Innovaciones en la desmaterialización del proceso en la NLPT [Nueva Ley Procesal del Trabajo]

El autor Ricardo Corrales Melgarejo es juez superior titular y presidente de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Junín (smdtarma.blogspot.com). Publica parte de sus sentencias, exposiciones y artículos en las redes sociales (ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com).

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Sumario: 1. Introducción. 2. Etapa postulatoria; 2.1 Mesa de Partes Electrónica (MPE); 2.2 Suscripción de la demanda y solicitud cautelar; 2.3 Emplazamiento al demandado; 2.4 Presentación de la contestación de la demanda. 3. Etapas de conciliación, probatoria y resolutiva; 3.1 Medidas en la conciliación; 3.2 Juzgamiento anticipado; 3.3 Notificación y ejecución de la sentencia. 4. Conclusiones.


1. Introducción

El retorno a las labores en el Poder Judicial (PJ) postcuarentena, por lo menos en lo que resta del presente año, implicará no solo modificaciones en la prestación del servicio de los jueces y la atención al público, debido al trabajo remoto que realizarán aquellos que se encuentren en los grupos de riesgo, sino también en los procesos regidos por la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT).

Estas innovaciones procesales debemos advertirlas desde ahora, a fin de que los abogados y los jueces vayan ideando la mejor actuación que deben darle en su oportunidad, y en el mejor de los casos regularlas en el protocolo correspondiente, a la luz de los principios de la e-Justicia, a saber:

Conectividad. Toda persona tiene derecho al acceso a la justicia virtual, y al suministro de los medios informáticos que le garanticen la accesibilidad a la comunicación, participación y el ejercicio de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso en soporte electrónico.

Concentración procesal digital.

Economía y celeridad en el uso del Internet.

Intermedialidad. Interacción y registro de varios medios de audio y vídeo informáticos, en la formación del expediente judicial electrónico.

Autenticidad. Los medios utilizados para la realización de las audiencias virtuales y actuaciones judiciales deben garantizar la identidad de las partes intervinientes, el derecho de defensa y fidelidad de los documentos escaneados, y de la reproducción de lo registrado en audio y vídeo.

Instantaneidad. El sistema informático debe permitir, en tiempo real, la simultaneidad de la publicidad y actuaciones procesales en línea.

Seguridad en la preservación de datos sensibles y reserva (ciberseguridad).

Transparencia tecnológica y de difusión pública en redes.

Extraterritorialidad. Implica superar la obligatoriedad del radio urbano, ya que no será necesario domiciliar en una ciudad determinada, para producir actuaciones procesales o participar en la Audiencia Judicial Virtual (AJV).

Interoperabilidad. La integración de los sistemas informáticos de las distintas instituciones públicas y privadas, a fin de facilitar las operaciones en línea desde varias plataformas en internet, intercambio de información instantánea, en el marco del Gobierno Digital.

En suma, es propósito de este artículo, identificar la influencia de dichos principios en el proceso judicial remoto, puntualizar los cambios en las actuaciones judiciales, debido a la desmaterialización repentina y acelerada del proceso laboral, a fin de garantizar la eficacia del distanciamiento social obligatorio y evitar los contagios de covid-19 en el judicial y en el público usuario.

2. Etapa postulatoria

2.1 Mesa de Partes Electrónica (MPE)

Como se sabe, el expediente judicial electrónico (EJE) venía tramitándose en las cortes de Lima, Lima Norte, Ventanilla, Cajamarca y Tacna, ahora último, se ha dispuesto por RA N° 142-2020-CE-PJ su ampliación en el área laboral, a las Cortes Superiores de Justicia de Arequipa, Cusco, Callao, Junín y Lima Sur. En las Cortes que rige el EJE plenamente no habrá mayor dificultad para adecuar los procesos laborales al teledespacho judicial y las audiencias virtuales.

Sin embargo, para aquellos Distritos Judiciales que tramitan dichos procesos mediante expedientes en soporte de papel, si resulta necesario su adecuación al formato virtual, y para ello la RA 133-2020-CE-PJ, aprobó el “Protocolo para el Uso de la Mesa de Partes Electrónica del Poder Judicial y Digitalización o Escaneo de Expedientes Físicos, para el Período de Reinicio de Actividades”, en cuyo anexo estableció el lineamiento siguiente: Luego de levantado el aislamiento social obligatorio, y durante el periodo de la Emergencia Sanitaria dispuesta por la presencia de la pandemia…, la Mesa de Partes Electrónica (MPE) del Poder Judicial, podrá ser usada como vía de acceso para la remisión de demandas y escritos dirigidos a los procesos judiciales bajo el trámite de los Expedientes Judiciales Electrónico – EJE- como para ser dirigidos a los procesos tramitados en los expedientes físicos (en papel) – no EJE; así como dar condiciones para el trabajo a distancia de los jueces y auxiliares jurisdiccionales.[1]

En consecuencia, las demandas, medidas cautelares y demás escritos en los procesos tramitados según las reglas de la NLPT, sean o no en el EJE, serán remitidas desde la casilla electrónica del abogado o la abogada a la MPE, a partir del 30 de mayo en todas las Cortes Superiores en las que rige la NLPT, según anunciara el Juez Supremo Héctor Lama More, a minutos 1:15:30 de su Conferencia virtual “La tecnología informática aplicada a la justicia en tiempos de Covid 19”[2].

Por su parte, la Corte Superior de Lima, noticia: Desde hoy 18 de mayo entra en funcionamiento la mesa de partes electrónica de la Corte de Lima, para todas las especialidades no penales en las que no está vigente el Expediente Judicial Electrónico – EJE, sino que tramitan los procesos en expedientes físicos: procesos civiles, laborales, de familia, constitucionales, contencioso administrativo, entre otros.[3]

Para el caso, de presentación de dichos escritos al expediente físico (no EJE), ya no será necesario apersonarse a la mesa de partes tradicional, ya que obligatoriamente el abogado lo hará de modo remoto, según prevé el numeral 1 del referido protocolo, para ello deberá ingresar a su casilla electrónica –de no tener generar una–, luego cargar dichos documentos y sus anexos escaneados en formato PDF, bajo su responsabilidad en cuanto a su autenticidad, y enviarlo a la MPE, que ya aparece en la página Web del PJ, en la ventana “Sistema de notificaciones electrónicas”. Veamos.

2.2 Suscripción de la demanda y solicitud de medida cautelar

En cuanto a la firma del demandante en dichos documentos, su abogado podrá pedirle que le envíe una foto de su firma tomada con el celular, y luego pegarlo en los escritos electrónicos que autoriza, de este modo se evita la visita presencial. Empero, si aquel porta DNI electrónico y lo suscribe con firma electrónica, entonces, se ahorra este trámite, ya que: Estos documentos serán considerados como originales y no requerirán de una posterior confirmación (numeral 3.a.); ciertamente, bastará la firma del abogado, cuando interviene en calidad de representante procesal, apoderado o como parte procesal.

Ahora bien, dichos documentos escaneados presentados en la MPE, deberán ser objeto de ratificación personal ante el juzgado, por la parte o su abogado al finalizar el periodo de emergencia; o antes, cuando así lo disponga el juez, en atención a la necesidad del avance del proceso (Numeral 3.b, párrafo final). En este último caso, el mencionado Juez Supremo propuso a minutos 54:40 que: el juez podría no esperar que se levante la emergencia sanitaria, para ver la confirmación de estos documentos, y podría convocar a la parte a una video conferencia para que confirme si los documentos escaneados son o no auténticos, si es así esta se graba y se cuelga al sistema.[4]

No obstante lo anterior, deberá tenerse muy presente la obligación siguiente: Tratándose de demandas, los originales de los títulos ejecutivos o cualquier otro documento formal o material, que sea objeto de la demanda o del proceso, permanecerán en poder de la parte que lo presentó escaneado; y, deberán ser presentados al Juzgado, al primer requerimiento del Juez, bajo responsabilidad (3.a, párrafo final).

2.3 Emplazamiento al demandado

En lo concerniente a la notificación del demandado, somos de la opinión, si el actor conoce su correo electrónico o número de celular con servicio de mensajería por aplicativo, podrá indicarlo en su demanda a fin de notificar la resolución admisoria siempre que se obtenga acuse de recibo, de lo contrario, se le tendrá que notificar de modo tradicional. De ahí que, urge la norma autoritativa de interoperabilidad con la Sunat, para conocer los correos electrónicos de las personas jurídicas según su RUC, tal como  tenemos con las planillas electrónicas, con el objeto de enviar a dichas direcciones las notificaciones electrónicas del emplazamiento con la demanda, a las empresas demandadas, y tenerlos por bien notificados por este medio.

Sobre este particular, el juez supremo Omar Toledo, en su exposición “Audiencias Judiciales Virtuales: problemas y soluciones”, en el minuto 31:30 destacó que el juez laboral, en virtud de su rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso, ya que interpreta los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, conforme informa el artículo III del TP de la NLPT, durante la emergencia sanitaria, podrá considerar que: el demandante proporcione el correo electrónico donde emplazar al demandado…, sería muy importante que en la demanda se indique tal dirección o casilla electrónica que se hubiera utilizado en otros procesos laborales, o la página web de la empresa que contenga el correo electrónico de contacto…, para el emplazamiento de la parte demandada de manera virtual…sin que sea necesario en físico.[5]

2.4 Presentación de la contestación de la demanda

Sobre la contestación de la demanda en la NLPT, indica su artículo 43.3 lo siguiente: En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento […].

Esta disposición procesal, respecto a la oportunidad en la entrega de la contestación de la demanda, cuando el juez ha advertido a las partes en el admisorio de aplicar el juzgamiento anticipado, resulta inoperante, ya que luego de fracasada la conciliación, la parte demandada que se encuentra en su domicilio, por ejemplo, se demorará en enviar su contestación escaneada a la MPE, para luego el juez reenviar una copia electrónica al demandante.

Por ello, somos del criterio que, no obstante que se trate de un proceso ordinario laboral, en la resolución que admite la demanda, fija fecha para la audiencia de conciliación y anuncia la posibilidad de anticipar el juzgamiento, además, en extremo motivado y señalando tal inoperancia en el caso de resolver la controversia en una sola audiencia, y prefiriendo un procedimiento más célere a la luz de los principios de economía, celeridad, elasticidad y concentración de actos, a la rígida formalidad procesal, por lo menos mientras dure la emergencia sanitaria, otorgarle a la emplazada un plazo judicial razonable que se cumpliría días antes de la audiencia de conciliación, y que consistiría en que la parte demandada presente por MPE su contestación a la demanda, con lo que permitiría que inmediatamente el especialista legal corra traslado de la misma al demandante, quedando expedita la causa para que pueda llevarse a cabo la audiencia de conciliación, fijación de pretensiones, actuación de medios probatorios y juzgamiento anticipado.

Adicionalmente, debemos destacar que la práctica judicial aconseja que, es mejor para las partes que estén plenamente informadas de sus teorías del caso, para animarse a conciliar, gracias a que todas las cartas están puestas sobre la mesa, lo que les permite la prognosis del resultado.

De igual criterio, es el juez Toledo. Apreciemos: …se ha superado en la judicatura ese criterio formalista de que el escrito de contestación debe ser entregado al demandante una vez fracasada la conciliación, incluso algunos consideran un fetichismo legal, por lo que debería modificarse la NLPT, para que haya un paso previo de entrega del escrito de contestación, para que el demandante tome conocimiento. Así, una suerte de lo que sucede en el proceso abreviado laboral, que se presenta tal escrito antes de la conciliación…y se puede correr traslado al demandante. Nosotros consideramos que, no hay ningún impedimento legal, y no es necesario una modificación legislativa. Hay que destacar la función del juez director del proceso, si no existe ninguna afectación al derecho de las partes, entonces, es posible que el juez tome decisiones, precisamente, con el objeto de la entrega de la contestación antes de la conciliación, le permitirá proponer fórmulas conciliatorias atractivas a las partes. En consecuencia, es necesario sobretodo en la presente circunstancia, que el juez pueda adoptar un conjunto de decisiones. Es cierto que, la contestación de la demanda tendrá que presentarse a través de la MPE.[6]

3. Etapas de conciliación, probatoria y resolutiva

3.1 Medidas en la conciliación

En situación normal, durante la audiencia de conciliación presencial se suspendía el registro de audio y video a fin que las partes puedan negociar libremente, sin temor que sus declaraciones vertidas en la negociación sean mal interpretadas o interpretadas en su contra, es por ello que esta parte del proceso es reservada, clasificada de confidencial y de solo interés para las partes, sin que trascienda las opiniones y ofertas esgrimidas en la conciliación, menos que lo vertido por el juez suponga un adelanto de criterio.

En tiempos de coronavirus, al recurrir a las audiencias virtuales el ritualismo cambia, y para su manejo hemos sugerido un anteproyecto de protocolo[7], como aporte al que emitirá en estos días el CEPJ, empero, es menester anotar algo más. En efecto, en su numeral 5.g) proponíamos: En las audiencias de conciliación, el Juez podrá conceder a las partes un tiempo para que mediante video llamadas entre ellas, puedan ponerse de acuerdo en una fórmula de conciliación o la imposibilidad de la misma, lo que comunicarán al juez. Ello no obstante, es posible también que las partes y el juez u otro tercero legitimado apaguen sus micrófonos, y puedan abrir otra ventana en la misma computadora, con el mismo aplicativo “Google Hanguts Meet” u otro (Zoom, Jitsi meet, etc.), a través del cual podrán en reserva buscar la solución de la controversia, incluso con la participación del juez para ayudarlos a conciliar. Luego de fracasada la búsqueda negocial, podrán volver a abrir la ventana oficial de dicha plataforma y continuar con la audiencia virtual grabada.

La diferencia entre la contratación del uso del programa de la video conferencia que utiliza el PJ, con el que puede bajarse y aplicar gratuitamente en cualquier dispositivo informático, está en que el primero permite gravar el evento que se transmite y tiene una mayor cantidad de conexiones (250 usuarios), en cambio, el segundo por su gratuidad no tiene la opción de grabación y permite un menor número de accesos (-100 usuarios).

3.2 Juzgamiento anticipado  

Como decíamos, resulta de importancia la calificación de la demanda para que el juez establezca la prognosis de juzgamiento anticipado, y de este modo sentenciar en una sola audiencia, no obstante que el proceso sea el ordinario laboral. En cuyo caso, el juez podrá interrogar a las partes, resolver las excepciones, sustanciar cuestiones probatorias, fijar las pretensiones, actuar pruebas y emitir su fallo, a fin de evitar una segunda audiencia.

Para ello, el magistrado debe anticipar a las partes la posibilidad de resolver el caso con juzgamiento anticipado. Es más, el abogado del trabajador en una demanda “inteligente” (Toledo) puede proponerle al juez que anticipe el juzgamiento atendiendo a que se trata de un “caso fácil” (Atienza), ya que ha sido definido en jurisprudencia uniforme por las altas cortes, o existe criterio jurisprudencial fijado por un Pleno Nacional o Supremo, etc.

Lo importante es que la contraparte esté advertida y pueda preparar su defensa. De este modo, comprendiendo el carácter instrumental del proceso y sin caer en formalismos insustanciales (Castillo León), ahorramos tiempo, costos (datos), no saturamos las redes y aceleramos la resolución de los procesos, máxime si se espera el desembalse de las causas acumuladas en más de dos meses y, por lo demás, se prevé el ingreso de nuevos conflictos laborales a raíz del confinamiento domiciliario.

De igual opinión, fue el Juez arequipeño Carlos Polanco al mencionar en su exposición “La Oralidad Civil Virtual” a minutos 1:28:40, que el juzgador luego de evaluar el material probatorio del actor, y al momento de citar a las partes a la audiencia preliminar puede indicar en su resolución: se les previene… que el juzgamiento se va anticipar, y subsecuentemente: en la audiencia se actúa la prueba… el juez prescinde de la testimonial… y, (emite) sentencia[8].

La NLPT en su artículo 43.3, párrafo final, regula el juzgamiento anticipado, a saber: Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia.

A estos supuestos, debemos agregar el establecido en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral 2014, Tema N° 3, que acordó: el juez se encuentra plenamente habilitado para decidir el juzgamiento anticipado una vez producido un supuesto de rebeldía automática, salvo, que en forma expresa y motivada mani­fieste en la audiencia que los hechos expuestos en la demanda no le producen convicción, con lo cual proseguirá con la audiencia; en razón a que, la rebeldía produce la presunción relativa de la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, según prevé el artículo 461 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.

Sobre esta institución, la jueza Teresa Ayvar concluye en la definición siguiente: El Juzgamiento anticipado se inspira en principios como los de celeridad, economía, dirección del proceso, concentración y oralidad, que se concentran en la etapa de la audiencia de conciliación y permiten que el juez tome una decisión motivada a efecto de resolver el conflicto propuesto por las partes, prescindiendo de la realización de la audiencia de juzgamiento, lo que permite un proceso ágil y célere, adoptando una decisión oportuna.[9]

Mediante la RA 208-2015-CE-PJ, se aprobó el “Protocolo de actuación en Audiencias de Conciliación y Juzgamiento anticipado”, en cuyo numeral 8, primer párrafo, regula: El juez realizará un juzgamiento anticipado cuando haya habido o no contestación de la demanda, advierta que la cuestión debatida es solo de derecho o que siendo de hecho no haya necesidad de actuar medio probatorio alguno.

Con relación a la regla referida a que, el juzgamiento anticipado cabe cuando no es necesaria actuación probatoria, en aquellos casos en que la controversia versa sobre cuestiones de hecho, debe interpretarse al influjo del principio del juez director del proceso, en ese sentido, el Pleno jurisdiccional antes citado realizó un debido discernimiento sobre su sentido y alcance normativo, a saber:el juez sí está facultado por el artículo 43 de la NLPT para decidir no actuar la prueba ofrecida por ambas partes en la demanda y contestación, pues de no admitir tal posibilidad, el juzgamiento anticipado sería virtualmente imposible; en rigor, podemos afirmar que juzgar anticipadamente supone precisamente ello: emitir sentencia sin necesidad de agotar la fase del juzgamiento, en el cual ocurre la actuación probatoria. Asimismo, es de señalar que cuando la NLPT prescribe uno de los supuesto del juzgamiento anticipado se produce cuando siendo la controversia sobre hechos, NO EXISTA LA NECESIDAD DE ACTUAR MEDIO PROBATORIO ALGUNO, virtualmente está autorizando al juez, no obstante existir medios probatorios OFRECIDOS por las partes, A NO ACTUARLOS, pero para que esta decisión sea válida y legítima, debe encontrarse motivada[10]

Además, nada impide que el juez, excepcionalmente, actúe alguna prueba que resulte de capital importancia para resolver la Litis mediante juzgamiento anticipado, siempre que las partes puedan ejercer el derecho de defensa, sin embargo, tal decisión debe también justificarse oralmente en la audiencia.

En efecto, durante la práctica judicial hemos visto que, durante la audiencia cierta parte procesal ofrece una prueba, y si es decisiva para fijar los hechos, en no pocas veces el juez como el colegiado ha decidido actuarlo aún de oficio, cuando era improcedente como prueba extemporánea. Es por ello que, el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral (NLPT) de 2018, tema 2.1, estableció que: De manera excepcional, es posible incorporar y valorar un medio probatorio extemporáneo. El artículo 21 de la NLPT 29497 no debe ser interpretado de una manera cerrada y restrictiva, pues lo contrario afectaría el principio de veracidad y la justicia que deben prevalecer, pues el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para el logro de los fines de la Administración de Justicia.

Lo mismo podrá suceder en las audiencias virtuales, en cuyo caso tendrá la parte que lo ofrece, si es una instrumental enviarlo por el medio más rápido que ofrezca el internet, sea por mensaje a través de algún aplicativo (Ej. Whatsapp), para que también por el mismo conducto se le ponga en conocimiento a la otra parte, y el juzgador o colegiado resuelva, siempre asumiendo el abogado defensor la responsabilidad de su autenticidad, caso contrario deberá ingresarlo por la MPE.

Finalmente, debemos dar cuenta que, antes de la pandemia, ya el juzgamiento anticipado mostraba éxitos en el Distrito Judicial de Arequipa, gracias al acuerdo de los jueces laborales de promover esta modalidad de conclusión del proceso, según nos informa la Jueza Ayvar, veamos: durante los periodos 2015 (1.14%) y 2016 (1.45%), hubo una aplicación mínima de los juzgamientos anticipados, pero se ve claramente un incremento para el periodo 2017 (7.48%) de casi seis veces en comparación al año 2016; por último, para setiembre del periodo 2018, se ha logrado que los Juzgamientos Anticipados en Primera Instancia se incrementen en un 25.56% del total de la producción de los cinco Juzgados Laborales NLPT de Arequipa.[11]

3.3 Notificación y ejecución de la sentencia

La RA N° 000129-2020-CE-PJ aprobó el protocolo de “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio…”, y en su artículo 5.8.c) estableció lo siguiente: Todas las resoluciones judiciales, sin excepción, cualquiera sea la especialidad o materia, serán notificadas en las respectivas casillas electrónicas, sin perjuicio de la forma que expresamente señale la ley. Es obligatorio el uso del Sistema de Notificaciones Electrónicas – SINOE, así como también la Agenda Judicial Electrónica, bajo responsabilidad.

Entonces, adicionalmente a la notificación por estrado, también, se notificarán las sentencias en las casillas electrónicas de los abogados de las partes. Ello permitirá que, estos no corran el riesgo de contagio del covid-19, por asistir al órgano jurisdiccional a obtener en físico dichas resoluciones sino que podrán darse por notificados en su casilla, a fin de presentar sus recursos impugnatorios por la MPE.

Por otra parte, en el numeral 5.9 de dicha RA, para el caso de la Corte Suprema, hasta la normalización de la situación social y sanitaria en el país, ha ordenado que: se digitalizarán los expedientes que se encuentran pendientes de calificación o de realización de la vista de fondo, realizándose la votación de manera virtual, de acuerdo al protocolo que se establecerá. Dicho mecanismo podrá replicarse para los órganos jurisdiccionales colegiados o en su caso realizar el trabajo en domicilio con el traslado del expediente y la votación virtual.

Por consiguiente, prontamente, lo que subirá en casación a la Corte Suprema, serán expedientes digitalizados, permitiendo que el expediente físico retorne al juzgado de origen, quedando en el olvido el trámite de formar el cuadernillo de ejecución de la sentencia que alude el artículo 38, primer párrafo, de la NLPT.

Finalmente, es recomendable, no realizar durante la pandemia la diligencia presencial de reposición en el trabajo del demandante, es preferible que el juez establezca hora y fecha precisa de reposición, con las medidas bio sanitarias y equipos de protección personal (EPP), de acuerdo al protocolo de la empresa, asimismo, deberá fijar los apremios y apercibimientos, en caso el empleador incumpla con la reincorporación.

4. Conclusión

El impacto de la desmaterialización de los procesos laborales regidos por la NLPT, a la luz de los nuevos principios anunciados, el ingreso acelerado de la justicia a la era digital, con el uso de las audiencias virtuales, el trabajo remoto de sus operadores, mediante el teledespacho judicial y los estudios jurídicos virtuales conectado a las redes sociales, van a modificar ciertos actos procesales, transitoriamente, mientras dure la pandemia de covid-19, empero, en más de los casos, éstas vienen a quedarse, definitivamente, por su contribución a la optimización del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Lo que implicará, en su oportunidad, modificaciones sustanciales al ordenamiento procesal.

Es la hora que los jueces, abogados y usuarios del sistema de justicia laboral, asumamos con creatividad, cooperación y ayuda mutua estos retos que nos impone la emergencia nacional, y sea la oportunidad para brindar una mejor justicia a empleadores y trabajadores, por el bien del Perú.


[1] En: <https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/05/RA-000133-2020-CE-PJ-anexo-LP.pdf>

[2] Seminario organizado por la Sub Comisión de Capacitación de Tarma del 29/04/20 Facebook de Justicia TV, en: <https://www.facebook.com/733496620069682/videos/263696851349753>

[3] En: <https://lpderecho.pe/corte-lima-mesa-partes-electronica-recibira-escritos-lunes-domingo-24-horas/>

[4] Idem.

[5] Seminario organizado por la Sub Comisión de Capacitación de Tarma, 08/05/20. Facebook de la CSJJU, en: <https://www.facebook.com/CorteJunin/videos/1099079643825085>

[6] Toledo Toribio, Omar. Audiencias Virtuales y Proceso Laboral Remoto. En el minuto 1:03:00 de la Conferencia virtual del 01/05/20 organizado por Geose, en:< https://www.youtube.com/watch?v=r_xwbai7QoI&t=2896s>

[7] Corrales Melgarejo, Ricardo. Propuesta de Anteproyecto de Protocolo de Audiencias Judiciales Virtuales. Lp de 12/05/20, en: <https://lpderecho.pe/propuesta-protocolo-audiencias-judiciales-virtuales-tarma/>

[8] Ibid., en: <https://www.facebook.com/photo/?fbid=553983558504002&set=pcb.553983731837318>

[9] Ayvar Roldan, Teresa. “EL JUZGAMIENTO ANTICIPADO EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO”. Revista Especializada NLPT, N°01 – junio 2019, ETIINLPT, p. 34. En: <https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/08/Revista-Nueva-Ley-Procesal-del-Trabajo-Legis.pe_.pdf>

[10] Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral (NLPT) p. 20, en: <https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c7eec180479e4f1bbff7bfd87f5ca43e/doc03592220160115145657.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c7eec180479e4f1bbff7bfd87f5ca43e>

[11] Op. cit., p. 33.

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