4. ACUERDO PLENARIO: El Pleno adoptó por MAYORÍA la tercera ponencia que enuncia lo siguiente:
Si, corresponde al juez analizar la constitucionalidad y legalidad de la resolución cuyo cumplimiento se solicita, no basta con el análisis formal de los requisitos establecidos en la Sentencia emitida en el Exp. N° 0168-2005-PC/TC.
ACUERDOS PLENARIOS DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Constitucional y Procesal Constitucional, conformada por los señores Jueces Superiores: Tullio Deifilio Bermeo Turchi de la Corte Superior de Justicia de Ucayali Y Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Andrés Fortunato Tapia Gonzáles de la Corte Superior de Justicia de Lima; Jael Ángel Flores Alanoca de la Corte Superior de Justicia de Tacna, Nixon Javier Castillo Montoya de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y Elmer Richard Ninaquispe Chávez de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces representantes han arribado a los Acuerdos Plenarios que se exponen a continuación:
TEMA N° 2
LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS MATERIA DE PROCESO DE CUMPLIMIENTO
¿El juez puede revisar la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones administrativas materia de proceso de cumplimiento?
Primera ponencia
No, el juez debe limitarse a verificar si se cumple los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Exp. N° 0168-2005-PC/TC.
Segunda ponencia
Si, corresponde al juez analizar la constitucionalidad y legalidad de la resolución cuyo cumplimiento se solicita, no basta con el análisis formal de los requisitos establecidos en la Sentencia emitida en el Exp. N° 0168-2005-PC/TC.

Fundamentos Primera ponencia[3]:
En la Sentencia emitida en el Exp. N° 0168-2005-PC/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el mandato cuyo cumplimiento se solicita debe contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al beneficiario” (fj. 14).
Corresponde al Juez la revisión de estos requisitos, y en la medida que la defensa de la entidad pública demandada no cuestione la configuración de alguno de ellos, no se puede hablar de controversia compleja o interpretación dispar. Del mismo modo, en el caso de una sentencia estimatoria, la Sala debe limitarse a los agravios del recurso de apelación. Por lo tanto, una vez verificadas tales exigencias, la decisión del juzgador únicamente se disponer que se cumpla con el mandato contenido en el acto administrativo correspondiente, dado que el artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional, prescribe que es objeto del proceso de cumplimiento, ordenar que el funcionario o autoridad renuente: dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; sin exigirle que analice la validez del mismo, dado que ello no es objeto de discusión en este tipo de proceso constitucional.
Fundamentos segunda ponencia[4]:
El Juez no puede validar actos administrativos que de manera evidente riñen con la Ley y la Constitución. De esta manera, incluso cuando la parte demandada no cuestione el mandato, y se limite a consideraciones de índole presupuestal, corresponde que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la controversia compleja o interpretación dispar respectiva. En ese sentido, el nuevo Código Procesal Constitucional establece en su artículo 66 que corresponde al Juez: i) aplicar una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico; ii) de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. Asimismo, establece que si el mandato es contrario a la ley o a la Constitución y existe prueba palmaria de ello, el juez debe así declararlo, y en consecuencia, desestimar la demanda. De lo cual se advierte que existe la viabilidad jurídica de poder analizar la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende en el proceso de cumplimiento, y no únicamente centrarse en el análisis de los requisitos o presupuestos formales exigidos en el Exp. N° 0168-2005-PC/TC; pues el numeral 4 del artículo 66° del nuevo Código Procesal Constitucional establece que “Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo, y en consecuencia, desestimar la demanda”.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Tullio Deifilio Bermeo Turchi, presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, en la sesión plenaria virtual concedió el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de dar lectura a las votaciones finales arribadas en los trabajos de talleres, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: La señora relatora Dra. Melina Vargas Ascue, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de once (11) votos por la segunda, manifestando que: “Debe recordarse que la finalidad del proceso constitucional de cumplimiento es exigir la eficacia de los actos administrativos que funcionarios y autoridades públicas se encuentren renuentes a cumplir; sin embargo, pese a contener un mandato imperativo estos pueden ser contrarios a la ley o la Constitución por lo tanto, previamente, a ordenar su ejecución, el juez debe analizar la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo”.
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Carlos Alberto Anticona Luján, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de diez (10) votos, estableciendo que: “No es suficiente analizar los presupuestos establecidos en el precedente contenido en la sentencia N° 0168-2005-PC/TC, sino que además de ello resulta necesario analizar la constitucionalidad y legalidad de la resolución cuyo cumplimiento se solicita pues muchas veces esta contiene mandatos que son contrarios a la constitución y a la ley, no siendo suficiente en señalar que se trate de un acto administrativo firme sino que además los jueces deben analizar su concordancia con la constitución y la ley”.
Grupo N° 03: El señor relator Vladimir Omar Salazar Díaz, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhieren a la segunda ponencia. Siendo un total once (11) votos, indicando que: “Primero.- El juez sí puede revisar la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones administrativas en materia de cumplimiento. Segundo.- El inciso 4 del código 66 del Código Procesal Constitucional faculta al juez ordinario para que, en caso advierta alguna afectación directa a la constitución o sea contrario a la ley, deba desestimar la demanda, y revise el fondo del asunto”.
Grupo N° 04: La señora relatora Dra. Melicia Aurea Brito Mallqui, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segundo ponencia. Siendo un total de un (1) voto por la primera ponencia, trece (13) votos por la segunda ponencia, señalando que: Primero.- “Existe la viabilidad jurídica de que el Juez pueda analizar la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende. Segundo.- Existen resoluciones administrativa que cumplen con los requisitos, sin embargo son resoluciones ilegales de modo bebe hacerse un control de legalidad y constitucionalidad”.
[Continúa…]
Descargue el acuerdo plenario aquí
[3] Expediente 00083-2020-0-2504-JM-CI-01, Corte Superior de Justicia del Santa.
[4] – Expediente N° 02320-2017-0-2101-JR-CA-03, Corte Superior de Justicia de Puno.
– Expediente N° 0253-2021-0-2402-JR-CI-01, Corte Superior de Justicia de Ucayali.
– Expediente N° 00007-2021-0-2501-JR-CI-01, Corte Superior de Justicia del Santa.
– Expediente N° 00246-2022-0-2402-JR-CI-01, Corte Superior de Justicia de Ucayali.
– Expediente N° 00273-2021-0-0107-JR-CI-01, Corte Superior de Justicia de Amazonas.
– Expediente N° 00792-2022-0-1308-JR-CI-02, Corte Superior de Justicia de Huaura.
– Expediente N° 00791-2022-0-1308-JR-CI-02, Corte Superior de Justicia de Huaura.
– Expediente N° 00781-2021-0-1308-JR-CI-01, Corte Superior de Justicia de Huaura.


![[VIVO] Clase gratuita: El control de acusación en dos horas (31 MAR)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/CLASE-GRATUITA-FABIOLA-APAZA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Para que opere la interrupción de la prescripción de la acción penal no se requiere que la persona haya sido formalmente incorporada como imputado; basta que en la investigación haya indicios que la vinculen con el hecho delictivo [Apelación 166-2023, Lima, ff. jj. 14, 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![SINTRA-PROMPERÚ le gana a PromPerú pese a excusa de falta de presupuesto [Exp. 00175-2025-0-1864-SP-LA-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Conversión de pena en ejecución de sentencia en delito de omisión a la asistencia familiar [Exp. 5256-2022-90]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/GIAMMPOL-AUTO-REVOCATORIA-PERIODO-PRUEBA-LPDERECHO3-1-218x150.jpg)
![El adelanto de fallo no constituye una sentencia ni produce efectos jurídicos, por lo que no puede usarse como fundamento para desistirse de un recurso [Casación 1027-2025, San Martín]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)
![Interpretación sistemática: Cuando existe mala fe tanto en el constructor como en el propietario del suelo, corresponde que este último, de haberse amparado su demanda de reivindicación, devuelva el valor de lo edificado [Casación 1262-2020, Cañete, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)


![Nombrar a alguien «gerente» no basta para considerarlo trabajador de confianza [Cas. Lab 33748-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/despido-por-liquidacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Desde cuándo se computa el plazo para el inicio del PAD en faltas permanentes por uso de información falsa? [Informe Técnico 000454-2026-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Mientras los vicios de motivación interna se refieren a los supuestos en los cuales la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; los vicios de motivación externa aluden a circunstancias en las que han existido errores relativos, por una parte, a la premisa normativa del silogismo judicial o, de otra, a la premisa fáctica [Exp. 01172-2022-PA/TC, f. j. 39] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Indecopi no es competente para tramitar solicitudes de procedimiento concursal contra universidades privadas, pues para estas no aplican las disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal debido a la naturaleza especial que posee el servicio educativo (se afectaría el funcionamiento de la entidad educativa en perjuicio del derecho a la educación de los estudiantes) [Expediente 04791-2024-AA/TC, ff. jj. 22-25]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)


![Prorrogan estado de emergencia en Lima y Callao por 30 días para combatir la criminalidad [Decreto Supremo 044-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/normas-legales-estado-de-emergencia-LPDerecho-218x150.png)
![Reglamento de participación ciudadana en evaluación ambiental de proyectos de inversión [Decreto Supremo 003-2026-Vivienda]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-vivienda-construccion-saneamiento-LODerecho-218x150.jpg)
![MP: Directiva de las Fiscalías Especializadas en Prevención del Delito (versión 01) [Resolución 910-2026-MP-FN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/ministerio-publico-fachada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)












![Quien proporciona el DNI o la cuenta bancaria y cobra el dinero producto del fraude debe ser juzgado por el delito de fraude informático y no por hurto agravado mediante medios informáticos (norma posterior más favorable al procesado) [RN 1087-2025, Lima, ff. jj. 5-9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/tarjeta-fraude-robo-hurto-cuenta-bancaria-penal-LPDerecho-218x150.jpg)
![Declaran ilegal que Municipalidad de Lima exija contar con código catastral o numeración diferenciada para obtener licencia de funcionamiento en el Centro Histórico [Resolución 0092-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/MUNICIPALIDAD-LIMA-LPDERECHO-324x160.jpg)
![Multan a Claro por enviar 22 mensajes de texto con publicidad sin consentimiento del cliente [Res. 4246-2025/SPC-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/empresa-telefonia-claro-LPDerecho-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)





![Declaran ilegal que Municipalidad de Lima exija contar con código catastral o numeración diferenciada para obtener licencia de funcionamiento en el Centro Histórico [Resolución 0092-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/MUNICIPALIDAD-LIMA-LPDERECHO-100x70.jpg)

