Fundamento destacado: Quinto. En cuanto a la competencia. 5.1 Ya se señaló que el artículo 374 del NCPP permite la desvinculación de la calificación jurídica bajo ciertos parámetros; pero, si esta produce la incompetencia del juzgador, este tiene la obligación de abstenerse del conocimiento del proceso y trasladarlo al Tribunal competente.
5.2 Las normas que rigen la competencia son de orden público y, por lo tanto, no pueden ser soslayadas por los órganos jurisdiccionales. Su observancia es de carácter imperativo, a menos que se trate de la competencia territorial que es transferible.
5.3 Afectar las reglas de la competencia por razón de la función y la materia establecidas en el artículo 28 del NCPP importa una afectación al derecho al juez natural, al juez predeterminado por la ley; así lo estableció el Tribunal Constitucional en su sentencia del treinta de marzo de dos mil siete, expedida en el Expediente número 1937-
2006/HC.
5.4 Este artículo 28.1 del NCPP prescribe que son los Juzgados Penales Colegiados los competentes para conocer los delitos que tengan señalados en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.
5.5 El tipo penal de encubrimiento personal en su modalidad agravada, previsto en el tercer párrafo del artículo 404 del Código Penal, sanciona el delito con una pena mínima no menor de diez años de privación de libertad; por lo tanto, el conocimiento de este delito excedía la competencia del Juzgado Unipersonal, quien debió trasladar el
conocimiento del caso a un Juzgado Penal Colegiado.
5.6 En el presente caso, el a quo, lejos de inhibirse del conocimiento del caso, justificó el seguir conociéndolo bajo el argumento de que las agravantes son circunstancias accidentales del delito y que es la sanción penal del tipo básico la que determina la competencia. Esta afirmación contradice el propósito normativo que sustancialmente establece que la aplicación de penas severas en primera instancia debe hacerse por un
colegiado, con la mesura, competencia y seguridad que importa una decisión colegiada frente a una decisión unipersonal. En consecuencia, no se trata de que el tipo penal básico requiera determinada competencia judicial y el agravado pueda seguir esa misma condición, sino de la gravedad de la pena, lo que está esencialmente contenido en los tipos
penales agravados que justifican esta competencia colegiada.
5.7 Con ello, incurrió una vez más en una errónea interpretación de las normas procesales y penales, ya que la competencia en este caso la determina la gravedad del hecho evidenciada en la sanción que en función de ello le asigna el legislador.
Sumilla: Desvinculación procesal. El artículo 374.1 del Nuevo Código Procesal Penal otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de desvincularse de la calificación jurídica de la acusación, pero debe hacerlo observando las formalidades prescritas en dicha norma, las que otorgan a las partes la posibilidad de defenderse ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes; lo contrario constituye la transgresión a normas procesales de carácter imperativo y la vulneración de los derechos a la defensa y a la prueba.
Asimismo, el juzgador tiene la obligación de inhibirse del conocimiento del proceso si, como consecuencia de dicha desvinculación, se genera su incompetencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.º 904-2020, Callao
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública, los recursos de casación, por interés casacional por las causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal —en adelante NCPP—, interpuestos por Julio César Magán Zevallos, Christian Paul Benavides Ampuero, Luis Alberto Flores Prialé y Álvaro Hernán Obregón Maldonado contra la sentencia de vista emitida el veintisiete de agosto de dos mil veinte por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el primero de agosto de dos mil dieciocho, en el extremo en el que los condenó como coautores del delito contra la administración de justicia encubrimiento personal agravado —previsto en el artículo 404 del Código Penal—, en perjuicio del Estado, y les impuso inhabilitación por cinco años, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del Código Penal; doscientos cuarenta y un días-multa, y el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) de reparación civil, que deberán abonar los sentenciados sin costas; y la revocó en el extremo en el que les impuso trece años y cuatro meses de pena privativa de libertad y, reformándola, les impuso diez años de dicha pena; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1 Las defensas técnicas de los sentenciados Magán Zevallos, Flores Prialé, Obregón Maldonado y Benavides Ampuero solicitan que por interés casacional se declaren fundados sus recursos y se case la sentencia de vista, sin reenvío se revoque la sentencia de primera instancia y se les absuelva de los cargos formulados. Invocaron las causales previstas en los numerales 1 —por vulneración al debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales, el principio de congruencia procesal, el de legalidad y el derecho a la defensa—, 2 —se vulneraron normas legales de carácter procesal—, 3 —no se analizó correctamente la tipificación del delito de encubrimiento personal agravado (custodia) ni se definió conforme a la ley el contenido de la acción típica y el dolo— y 4 —se incurrió en falta de motivación y fundamentación subjetiva y contradictoria— del artículo 429 del NCPP.
1.2 Sus fundamentos son los siguientes:
1.2.1 En cuanto a la primera causal:
• Se incurrió en motivación aparente al evadir realizar una genuina revisión de la apelada respecto a la homogeneidad del bien jurídico tutelado entre el delito de patrocinio ilegal y el de encubrimiento personal, soslayando el tema de fondo, consistente en la falta de legalidad de la desvinculación de la acusación fiscal formulada por el juzgador.
• Existe incongruencia omisiva al no dar respuesta al agravio trascendente respecto a la incompetencia generada por la desvinculación del tipo penal materia de la acusación. El proceso debió ser conocido por el Juzgado Penal Colegiado. Al desvincularse, se inaplicó el artículo 28.2 del NCPP (competencia material y funcional de los Juzgados Penales), lo que conlleva la afectación insubsanable de todo el proceso.
• Se vulneró el principio de congruencia procesal por haber emitido sentencia por un tipo penal que no fue materia de la acusación.
• Se quebrantó el principio de legalidad, lex stricta, al extender los alcances de tipicidad del delito de encubrimiento personal a un supuesto fáctico insubsumible en los elementos de este delito.
• Se desvinculó de la acusación fiscal sin cumplir con su obligación de disponer la actuación probatoria y motivar la sentencia.
1.2.2 Sobre la segunda causal: la Sala inobservó normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad absoluta, al confirmar una sentencia de primera instancia cuyo juez carecía de competencia para seguir conociendo el proceso y sentenciar.
1.2.3 Respecto a la tercera causal: no se analizó correctamente la tipificación del delito de encubrimiento personal agravado (custodia) ni se definió conforme a la ley el contenido de la acción típica y el dolo.
1.2.4 En relación con la cuarta causal: la sentencia de vista incurrió en falta de motivación al no considerar las declaraciones de personas que asumen su responsabilidad. Se pretende destruir la presunción de inocencia con fundamentos subjetivos y además contradictorios, al no aceptar los fundamentos exculpatorios de Magán Zevallos. La Sala tampoco ha evaluado las circunstancias en que el procesado Magán Zevallos pudo haber tenido conocimiento de la investigación antidrogas del interno y cómplice primario Gerson Adair Gálvez Calle.
Segundo. Imputación fáctica
2.1 El Ministerio Público sostiene que, durante el tiempo en que el reo Gerson Adair Gálvez Calle estuvo cumpliendo condena en el Establecimiento Penitenciario del Callao (Sarita Colonia), la cual vencería el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, mantuvo comunicaciones con las más altas autoridades del Instituto Nacional Penitenciario —en adelante INPE— a través de intermediarios de esta institución, y favoreció a estos funcionarios con contraprestaciones pecuniarias a cambio de mantener una posición privilegiada dentro del referido penal.
2.2 La intermediación con estas personas le habría permitido contar con equipos de comunicación dentro del penal, con los cuales coordinaba actividades ilícitas en el exterior. Hasta ese momento, el reo afirmaba que saldría entre noviembre y diciembre de dos mil dieciocho, y mostraba un discreto desinterés sobre su salida del penal.
2.3 Al producirse en el exterior la detención de las personas que coordinaban con dicho recluso para la realización de actividades ilícitas, este tuvo temor de que en el proceso iniciado contra ellos se le implicara y se requiriera prisión preventiva contra su persona, por lo que inició, el quince de agosto de dos mil catorce, los trámites de su liberación, a través del beneficio penitenciario de pena cumplida por redención por trabajo y/o estudios.
2.4 Paralelamente, la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas del Callao inició investigaciones contra Gerson Adair Gálvez Calle y otras personas, y el dieciséis de septiembre de dos mil catorce fue autorizada para ejecutar una diligencia de allanamiento en la celda de este interno, diligencia que se frustró por la inactividad de los servidores del INPE y el accionar de los internos, azuzados por Gálvez Calle.
2.5 El reo Gálvez Calle informó a los funcionarios sobre la problemática de sus investigaciones y la necesidad de la realización de su excarcelación, para así evadir la persecución penal y la medida de prisión preventiva que se avizoraba; asimismo, se sabe que las autoridades de dicho penal tenían pleno conocimiento de la investigación preliminar en contra de este interno.
2.6 Los trámites para la concesión de su beneficio penitenciario y la expedición de los certificados necesarios (certificados de no registrar proceso pendiente y de cómputo laboral), el informe legal y la resolución directoral que resolvió otorgarle la libertad por cumplimiento de pena con redención de pena por trabajo se realizaron con una celeridad inusual e, incluso, su excarcelación se llevó a cabo de manera irregular el tres de octubre de ese año.
2.7 Para ello, Luis Alberto Flores Prialé había coordinado con el director Álvaro Hernán Obregón Maldonado. Pero la documentación fue observada por la Subdirección del Registro Penitenciario por carecer de fundamentación suficiente, por lo que Flores Prialé se comunicó con Julio César Magán Zevallos, vicepresidente del INPE, quien inmediatamente llamó a Cristian Benavides Ampuero, jefe de la Subdirección de Registro Penitenciario. Los referidos funcionarios coordinaron para que la devolución se hiciese lo antes posible y la subsanación también; incluso acordaron para que no se tramitara por el conducto regular, ya que ello hubiese demorado más. Subsanado todo y expedida la resolución directoral de libertad, dichos funcionarios coordinaron para que se ejecutara en el día. El expediente fue recibido pasada la hora de atención, por lo que la libertad debía ejecutarse al día siguiente hábil; pese a ello, excarcelaron a Gálvez Calle ese mismo día de manera clandestina, tramitando los documentos fuera de horario y ejecutando la liberación a altas horas de la noche en un vehículo particular y no oficial, con el fin de sustraer al reo de la persecución penal o de cualquier otra medida limitativa que pudiera dictarse en el marco de la investigación fiscal que realizaba en ese momento la Fiscalía Antidrogas del Callao.
[Continúa…]
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