extemporáneo, por las siguientes razones:
a. Dada las especiales características de un recurso extraordinario, como el de casación, radicado en el examen de infracciones normativas, declarado bien concedido el recurso y culminados los períodos previos con los traslados y el decreto de citación para la audiencia de casación, ya no es posible el desistimiento, pues de ser así el artículo 431 del Código Procesal Penal así lo hubiera dispuesto, lo que no hizo —recuérdese que para el recurso de apelación, de carácter integral y ordinario, fijó una última posibilidad para el desistimiento e instituyó un paso formal al respecto—. Además, si se estableció como ámbito del recurso un punto de derecho específico, el principio de legalidad y la finalidad del recurso de casación, centrada en la correcta interpretación y aplicación del derecho objetivo y la uniformización de la jurisprudencia por la Corte Suprema (artículo 384 del Código Procesal Civil), no podría tener lugar una vez que se consolidó o estabilizó el trámite casatorio.
b. Es de agregar que el Ministerio Público en el sistema del civil law o euro continental tiene un rol de guardián de la legalidad (defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho: artículo 159 de la Constitución), por lo que toda ilegalidad importa un agravio al interés que promueve en el proceso penal, al punto que el artículo 409, numeral 3, del Código Procesal Penal dispone que el recurso del fiscal permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del imputado y que, además, podrá recurrir en favor del imputado. Consecuentemente, admitido el recurso de casación del Ministerio Público y culminada los pasos previos a la citación de la audiencia de casación —y notificada ésta— ya no es posible un desistimiento, más aún cuando éste tiene carácter excepcional.
Segundo. Los tipos penales de lesiones se cometen contra la salud y la integridad física de una persona. El ordenamiento jurídico promueve el respeto irrestricto de los citados bienes jurídicos, dado que son componentes del derecho fundamental a la vida de una persona que sustancia la existencia del Estado. El empleo de la violencia no se halla justificado desde ningún enfoque; el quiebre de esta regla de convivencia acarrea una respuesta concreta a nivel penal y civil.
Tercero. La clasificación de las agresiones se produce desde diversos enfoques, y los principales son las faltas contra la persona y las lesiones propiamente dichas. La diferencia entre ambas estriba principalmente en el resultado material que la acción causante genera.
Cuarto. Dentro del grupo de conductas calificadas como lesiones, se encuentran las leves y las graves, en las que uno de los factores predominantes de diferenciación —mas no el único— es también el cuantitativo, en el que, pasados los veinte días de descanso médico o asistencia facultativa, se tratará de lesiones graves.
Quinto. A modo de resumen, independientemente de las demás condiciones que la propia legislación prevé y basándonos únicamente en el aspecto objetivo cuantitativo, tenemos los siguientes parámetros:
Cuadro 1[2]
Sexto. A partir de lo expuesto, por el mandato legal y el desarrollo uniforme de la doctrina nacional, el tipo penal de lesiones se configura cuando se causan “lesiones” en el cuerpo o en la salud física o mental por más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso según prescripción facultativa o nivel moderado de daño psíquico.
Séptimo. El medio probatorio idóneo para determinar el daño físico contra una persona lo constituye el certificado médico legal que emita el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, el cual tiene carácter de pericia oficial cuando se pretenda evaluar la integridad física. En su caso, también lo será el certificado psicológico cuando se denuncie una agresión de este tipo. No es determinante para calificar un hecho.
Octavo. Cuando el resultado de la evaluación sea menor a aquel indicador —diez días de asistencia o descanso—, la conducta causante será sancionada como faltas contra la persona, cuya regulación se halla en el artículo 441 del Código Penal[3], que en esencia describe el mismo supuesto fáctico que el artículo 121, pero difiere la respuesta penal del Estado por el comportamiento ilícito.
Noveno. Lo expuesto es la regla; sin embargo, la propia norma establece una excepción expresa según la cual comportamientos que causen lesiones menores a los diez días se constituyen como delitos siempre que concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho.
Décimo. La cláusula abierta ha sido prevista por el legislador a efecto de que el juez penal razonablemente emita un juicio de subsunción el cual requiere de parámetros para su aplicación a efectos de impedir conductas arbitrarias en las que se criminalicen comportamientos de menor lesividad como delitos. Se debe evitar la equiparación de condiciones a conductas disímiles. Por esta razón, se han de fijar marcos cuya operatividad verse estrictamente acerca del reproche del acto, ya que la lesividad en estos casos no se mide o determina en función del resultado estipulado en una pericia oficial, sino por las circunstancias del acto lesivo, aplicando en estricto la concepción sobre derecho penal de acto[4].
Undécimo. La representación procesal del Ministerio Público, al pretender el desarrollo de este extremo, propuso una fórmula razonada que en modo alguno implica la aplicación analógica del derecho penal, la cual precisa que:
• Los comportamientos contra la salud y la integridad física se hallan dentro de un mismo grupo que protege los citados bienes jurídicos y, por ello, cuando el resultado causado sea menor a los diez días, deberá verificarse la concurrencia de alguna de las agravantes previstas para los tipos penales, conforme al segundo párrafo de los artículos 121, 121-A y 121-B, y el tercer párrafo del artículo 122, los que describen diversos supuestos que incrementan el desvalor del acto y, por ello, no debe ser sancionado como falta, sino como delito.
• Asimismo, propone la precisión de:
a. Circunstancias personales:
i) por aprovechamiento de la condición del agraviado —por presentar habilidades diferentes, deficiencias cognitivas o estados de subordinación— que lo exponen a un mayor estado de vulnerabilidad, y
ii) en relación con el sujeto activo y su obrar —alevoso, premeditado o por ensañamiento—.
b. Circunstancias materiales referidas al contexto propio de la agresión:
i) lugar físico: por su naturaleza presenta un peligro inminente y
ii) medio: cualquier objeto mueble o inmueble que por su naturaleza cause grave peligro o represente un potencial peligro mayor al que causó en su empleo o agresión.
Duodécimo. Las circunstancias que estableció el representante del Ministerio Público —quien en ejercicio de su rol de defensor de la legalidad y sin pretender un resultado en este proceso al desistirse de su pretensión casatoria— operan sin contravenir normas constitucionales ni de igual jerarquía, y se hallan dentro del principio de coherencia normativa. Son marcos en los que los jueces deben situar sus pronunciamientos antes de resolver en la vía incidental o sustancial la controversia de agresiones que causen menos de diez días de descanso médico o atención facultativa, a efectos de no generar impunidad, esta última es la razón esencial de la cláusula abierta.
Decimotercero. Los parámetros fijados precedentemente constituirán pautas de interpretación para fijar las circunstancias o medios que dan gravedad al hecho; sin embargo, toda vez que la realidad supera a la previsión normativa y el desarrollo jurisprudencial, se exigirá especial fundamentación en cada caso según las particulares condiciones en que se presenta el hecho[5].
Decimocuarto. El caso juzgado presenta condiciones o circunstancias que en su momento tuvieron que haber hecho prever al juzgador que no se trataba de uno de faltas, sino de lesiones leves por los siguientes motivos:
a. El hecho se perpetró en agravio de un menor de edad que cumplía una conducta neutra y en el marco de la presunta sustracción de carteles de la obra en la que laboraba.
b. La agresión desmedida contra un menor de edad físicamente inferior al encausado (quien según la versión del agraviado lo tiró contra el sardinel donde había fierros de construcción) demostró que este actuó con ira y contundencia exponiéndolo al contacto violento con fierros de construcción los que por su naturaleza representan un peligro para la persona.
c. Si bien las lesiones evidentemente son menores, el comportamiento del encausado dota de gravedad a su conducta.
d. Asimismo, el comportamiento del imputado tuvo como razón la de esconder un delito, y esta circunstancia también genera gravedad.
e. Lo antes expuesto evidencia que el elemento subjetivo del comportamiento del encausado y los actos que realizó son evidentemente graves.
Decimoquinto. Los antecedentes descritos permiten verificar que la decisión de primera instancia no fue evaluada sistemáticamente. No analizó la lesividad de la conducta realizada por el encausado y se limitó únicamente al cuantificador objetivo antes descrito, que como se dijo, no es determinante. No motivó debidamente las razones por las que no consideró la concurrencia de circunstancias que agraven el comportamiento de Gavilán Taipe y por ello incurrió en una interpretación indebida de los artículos 122 y 441 del Código Penal y así se declara. En consecuencia tanto el auto de vista como el de primera instancia deben ser revocados, y ordenar la prosecución del proceso penal por el delito de lesiones.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso expresado por la representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal.
II. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por errónea interpretación de precepto penal material interpuesto por el representante de la Primera Fiscalía Superior Penal de Huancavelica y, en consecuencia CASARON el auto de segunda instancia emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica —folios 2-9 del cuaderno de casación— que: i) declaró infundado el recurso de apelación formulado por el fiscal provincial penal y ii) confirmó el auto de primera instancia expedido el trece de abril de dos mil dieciocho por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica, que de oficio declaró fundada la excepción de naturaleza de juicio y, regularizando el procedimiento, ordenó la remisión de actuados al Juzgado de Paz Letrado de Turno de Yauli, con el fin de proseguir el procesamiento contra Joel Gavilán Taipe por la presunta comisión de faltas contra la persona.
III. Actuando como órgano de instancia, REVOCARON el auto de primera instancia —folios 39-44— expedido el trece de abril de dos mil dieciocho por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica, que de oficio declaró fundada la excepción de naturaleza de juicio en el proceso seguido contra Joel Gavilán Taipe por la presunta comisión del delito de lesiones leves en perjuicio de Samuel Elías Illesca Ccahuana; y en consecuencia, REFORMÁNDOLO declararon improcedente la excepción de naturaleza de juicio y ORDENARON la prosecución de la causa en la vía del proceso común a nivel de la judicatura penal según su estado.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta Sede Suprema.
V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ