La presunción de inocencia es una presunción «iuris tantum» [Exp. 01768-2009-PA/TC]

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Fundamentos jurídicos destacados: 5. Se ha señalado en anterior oportunidad (cf. STC 0618-2005-PHC/TC, fundamentos 21 y 22) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tántum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”. De igual forma, se ha dicho (vid. STC 2915-2004-PHC/TC, fundamento 12) que “la presunción de inocencia se mantiene viva en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (…)

6. En cuanto a su contenido, se ha considerado que el derecho a la presunción de inocencia ( STC 0615-2005-PHC7TC, fundamento 22) comprende: “(…) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción”.


Expediente 01768-2009-PA/TC
CUZCO
MARIO GONZALES MARURI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Gonzáles Maruri contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 151, su fecha 31 de diciembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Regional de Educación del Cuzco, con el objeto que se suspenda el acto contenido en el Oficio 993-2007-DREC/DOA/URPENS, de fecha 25 de marzo de 2007, por el que se suspende el pago por concepto de devengados, así como que se ordene el pago de la bonificaciones conforme fue dispuesto por sentencia judicial en el Exp. N.° 0015-2006 tramitado ante el Tercer Juzgado Civil del Cuzco en la vía contenciosa administrativa, y en el que se ordena que la Unidad de Gestión Educativa del Cuzco y la Dirección Regional de Educación cumplan con otorgar la Bonificación Especial establecida en el Decreto de Urgencia N.° 037-94.

Sostiene que en el proceso acotado por sentencia se dispuso que se le otorgue la Bonificación Especial establecida en el Decreto de Urgencia 37-94, en sustitución de la otorgada por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, así como el abono de los intereses legales no pagados que correspondan al excedente de la bonificación especial que debía percibir, por lo que le correspondía el pago de la suma de S/. 40,641.82 nuevos soles; y que, sin embargo, a través del oficio a que se ha hecho mención, se ha ordenado que se suspendan los pagos por todo concepto, siendo el fundamento que existe una investigación preliminar en sede policial sobre una supuesta suplantación de identidad interpuesta por Zenobia Arone Muñoz, iniciada n mayo de 2007, con intervención del Fiscal de Distrito de Huanchaq. la que concluyó por polución del 22 de octubre de 2007, en la que se desestima dicha denuncia en su contra.

El 18 de julio de 2008, el representante del Director Regional de Educación del Cuzco contesta la demanda, solicitando que sea declara infundada, afirmando que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante, puesto que si no figura en la planilla el pago al acto de la Bonificación del D.U. N° 037-94, es porque primero debe establecerse su responsabilidad en el ilícito penal en que incurrió.

El Tercer Juzgado Civil del Cuzco, con fecha 21 de agosto de 2008 declaró fundada en parte la demanda, estimando que si el demandante hubiera cometido un ilícito penal, este es un hecho no probado, sobre todo cuando la denuncia interpuesta fue denegada y se encuentra pendiente de resolver el recurso de queja interpuesto, por lo que no está probada la comisión del delito que se le imputa.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, por su parte, declaró infundada la demanda, atendiendo a que la actuación de la administración tiene por objeto salvaguardar los dineros del erario nacional.

[Continúa…]

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