Sumilla: Delito imprudente. Que no existe prueba de que el imputado hizo ingerir veneno a su hija. Empero, la prueba actuada revela que la niña ingirió el mismo porque, con inobservancia del deber objetivo de cuidado o imprevisión culpable, el imputado colocó bocado: mezcla de plátano con “Furadan” en el cuarto, sin precaverse que el bocado podía ser visto, recogido y consumido por la niña, que fue lo que trágicamente sucedió. Siendo así, es pertinente degradar la imputación fáctica y condenar por delito imprudente (artículos 12° in fine y 11° del Código Penal). Así lo planteó el propio encausado y tal situación en modo alguno vulnera el principio acusatorio ni distorsiona los hechos acusados, solo los limita sin afectar su esencia. Para la medición de la pena se tiene en cuenta el vínculo de parentesco, la entidad del injusto perpetrado y la culpabilidad por el hecho, así como las condiciones personales del imputado.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 1263-2014, JUNÍN
Lima, cinco de mayo de dos mil quince.
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado ROLY EDGAR TORRES AZORSA y por la parte civil HERLINDA MEZA LIZÁRRAGA contra la sentencia de fojas setecientos sesenta y seis del treinta de enero de dos mil catorce, que condenó al primero como autor del delito de parricidio alevoso en agravio de D.T. a veintiocho años de pena privativa de libertad y al pago de veinte mil nuevos soles por concepto de reparación civil.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
Primero. Que la defensa del encausado Torres Azorsa en su recurso formalizado de fojas ochocientos tres insta se absuelva de los cargos a su patrocinado. Alega que no se ha probado que su defendido intencionalmente dio a su menor hija el químico “Furadam” que le ocasionó la muerte; que la Sala valoró testificales parcializadas y su patrocinado nunca intentó sustraerse de su responsabilidad, al punto que trató de llevar a su hija al Centro de Salud para que sea atendida: que el móvil aducido queda descartado con la versión de su conviviente —madre de la menor agraviada—, quien expresó que en su relación no existía ningún problema y menos, que la menor representara algún obstáculo en ella; que su defendido actuó negligentemente al dejar el químico en su domicilio.
Segundo. Que la parte civil, representada por la madre de la agraviada, doña Herlinda Meza Lizárraga, en su recurso formalizado de fojas ochocientos uno solicita se aumente la reparación civil a cincuenta mil nuevos soles. Arguye que la Sala fijó un monto exiguo de reparación civil, sin tener en cuenta el proyecto de vida de la menor agraviada.
Tercero. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día dieciséis de enero de dos mil trece, en horas de la mañana, el encausado Torres Azorsa, aprovechando la breve ausencia del domicilio común por parte de su conviviente Meza Lizárraga, ubicado en la calle San Martín número doscientos cuarenta y uno, del Centro Poblado Menor de Macón – Cochas, Provincia de Concepción, le hizo comer a su menor hija, de tres años de edad, plátano mezclado con el producto químico “Furadan” —utilizado para curar papa—. A consecuencia de esa ingesta la menor presentó los típicos efectos del envenenamiento, que no se aplacó con respuestas caseras, por lo que ambos la llevaron al Centro de Salud de Macón, pero murió en el Centro Poblado Menor de Andas. El móvil del asesinato fue la voluntad del imputado de deshacerse de la menor, quien era el vínculo que la unía con su conviviente, lo que era motivo de discusión con su anterior conviviente.
Cuarto. Que el encausado Torres Azorsa en su declaración preliminar de fojas doce —en presencia del Fiscal— sostiene que en horas de la mañana su conviviente le dijo que cuide a su menor hija porque le dolía el estómago; que luego de darle la pastilla Broncopar y frotarla con ortiga, tuvo que llevarla, conjuntamente con su conviviente, a la Posta Médica de Cochas, para lo cual pidió prestado el carro de su padre, empero falleció en el tramo denominado “Lipayo”; que en la Posta de Cochas le dijeron que comunique lo ocurrido a la Policía y en la casa de sus suegros se efectuó la diligencia de levantamiento de cadáver; que en su cuarto tiene diversos productos, entre ellos “Furadan”, que su conviviente utilizaba como veneno para ratas; que no dio de comer plátano a su hija y no se opuso a la realización de la necropsia; que vive con su conviviente y su menor hija desde el veintidós de diciembre de dos mil doce , a quien reconoció a los diez meses de nacida; que con su ex conviviente no tiene ningún tipo de relación.
En su instructiva de fojas ciento setenta y cuatro, ampliada a fojas seiscientos cuatro, se retractó respecto a la utilización del “Furadan”. pues reconoció que colocó veneno en dos lugares del cuarto, tanto en una cáscara de plátano como en un plátano entero. Aclaró que su menor hija le dijo que le estaba doliendo la barriga; que es falso que le dijo a su conviviente que sólo le dio plátano a su hija.
En su declaración plenarial de fojas setecientos veintiuno precisó que en su casa había bastantes roedores y por eso colocó veneno, hecho que venía ocurriendo desde octubre de dos mil doce; que el quince de enero colocó veneno en los plátanos y lo partió en trozos, una parte lo puso en el ropero y otra en el segundo piso; que en su casa convivió con Yeny Paez hasta el veinticinco de noviembre y desde el veintitrés de diciembre lo hizo con la madre de su hija.
Quinto. Que el protocolo de necropsia de fojas ciento cuarenta y siete, ratificado a fojas setecientos treinta y siete, concluyó que la agraviada falleció por ingesta de sustancia tóxica. Se encontró en estomago e intestino delgado sustancia tóxica granulada en abundante cantidad compatible con carbofurano. Las pericias toxicológicas de fojas trescientos seis y trescientos ocho coinciden con ese diagnóstico: el “Furadan” es compatible con los tóxicos hallados.
Los peritos en el acto oral [fojas setecientos veintisiete y setecientos treinta] precisaron no solo la compatibilidad del veneno hallado con lo ingerido por la menor: dos puntos ochenta a tres gramos de “Furadan” mezclado con plátano, un poco más de una cucharadita.
Las actas de Inspección Técnico policial de fojas veinticuatro y de Inspección Judicial de fojas doscientos siete dan cuenta del veneno en cuestión y de que éste se mezcló con plátano.
Sexto. Que, ahora bien, cabe determinar si esa ingesta fue realizada por el imputado Torres Azorsa con la finalidad de victimar a la menor agraviada —el vínculo de parentesco se prueba con el acta de nacimiento fojas treinta y nueve y DNI de fojas ochenta y cinco— o si la niña ingirió el veneno mezclado con plátano aprovechando un descuido de sus padres.
Al respecto, la madre de la niña, Meza Lizárraga, afirmó que el imputado le expresó que había dado de comer la mitad de un plátano a la menor y que no había comido todo porque le dolía el estómago, ocasión en que le preguntó qué le había dado de comer la noche anterior. Agrega que en su casa tenían “Furadan”, pero estaba cerrado en una bolsa debidamente sellada —con su sello de fábrica—, y lo guardó en una esquina del cuarto, el cual luego lo encontró abierto; que el imputado no quería que le hagan la necropsia a su hija; que el acusado no ha puesto veneno para ratas en la casa, donde no habían esos roedores; que el encausado no quería reconocer a su hija, que fue él quien la violó, que se negó a firmar a la menor —se negaba incluso a que la niña le dijera “Papá”—, y que el sindicado, con anterioridad, había tenido otra conviviente; que sospecha que él mató a su hija porque estaba de acuerdo con su ex conviviente [fojas siete, ciento sesenta y tres, quinientos ochenta y cinco y setecientos cuarenta y tres].
Es claro que las diligencias de inspección dan cuenta no solo de la realidad del veneno, también de las trampas que se colocaron en el cuarto —se utilizó “Furadan” mezclado con plátano—. La versión de la conviviente del encausado, en sentido contrario, no tiene sustento frente a los vestigios materiales correspondientes —las fotografías de fojas doscientos cuarenta y ocho y doscientos sesenta revelan que en el predio existían roedores—. En esta perspectiva, sostener que el imputado utilizó el veneno para victimar a su menor hija, no tiene un elemento de prueba objetivo sólido. Cabe resaltar que si el “Furudan” incautado no se utilizó —como sugiere la parte civil—, no tiene explicación el envenenamiento de la víctima; no se hallaron otros restos de ese producto que puedan justificar su utilización al margen de la bolsa en cuestión.
Séptimo. Que el denominado “indicio de móvil delictivo” no ha sido plenamente probado. La sospecha de la madre de la agraviada es endeble, no tiene punto objetivo de atendibilidad. No existe cuestionamiento al hecho de que el imputado Torres Azorsa había convivido, en el mismo inmueble, con otra persona —hecho nunca negado por éste—, pero también es evidente que se separó de su anterior compromiso de mutuo acuerdo y sin ningún problema. La declaración de esta última, de fojas cuatrocientos sesenta y uno, y el acta de separación voluntaria de fojas quinientos veintisiete, descartan una denunciada confabulación incriminatoria para victimar a la menor agraviada, hija de su actual conviviente. Con esta última se unió al mes de su separación de la primera, y a la hija de ambos finalmente la reconoció después de diez u once meses de nacida. La propia conviviente no menciona que en fecha concomitante con los hechos existían problemas entre ambos —no existen denuncias sobre este particular— y que la niña era considerada un obstáculo en sus relaciones, o que el imputado ostensiblemente la rechazaba durante el tiempo de convivencia.
El supuesto móvil está descartado; y, por ello, la cadena de indicios requerida para una conclusión condenatoria carece de contundencia.
Octavo. Que es cierto, primero, que la madre del acusado, Felicita Azorza Oré, al llegar a la casa de este último, para evitar que lo incriminen, se llevó el veneno, el cual fue regresado a dicho domicilio por su hijo Nilton Torres Azorza [fojas veintiuno, trescientos cincuenta y cinco y fojas dieciocho y trescientos cincuenta]; y, segundo, que el acusado trató de evitar la continuación de las investigaciones e, incluso, pretendió ofrecer dinero a los policías para que todo se archive [fojas trescientos cincuenta y nueve y trescientos sesenta y tres].
Tales datos, aun cuando en sí mismos sospechosos, ante la ausencia de pruebas de cargo respecto a indicios graves: ingesta intencional del veneno a la víctima y móvil delictivo, no son relevantes o indicativos de la autoría del delito acusado. Es de insistir que el llamado “indicio de oportunidad física”: presencia del imputado en el inmueble y que se quedó solo con la niña, no tiene mayor entidad si a él no se le anudan otros indicios relevantes. Queda claro que la convivencia del imputado con la madre de la niña no atravesó crisis alguna y que en ningún momento se puso en riesgo la integridad de la víctima por acción del imputado; cuando ocurrieron los hechos la relación convivencial se encontraba estable, y su separación con su anterior conviviente permanecía incólume. No existe un motivo serio para inferir fundadamente que pudo matar a su hija con una intención de concluir su estado convivencial con la madre de la niña.
En estas condiciones es de concluir que la prueba de cargo es insuficiente. Dentro de la línea de posibilidades que pueden explicar a muerte de la niña se encuentra el hecho que ésta por su corta edad pudo encontrar el bocado con veneno y comérselo. Tal posibilidad, en atención a lo anteriormente expuesto, no es irrazonable, por lo que la hipótesis del asesinato, al no ser la única viable, no puede sostener una sentencia condenatoria.
El recurso defensivo debe estimarse parcialmente y así se declara.
Noveno. Que no existe prueba de que el imputado hizo ingerir veneno a su hija. Empero, la prueba actuada revela que la niña ingirió el mismo porque, con inobservancia del deber objetivo de cuidado o imprevisión culpable, el imputado colocó bocado, mezcla de plátano con “Furadan”, en el cuarto, sin precaverse que el bocado podía ser visto, recogido y consumido por la niña, que fue lo que trágicamente sucedió.
Siendo así, es pertinente degradar la imputación fáctica y condenar por homicidio imprudente (artículos 12° in fine y 111° del Código Penal). Así lo planteó el propio encausado, tanto en la alegación oral de su abogado a fojas setecientos cincuenta y dos como en la formalización del recurso de nulidad de fojas ochocientos tres, y tal situación en modo alguno vulnera el principio acusatorio ni distorsiona. Los hechos acusados, solo los limita sin afectar su esencia. Para la medición de la pena se tiene en cuenta el vínculo de parentesco, la entidad del injusto perpetrado y la culpabilidad por el hecho, así como las condiciones personales del imputado.
La reparación civil impuesta, de veinte mil nuevos soles, no puede elevarse porque es el tope de la pretensión civil de la Fiscalía —véase acusación fiscal de fojas seiscientos ochenta y siete—; y, la parte civil no introdujo una pretensión civil alternativa, como lo estipula el artículo 227° Código de Procedimientos Penales.
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DECISIÓN
Por estas razones, con lo expuesto por el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas setecientos sesenta y seis del treinta de enero de dos mil catorce, en cuanto condenó a ROLY EDGAR TORRES AZORSA como autor del delito de contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio de D.T. y fijó en veinte mil nuevos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.
II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que condenó al citado encausado por la comisión del delito de parricidio con la circunstancia agravante de alevosía a veintiocho años de pena privativa de libertad; reformándola: lo CONDENARON por delito de homicidio imprudente a dos años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el diecisiete de enero de dos mil trece dieron por COMPURGADA.
III. ORDENARON su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanado de autoridad competente.
IV. DISPUSIERON y se remita la causa al Tribunal de origen para la ejecución procesal de la reparación civil. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.
S.s.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO