¿Juez de fallo puede observar defectos de la acusación y devolver al juez de investigación para subsanación? [Casación 1181-2019, Nacional Epecializada]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

Sumilla: Facultades del órgano jurisdiccional. El órgano revisor en segunda instancia se encuentra habilitado normativamente para declarar la nulidad, incluso de oficio, total o parcial, así como para ordenar las subsanaciones pertinentes para superar el vicio en el que se incurrió, para lo cual debe retrotraer el proceso al estadio donde se generó el vicio. El ejercicio del control formal de la acusación fiscal es facultad y obligación del órgano jurisdiccional, lo que en modo alguno afecta el principio acusatorio o genera la parcialidad de este.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1181-2019 NACIONAL ESPECIALIZADA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública —mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados Carlos Simeón Pardave Verde, Josué Ortega Palma, Erick Michael Meza Astuquipan, Branco Josué Ortega Garay, Emiliano Florencio Camones Jaimes y Leopoldo Santiago Rosas Cervantes contra la sentencia de vista emitida el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que declaró nula la sentencia de primera instancia, que absolvió a los citados procesados y otros de la acusación fiscal en su contra por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado. Asimismo, declaró nulo todo lo actuado hasta la audiencia preliminar de control de acusación —etapa intermedia—; y con los actuados que acompaña.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Hechos imputados

1.1 Conforme el Informe Policial número 107-05-2015-DREJANDRO PNP/DIVOEAD-AYA-VRAEM-OFINT, se venía investigando la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, financiada por ciudadanos colombianos para realizar el acopio, el procesamiento y el transporte por vía terrestre y aérea de remesas de alcaloide de cocaína en la zona del VRAEM, para transportarla por vía aérea hacia el país de Bolivia.

1.2 En tal sentido, en los meses de julio, septiembre y diciembre de dos mil quince, así como en enero de dos mil dieciséis, personal policial del Alto Huallaga y de Lima intervino vehículos con cargamento de ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, thinner, acetona y éter, y se detuvo por su transporte a un aproximado de nueve personas.

1.3 Luego, mediante las disposiciones fiscales de julio, septiembre y noviembre de dos mil quince y de enero de dos mil dieciséis, se dispuso realizar escuchas telefónicas legales para identificar el modus operandi de la organización criminal, así como la identificación de sus miembros. Entonces, se logró conocer que la presunta organización criminal se estaría dedicando al desvío de insumos químicos y productos fiscalizados desde Lima hacia la zona del VRAEM y el Huallaga. Asimismo, que se encontraría integrada por los investigados Carlos Simeón Pardave Verde, alias “Carlos”, quien coordinaba los desvíos de grandes cantidades de insumos; Josué Ortega Palma, alias “Inge”; Branco Josué Ortega Garay, alias “Chibolo”, y Emiliano Florencio Camones Jaimes, alias “Emilio”, encargados de coordinar el desvío de los insumos químicos y productos fiscalizados a las empresas Verpe S. A. y Aqua Mamacocha S. A. C., cuyos representantes son Lerna Pérez Chuquimia y su esposo, Leopoldo Santiago Rosas Cervantes, alias “Ingeniero”; asimismo, Erick Michael Meza Astuquipan, alias “Black/Blas”, era el encargado de sacar los insumos de la empresa.

1.4 En tal sentido, previo requerimiento fiscal ante el juez de la investigación preparatoria, se logró detener preliminarmente a once personas —entre ellas, algunos de los antes citados— y se allanó la empresa Verpe S. A., donde se incautó un aproximado de 15,733.00 kilogramos de ácido clorhídrico, 30,910.00 kilogramos de ácido sulfúrico, 1,350.00 kilogramos de sal industrial, entre otros, haciendo un total de 2’556,942.50 kilogramos de insumos químicos; asimismo, se allanó la empresa Mamacocha S. A. C., donde se incautó un total de 31,665.01 kilogramos de insumos, y también se logró incautar cinco vehículos.

Segundo. Itinerario del procedimiento

2.1 El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, luego de concluir con el control de acusación en etapa intermedia, emitió el auto de enjuiciamiento del dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

2.2 Se llevó a cabo el juicio oral por el Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo, el cual finalmente emitió la sentencia del cuatro de octubre de dos mil dieciocho, que absolvió por insuficiencia probatoria a Carlos Simeón Pardave Verde, Josué Ortega Palma, Erick Michael Meza Astuquipan, Branco Josué Ortega Garay, Emiliano Florencio Camones Jaimes, Leopoldo Santiago Rosas Cervantes y otros de la acusación fiscal en su contra por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado.

2.3 Inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público impugnó la citada sentencia con recurso de apelación, por lo que el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada emitió la sentencia de vista, que declaró nula la sentencia de primera instancia y nulo todo lo actuado hasta la audiencia preliminar de control de acusación —etapa intermedia—.

2.4 Esta última fue impugnada mediante el presente recurso de casación, por lo que se elevaron los actuados pertinentes a la Corte Suprema; y, luego del trámite correspondiente, sin alegatos complementarios, se admitió el recurso y se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado lunes catorce de marzo de dos mil veintidós; culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Tercero. Argumentos del recurso de casación

3.1 Los sentenciados recurrentes interpusieron recurso de casación excepcional —conforme al artículo 427.4 del CPP— contra la sentencia de vista emitida el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve y solicitaron que se ordene casar la recurrida y que se desarrolle doctrina jurisprudencial respecto a los siguientes temas: — Declarar nulo todo lo actuado, incluyendo la audiencia preliminar sobre control de requerimiento de acusación, y retrotraer la causa a dicho estadio procesal contraviene las garantías constitucionales del debido proceso y el principio acusatorio, y significa la inaplicación de los incisos 3 y 4 del artículo 154 del CPP, según los cuales no se puede retraer el proceso a etapas precluidas, como investigación preparatoria o intermedia. — Si el acusado fue excarcelado como consecuencia de haberse dictado sentencia absolutoria, faltando concluir el plazo de la prisión preventiva, independientemente de los trámites en segunda instancia, opera la caducidad del plazo de prisión preventiva como consecuencia del pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del Ministerio Público, por lo que no podría alegarse la suspensión del plazo. — Que la cesación de las medidas de coerción, prevista en el artículo 398.2 del CPP constituye un supuesto específico de cesación de medidas distinto al regulado en el artículo 283.3 del CPP. Por lo tanto, en la eventualidad de que se declare nula la sentencia, no podría efectivizarse nuevamente la medida de prisión preventiva por ausencia de una norma específica que así lo establezca.

3.2 Señalaron como motivos casacionales los incisos 1 y 3 del artículo 429 del CPP. Respecto al primero, alegaron vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y el principio acusatorio, y respecto al segundo señalaron que se habría incurrido en inobservancia de lo previsto en los artículos 425.3.a) y 154.3 del CPP, en que se refiere que las nulidades declaradas en el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación preparatoria o intermedia.

3.3 La Sala Superior infringió la garantía de la doble instancia, prevista en el artículo I, numeral 4, del Título Preliminar del Código Penal; asimismo, se habría extralimitado en el ámbito de su competencia —prevista en el artículo 419.2 del CPP— al declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer el proceso hasta la etapa intermedia.

3.4 Alegaron infracción de la garantía constitucional prevista en el artículo 139.9 de la carta magna —prohibición de aplicar por analogía normas que restringen la libertad individual— al crear un plazo de suspensión atípico, no previsto en el artículo 275 del CPP, pese a que el artículo 398.2 del citado código prevé que la sentencia absolutoria constituye una causa específica de cesación de prisión preventiva, distinta a la regulada en el artículo 283.3 del CPP.

Cuarto. Motivo casacional admitido y objeto del debate

4.1 El auto de calificación expedido el veinticinco de enero de dos mil veintiuno declaró inadmisible el recurso de casación planteado contra el extremo de la resolución de vista que ordenó que se cumpla con ejecutar los mandatos de prisión preventiva y declaró bien concedido el recurso de casación excepcional en el extremo en el que planteó la concurrencia de las causales 1 y 3 del artículo 429 del CPP. Es decir, el presente pronunciamiento se basará en el análisis de la resolución recurrida para verificar inobservancia del precepto constitucional o error en la aplicación de la ley penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Quinto. Cuestiones preliminares

5.1 La garantía constitucional sobre la que se alega vulneración se encuentra prevista en la Constitución Política del Perú bajo los siguientes términos:

Artículo 139 Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…] 5.

La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

5.2 En el CPP se encuentra prevista la figura de la nulidad absoluta, así como sus efectos, respecto a lo cual en el presente recurso se ha alegado inobservancia. Ello se encuentra previsto como sigue:

Artículo 150. Nulidad absoluta

No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:

a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia.

b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas;

c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria;

d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.

Artículo 154. Efectos de la nulidad

[…]
3. La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación o de casación.

4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigación Preparatoria, no importará la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia.

5.3 Igualmente, en la misma norma adjetiva se encuentra delimitada la competencia del Tribunal revisor, así como los alcances de la sentencia en segunda instancia, de la siguiente manera:

Artículo 409. Competencias del Tribunal Revisor

1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.

Artículo 419. Facultades de la Sala penal Superior

1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.

2. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Artículo 425. Sentencia de segunda instancia

[…]
3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:

a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar.

5.4 Por otro lado, se mencionan las razones que podrían motivar una sentencia absolutoria, así como los efectos de esta:

Artículo 398. Sentencia absolutoria

1. La motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente la existencia o no del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye delito, así como, de ser el caso, la declaración de que el acusado no ha intervenido en su perpetración, que los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal.

Sexto. Análisis jurisdiccional

6.1 El presente recurso de casación se admitió por los motivos previstos en los incisos 1 y 3 del artículo 429 del CPP, esto es, la inobservancia del  precepto constitucional —se alegó afectación al debido proceso y el principio acusatorio— o error en la aplicación de la ley penal. Ello será materia de análisis por esta Sala Suprema.

6.2 Cabe precisar previamente que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva permite que toda persona sea parte en un proceso donde el órgano que ejerza facultades de jurisdicción resuelva sus pretensiones mediante una resolución debidamente motivada en razones fácticas y jurídicas y en el marco del debido proceso.

6.3 El debido proceso tiene a su vez dos expresiones: la formal, ligada a las garantías esenciales del proceso, tales como el derecho a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias, entre otros; y, por otro lado, la expresión sustancial, vinculada a la observancia de preceptos de justicia y razonabilidad a través de juicios de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, entre otros.

[Continúa…]

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