Fundamentos destacados: OCTAVO: De lo expuesto, se advierte que, más allá de los cuestionamientos formulados a la conducta funcional del acusado JOSÉ LUÍS VÍCTOR VILCA CONDE, en su desempeño como Juez Penal; lo cierto es que, estamos frente a un caso de «interpretación de la ley». Este hecho, per se, no puede ser catalogado como un acto típico de Prevaricato. La decisión cuestionada (Resolución N° 06-2008) si bien inobserva la jurisprudencia constitucional aplicable al caso [STC números 1594-2003-HC/TC, de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro; 2196-2002-HC/TC, de fecha diez de diciembre de dos mil tres; y 1300-2002-HC/TC, de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece]; sin embargo, la justificación interna y externa del razonamiento judicial, no es absolutamente contraria a los métodos de interpretación admitidos en la teoría General del Derecho. El relato fáctico de la sentencia apelada, evidencia que el procesado no soslayó, arbitrariamente, la proscripción legal prevista en la Ley número 28704, de fecha trece de marzo de dos mil seis, en cuanto a la prohibición de conceder el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación a los sentenciados por delito de violación de la Libertad sexual; sino más bien, abordó tal escenario prohibitivo, y realizó una interpretación respecto a su aplicación temporal, expresando una motivación acorde a su perspectiva jurídica. Otorgó prevalencia a principios constitucionales, frente al texto de la ley.
[…]
DÉCIMO: En ese sentido, no estamos frente a una resolución que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, según los métodos de interpretación, usualmente admitidos en el Derecho. No estamos ante una interpretación arbitraria e irracional. Sin bien el artículo 3° de la Ley N° 28704, contiene un mandato prohibitivo expreso; ello no significa que pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, en el marco contextual de la racionalidad. En la praxis judicial, pueden haber errores de comprensión jurídica, por la propia falibilidad humana; ante lo cual, el ordenamiento jurídico procesal ha previsto el régimen de los recursos impugnatorios; sin embargo, ninguno de los sujetos procesales cuestionó la resolución dictada por el Juez acusado, quedando consentida. Es de insistir, que no estamos frente a una extralimitación judicial o abuso del derecho. Incluso, es oportuno destacar que el artículo 22° de Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé la posibilidad de apartarse de los criterios jurisprudenciales, imponiendo como obligación
“(…) motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan (…)”.
Sumilla: El delito de prevaricato, en su aspecto normativo, se configura cuando el Juez dicta una resolución contra el texto expreso y claro de una Ley. No habrá delito de prevaricato, cuando se interpreta la Ley o cuando se omite aplicarla a un caso concreto. La jurisprudencia, como fuente de Derecho, no es Ley, por tanto la resolución judicial que la inobserve o contraríe, no constituye delito de prevaricato normativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 03-2016
AREQUIPA
Lima, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS; los recursos de apelación interpuestos por el señor Fiscal Superior y el Actor Civil —Procuraduría Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial— contra la sentencia de fojas doscientos cuarenta y uno, de fecha veinfiséis de octubre de dos mil quince, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que absolvió a JOSÉ LUÍS VÍCTOR VILCA CONDE, de la Acusación fiscal por el delito contra la administración pública – delitos contra la administración de justicia – Prevaricato, en agravio del Estado.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo CÉSAR HINOSTROZA PARIACHI.

CONSIDERANDO
§. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.-
PRIMERO: El señor Fiscal Superior, en su recurso de apelación de fojas doscientos sesenta y uno, solicita que la sentencia absolutoria sea revocada, y reformándola, se dicte una sentencia condenatoria, imponiéndosele al procesado José Luís Víctor Vilca Conde, las penas y la eparación civil consignadas en el requerimiento de acusación de fojas uno. En ese sentido, precisa como agravios:
[Continúa…]
![Elementos típicos del actual delito de organización criminal según la Ley 32108: grupo con estructura compleja y desarrollada, con capacidad operativa; tres o más integrantes; estable o permanente; distribución de roles concertado y jerarquizado; orientación a cometer delitos graves (pena mayores a 6 años); finalidad de controlar una economía o mercado ilegal, buscando beneficio económico [Casación 54-2022, Madre de Dios]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-LEYES-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La comisión ocasional de robos a individuos de una zona que se desempeñan en la actividad minera (legal, ilegal o informal) no está destinada a controlar la cadena de valor de una economía o mercado ilegal, sino al despojo [Casación 54-2022, Madre de Dios, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Que el policía haya sido suspendido no desaparece su arraigo laboral, en tanto tiene trabajo y su actividad esencial se circunscribe a dicha condición hasta que se determine su situación jurídica [Casación 435-2024, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-justicia-juez-jueza-defensa-civil-penal-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
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