Fundamento destacado.- En el presente caso, ocurrió que el magistrado titular mencionado – Juez Penal Unipersonal fue pasible de promoción a Juez Superior Penal de Apelaciones, y continuó ejerciendo labores propias del cargo que le fuera promovido, no limitado a la deliberación y emisión de su sentencia, sino a la actuación como juzgador al haber participado en 05 audiencias del juicio oral en el presente caso (como Juez de Primera Instancia), ahora bien, se tiene que el art. 28 del CPP ha señalado y delimitado cuales son las competencias funcionales de ambos órganos jurisdiccionales tales como el caso del magistrado Samaniego Espinoza, es la de dirigir la etapa de juzgamiento de los procesos que le correspondan materialmente, y por su parte el art. 27 del citado código también le establecía su competencia como Juez Superior como es de conocer del recurso de apelación emitido por los jueces de primera instancia, dicha actuación fue ejercida por dicho magistrado de manera simultánea, llevando a cabo el juzgamiento de este caso y además conocía de los recursos de impugnación como Juez Superior, esta actuación simultánea es motivo de nulidad de la presente sentencia, puesto que un juez no puede tener competencia en dos órganos jurisdiccionales paralelamente, pues como se tiene indicado a partir del 01 de enero de 2020 asumió el cargo de Juez Superior Provisional de la Primera Sala de Apelaciones de esta Corte conforme a la Resolución Administrativa N° 1374-2019-CE-PJ de fecha 26-12-2019.
Cabe apuntar que, sobre este caso, el magistrado Carlos Antonio Samaniego Espinoza emitió una opinión académica que compartimos aquí.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANCAVELICA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES PODER JUDICIAL DEL PERÚ
EXPEDIENTE: 00865-2014-85-1101-JR-PE-01
ESPECIALISTA: HAYDEE TUNCAR GARCIA
SENTENCIADO: ALTAMIRANO FLORES CESAR JORGE
DELITO: COLUSION
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO
SENTENCIA DE VISTA 029 – 2021
RESOLUCION N.º 45
Huancavelica, nueve de abril de dos mil veintiuno.
I.- PARTE EXPOSITIVA.
PRIMERO: OBJETO DE LA ALZADA.
Viene en alzada el recurso de apelación contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil veinte, que declara a MACISTE ALEJANDRO DÍAZ ABAD, CÉSAR JORGE ALTAMIRANO FLORES, AARON BENJAMIN CARO ESPINOZA, CIRO SOLDEVILLA HUAYALLANI y EDUARDO FÉLIX CANDIOTTI MUNARRIZ, como Autores del Delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de COLUSIÓN SIMPLE, previsto en el primer párrafo del articulo 384° del Código Penal modificado por Ley N°30111, en agravio del Estado – Gobierno Regional de Huancavelica, imponiéndoseles CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad, con el carácter de EFECTIVA, inhabilitación por el mismo tiempo para el ejercicio de función o cargo que ejercía; e, Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, y MULTA de ciento ochenta días multa, ascendente a S/. 1,512.00, así como declarando a GUIDO EFRAIN QUISPE ESCOBAR, como Autor del Delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de COLUSIÓN SIMPLE, previsto en el primer párrafo al articulo 384 del Código Penal, modificado por Ley N° 30111; y, como Autor del delito Contra la Administración Pública, en el sub tipo de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 361°del Código Penal, en agravio del Estado – Gobierno Regional de Huancavelica, imponiéndosele SEIS AÑOS de pena privativa de libertad (cuatro anos por el Delito de Colusión Simple, y dos años por el Delito de Usurpación de Funciones), con el carácter de EFECTIVA, y SEIS AÑOS de INHABILITACIÓN, consistente en la Privación de la función o cargo que ejercía; e. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, y MULTA de ciento ochenta días – multa, ascendente a S/. 1,512.00, y encontrando RESPONSABLE penalmente a la acusada CARMEN BEATRIZ GALLARDO MULATILLO, en su calidad de cómplice del Delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de COLUSION SIMPLE, imponiéndosele CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad, con el carácter de EFECTIVA, MULTA de ciento ochenta días-multa, ascendente a S/. 1,512.00, FIJANDOSE por concepto de REPARACION CIVIL, la cantidad de doscientos mil y 00/100 Soles (S/. 200,000.00) que deberá ser abonado por los sentenciados, y, por el delito de Usurpación de Funciones, el sentenciado GUIDO EFRAIN QUISPE ESCOBAR. deberá abonar la cantidad de S/. 5,000.00 Soles, por concepto de Reparación Civil.
Beatriz Gallardo Mulatillo con fecha 01.07.2020, y Ciro Soldevilla Huayllani con fecha 09.03.2020, han solicitado como pretensión accesoria la NULIDAD de la sentencia por la causal prevista en el artículo 150.b del CPP referido «Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas»; por el siguiente argumento:
– El magistrado Carlos Antonio Samaniego Espinoza, Juez Titular del Segundo Juzgado Unipersonal de la provincia de Huancavelica fue designado como Juez Superior Provisional de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, a partir del 01-01-2020, mediante Resolución Administrativa N° 1374-2019-CE PJ de fecha 26-12-2019, y conforme a la Resolución Administrativa No 001-2020-P-CSJHU/PJ de fecha 02 de enero del 2020, asumió funciones conformando esta Sala Penal de Apelaciones desde aquella fecha, y con fecha 30 de enero de 2020 emite sentencia de primera instancia en el presente caso, en esas circunstancias habría perdido competencia y jurisdicción como Juez del Segundo Juzgado Unipersonal de la provincia de Huancavelica, por lo que la sentencia emitida por dicho magistrado sería nula.
6.1.2. Dicha pretensión, fue ratificada en acto de audiencia por parte de los citados abogados, asimismo se tiene que el abogado de los demás procesados, se han adherido a dicha pretensión solicitando la nulidad de la sentencia; al traslado de dicha pretensión, el representante del Ministerio Publico, ha señalado que conforme al Art. IV del Título Preliminar del CPP «El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad», y estando a lo expuesto por la defensa de Ciro Soldevilla Huayllani y el ofrecimiento de los medios de prueba en segunda instancia, considera que dicho valor probatorio evidencia que el magistrado que emitió la sentencia al 30.01.2020 ya tenía la condición de Juez Superior, estando a ello el Art. 150 del CPP establece las nulidades absolutas por lo que se evidencia que se ha transgredido dicho articulo en el presente caso, asimismo conforme al Art. 409.1 del CPP «La impugnación confiere al Tribunal competencia para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante», lo que deberá ser evaluado por el Colegiado Superior.
6.1.3. Bajo esa pretensión, es necesario analizar en primer lugar a fin de verificar si en efecto dicho argumento resulta válido o no, y pasar -si fuera el caso- a analizar el fondo del asunto respecto a las demás pretensiones impugnatorias, para ello debemos poner de manifiesto la normativa correspondiente a ser analizadas:
El artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que:
Los Vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aún en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción. Dicho voto forma parte de la resolución, no siendo necesaria la firma de esta por el Vocal referido.
El artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Penal respecto a la Competencia judicial señala, en su inciso 2)
Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley.
LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL
El artículo 19° del citado código señala respecto a la Determinación de la competencia.
1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión.
2. Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso.
El artículo 27.1 del citado código indica cuáles son las competencias de las Salas Penales de las Cortes Superiores, entre los que se destaca para resolver el presente caso:
Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias en los casos previstos por la Ley, expedidos por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales colegiados o unipersonales.
Por su parte el artículo 28.3.a) precisa la competencia funcional de los Juzgados Penales.
Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente:
Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer;
El artículo 359.1 del Código Procesal Penal señala:
El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los Jueces, el Fiscal y de las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.
6.1.4. Ahora bien, conforme a la revisión de la sentencia mediante la cual se le condena a los impugnantes, se advierte que ésta fue emitida el 30 de enero de 2020 (conforme se desprende de folios 454), asimismo se advierte que el juicio oral se instaló e inició el 23 de setiembre de 2019 conforme se desprende de folios 122, y se prolongó en diversas sesiones, como las llevadas a cabo con fechas 1) 06 de enero de 2020 (folios 335), 2) 14 de enero de 2020 (folios 356), 3) 17 de enero de 2020 (folios 408), 4) 24 de enero de 2020 (folios 429), y finalmente el 5) 30 de enero de 2020 fecha en la que se leyó la sentencia (folios 434), estando a ello se verifica que después del 26 de diciembre de 2019 fecha en la que se le designa al magistrado Carlos Antonio Samaniego Espinoza como Juez Superior Provisional, asumiendo sus funciones a partir del 01 de enero de 2020, es decir asumió competencia como Superior de la Primera Sala Penal de Apelaciones según Resolución Administrativa N°1374-2019-P-CSJHU/PJ, pese a ello éste continuó con el presente juicio oral llevándose en un total de cinco sesiones conforme a lo anotado.
[Continúa …]
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