¿Inspectores de trabajo deben estar colegiados para ejercer sus funciones? [Resolución 115-2021-Sunafil/TFL]

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Mediante la Resolución 115-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal precisó que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados a requerir a los inspeccionados que adopten las medidas necesarias a fin de cumplir con sus obligaciones. Por lo tanto, no es necesario que se encuentren habilitados por su colegio profesional.

En este caso la inspeccionada fue sancionada por no facilitar la información requerida por los inspectores de trabajo actuantes.

Sin embargo, al presentar su recurso alegó que amparo del artículo 3 del Texto Unificado de la Ley 15488, respecto de la habilitación de los profesionales inscritos en el colegio de
economista, no pueden efectuar asesoría, ni autorizar dictámenes sobre asuntos económicos los que carecerían de validez si el funcionario firmante no se encontrara
habilitado. Por lo que, la multa deviene en nula porque el inspector de trabajo que suscribió el acta no se encontraba habilitado.

El Tribunal al hacer el análisis del caso recordó que la Ley general de la inspección del trabajo otorga autoridad y faculta a los inspectores a desempeñar la función de inspección sin necesitar la habilitación del colegio profesional.

De esta manera declaran infundado el recurso de revisión.


Fundamento destacado: 6.25. Finalmente, respecto al cuestionamiento sobre la colegiatura del inspector actuante, se debe indicar que, conforme a lo establecido por el numeral 5.3, inciso 5, del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo, en el desarrollo de las funciones de inspección, están investidos de autoridad y facultados para una vez finalizadas las diligencias inspectivas, requerir al sujeto responsable a fin de que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Además de ello, el artículo 6 de la LGIT prescribe que: “Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección con sujeción a los principios y disposiciones de la presente Ley”. Por tanto, al estar imbuidos por las leyes de la materia de sus facultades para desarrollar las funciones que tanto la LGIT como su reglamento, les confieren, no resulta determinante su habilidad en el colegio profesional para el desarrollo de dichas facultades, debiendo desestimarse los argumentos presentados en este extremo.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 115-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 329-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE5
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: CONSORCIO DE INGENIEROS EJECUTORES MINEROS S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 678-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO DE INGENIEROS EJECUTORES MINEROS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 678-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 2021.

Lima, 20 de julio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO DE INGENIEROS EJECUTORES MINEROS S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 678-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 362-2017-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 089-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por los inspectores de trabajo actuantes los días 21 de mayo de 2020 y 04 de junio de 2020 respectivamente.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 721-2019-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 25 de setiembre de 2019, la autoridad instructiva da inicio al procedimiento sancionador, notificando a la entidad el acta de infracción, el 23 de octubre de 2019.

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 618-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 148-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 14 de febrero de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 62,896.50 (Sesenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Seis con 50/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de agosto de 2017, cuya verificación se llevó a cabo el día 1 de setiembre de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole una multa de 9.9 UIT.

1.4 Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2020, y escrito complementario de fecha 5 de octubre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 148-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el principio de verdad material, pues no se ha valorado el Acta de Comité Ordinario de Seguridad y Salud Ocupacional, correspondiente al mes de marzo de 2017, de fecha 10 de abril de 2017, en el cual se acordó dicha implementación, per
como no tenía un plazo establecido, consideraron efectuar dicha actividad en el mes de noviembre de 2017. Asimismo, precisan que la resolución apelada ha señalado que no resulta pertinente presentar medios probatorios que comprueben la realización de los monitoreos por cuanto no guarda relación con la infracción imputada, por tanto la infracción imputada no se encuentra amparada legalmente y debe ser archivada.

ii. Igualmente, consideran que, si no se ha configurado la primera infracción, no podrían sancionarla por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, por ser consecuencia de la primera, por lo que no podría sancionarse.

iii. Por otro lado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Unificado de la Ley 15488, respecto de la habilitación de los profesionales inscritos en el Colegio de Economista, no pueden efectuar asesoría, ni autorizar dictámenes sobre asuntos económicos los que carecerían de validez si el funcionario firmante no se encontrara habilitado. En efecto, la multa deviene en nula porque el inspector de trabajo que suscribe el acta no se encontraba habilitado, en consecuencia, la resolución es nula también.

iv. Finalmente, señalan que se vulneró el derecho a la debida motivación por cuanto la resolución apelada no se ha expedido conforme a lo actuado en autos ni conforme al ordenamiento jurídico.

v. El Acta de Infracción no se encuentra debidamente motivada, pues el inspector comisionado no ha precisado el año que debió cumplir con el registro de monitoreo, por lo tanto, no contiene motivación de acuerdo a lo establecido en el numeral 6,3 del artículo 6 del TUO LPAG.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 678-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de abril de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia N° 148-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar que:

a. Determina que en el documento “Acta de Comité Ordinario de Seguridad y Salud Ocupacional correspondiente al mes de marzo de 2017, UM Tacaza — CIEMSA”, se advierte del numeral 6.3 que acordaron solicitar las propuestas económicas para el monitoreo de agentes físicos y químicos a la empresa global SAC y otras, para realizar el monitoreo respectivo en el segundo semestre del presente año, sin embargo, no se ha presentado documento alguno que acredite su cumplimiento, en los escritos de descargos ni en el presente recurso de apelación.

b. Por otro lado, corresponde a la inspeccionada probar el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en LSST y RLSST, toda vez que su obligatoriedad emerge de los principios de prevención y protección que inspiran el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y dentro de ellas la obligatoriedad de llevar los registros obligatorios, entre ellos, el Registro de Monitoreo de Agentes, Físicos, Químicos, Biológicos y Factores de Riesgo Disergonómicos, que deben contener los requisitos esenciales contenidos en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR.

c. Asimismo, la actividad principal de la inspeccionada es la actividad minera, por lo que, corresponde aplicar el artículo 26 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas complementarias en Minería aprobado por Decreto Supremo N° 055-2000-EM, que obliga al titular minero a mantener actualizados los registros de seguridad minera entre otros. Sin embargo, al no haber presentado documento que acredite el cumplimiento de las formalidades establecidas, no corresponde aplicar el principio de verdad material, ya que sólo se presentó la propuesta contenida en el numeral del 6.3 “Acta de Comité Ordinario de Seguridad y Salud Ocupacional correspondiente al mes de marzo de 2017, UM Tacaza — CIEMSA”, incluso en dicho documento se menciona la implementación del monitoreo de agentes físicos y químicos, mas no hace referencia a el monitoreo de los agentes biológicos y de riesgo disergonómico.

d. Adicionalmente, del documento denominado “Auditoría Externa del -sistema de Gestión de la Seguridad y Salud Ocupacional U.E.A. TACAZA”3 de enero 2017, se advierte en el Sub capitulo II Agentes Físicos, que la inspeccionada no realizó el Monitoreo de Agentes Físicos, Químicos, Biológicos y disergonómicos, los mismos que acreditan que la inspeccionada tenía pleno conocimiento de esta actividad, y de la revisión de los documentos de gestión se verifica y evidencia que no cuentan con el registro correspondiente; por lo tanto, los argumentos expuestos por la inspeccionada en dicho sentido, no enervan lo resuelto por la autoridad de primera instancia.

e. De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

f. Conforme a lo establecido por el numeral 5.3, inciso 5, del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo en el desarrollo de las funciones de inspección, están investidos de autoridad y facultados para una vez finalizadas las diligencias inspectivas, requerir al sujeto responsable a fin de que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.

g. El artículo 6 de la LGIT, prescribe lo siguiente: “Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección con sujeción a los principios y disposiciones de la presente Ley.”

h. En ese sentido, deviene en irrelevante para los actuados la habilitación del inspector de trabajo Edison Teófilo De La Cruz Pérez, ante el Colegio de Economistas, toda vez que, lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Unificado de la ley N° 24531, concordante con lo dispuesto en el artículo 16 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N” 041-87-EF, es aplicable a los economistas que ejercen sus actividades profesionales como tales, mas no como inspectores de trabajo, pues dicha función se rige bajo lo establecido en la LGIT y el RLGIT; careciendo de sustento lo esgrimido en este extremo.

i. En tal sentido, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, el sujeto inspeccionado tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 del RLGIT; indicación que se hizo en el presente caso, conforme se verifica de la medida inspectiva de requerimiento notificada por los Inspectores comisionados a la inspeccionada.

j. Ahora bien, cabe señalar que, a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de agosto de 2017, se ordenó a la inspeccionada cumpla con subsanar las omisiones referidas a la exhibición del Registro de Monitoreo de Agentes, Físicos, Químicos, Biológicos y Factores de Riesgo Disergonómicos, correspondiente al año 2017, de acuerdo a su plan y programa anual de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo a ley; sin embargo, pese a plazo otorgado de tres (03) días hábiles, la inspeccionada no presentó documento alguno que acredite el cumplimiento de tal extremo; motivo por el cual, se sancionó a la inspeccionada por no contar con un Registro de Monitoreo de Agentes, Físicos, Químicos, Biológicos y Factores de Riesgo Disergonómicos de acuerdo a ley, así como, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento.

1.6 Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 678-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000868-2021- SUNAFIL/ILM, ingresando el 7 de junio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura
orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con
independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre
todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR CONSORCIO DE INGENIEROS EJECUTORES MINEROS S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO DE INGENIEROS EJECUTORES MINEROS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 678-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 62,896.50 por la comisión, entre otras, de una (1) infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computado a partir del 4 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los
requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO DE INGENIEROS
EJECUTORES MINEROS S.A.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1 Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 678-2021-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

Interpretación errónea del numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

− Indica que la infracción impuesta es por “no haber cumplido con implementar sus registros de monitoreos de agentes físicos (iluminación y ruido), químicos (polvo), biológicos y factores de riesgo disergonómico, para las actividades que realiza en la UEA Tacaza (…)”.

− En el presente caso, debemos señalar que el Inspector de trabajo ha delimitado la infracción en el sentido que CIEMSA no ha implementado los registros antes mencionados.

Sin embargo, indica que la intendencia no ha valorado nuestro medio probatorio consistente en el “Acta de Comité Ordinario de seguridad y salud ocupacional correspondiente al mes de marzo del 2017” de fecha 10 de abril de 2017, el mismo que acredita que CIEMSA tenía prevista la realización del registro de monitoreo en un sistema de registro ya implementado, siendo que en la norma

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER); Mapa de Riesgos; Máquinas y Equipos de Trabajo; Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas; Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo; Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Registro de monitoreo de agestes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos; Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia; Comité (o Supervisor) de seguridad y salud en el trabajo); Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo; Libro de actas del comité de seguridad y salud en el trabajo); Condiciones de Seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones de seguridad; Avisos y señales de seguridad); Prevención y protección contra incendio (Equipo de extinción); Prevención y protección contra incendio (Equipo de extinción); Seguro complementario de trabajo de riesgo – cobertura salud y pensiones; Estándares de Seguridad (Equipo e instalaciones eléctricas; protección colectiva).

[2] Notificada a la inspeccionada el 29 de abril de 2021, ver fojas 132 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Notificada el 3 de mayo de 2021.

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