Indemnización por responsabilidad extracontractual: daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral

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Sumario. 1. El principio de la reparación integral, 2. El daño emergente y el lucro cesante, 3. Ámbito de aplicación del daño emergente y del lucro cesante, 4. El daño a la persona y el daño moral, 5. La noción de causa adecuada, 6. Casuística del artículo 1985 del Código Civil, 7. Conclusiones, 8. Bibliografía.


1. El principio de la reparación integral

De acuerdo con el artículo 1985 del Código Civil (en adelante CC):

Artículo 1985.- Contenido de la indemnización

La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

El principio de reparación integral se deduce del objeto mismo de la responsabilidad civil que es el de restablecer, en tanto ello sea posible, el equilibrio destruido por el daño y de restablecer a la víctima en la situación anterior. Se manifiesta esencialmente cuando el juez asigna la reparación e impone entonces que la víctima reciba el exacto equivalente del daño:¡todo el daño y nada más que el daño! (Espinoza Espinoza, 2016, p. 373)

A diferencia del ámbito de la responsabilidad civil contractual, o derivada del incumplimiento de una obligación pactada, en el campo extracontractual el Código Civil peruano ha establecido con precisión el denominado “criterio de reparación integral” en el artículo 1985 del CC, según el cual en el ámbito extracontractual deben indemnizarse todos los daños causados a la víctima, sean presentes o futuros, previsibles o imprevisibles, bien se trate de daños patrimoniales o extrapatrimoniales, siempre y cuando se acrediten los mismos y se compruebe la relación de causalidad. (Taboada Córdova, 2005, p. 73)

Aquel que causa un daño a otro debe repararlo y en esa línea, el responsable está obligado a reparar tanto los daños patrimoniales (daño emergente, lucro cesante) como los extrapatrimoniales (daño a la persona y daño moral) incluso en el caso que alguna de estas voces (daño emergente) no esté plasmada en la órbita extracontractual. En consecuencia, el hecho de que el daño a la persona no esté regulado en sede contractual[1], no impide el que pueda ser invocado por la víctima de un daño sufrido.

2. El daño emergente y el lucro cesante

El daño no golpea en una sola dirección, causando un solo tipo de consecuencias económicas, sino que, por regla general, hace estallar la situación en diversos fragmentos económicamente dañinos; aquel que es atropellado por un vehículo puede necesitar pagar sus gastos de hospitalización. (De Trazegnies Granda, 2016, p. 33)

Pero además tiene que comprar remedios, requiere pagar la ambulancia que lo llevó hasta el hospital desde el lugar del accidente, puede necesitar tratamiento psiquiátrico, quizá va a tener que someterse a una costosa rehabilitación por varios meses, paralelamente pierde un negocio importante debido a su hospitalización y además no se encuentra en aptitud de trabajar para mantener a su familia durante un largo tiempo, etc. (Ídem)

Es entonces, importante intentar una categorización de los diferentes tipos de daños en razón de las correspondientes formas de indemnización, a fin de poner un poco de orden en este caleidoscopio trágico. De primera intención, encontramos fundamentalmente dos grandes categorías de daños económicos, que parecen estar en condiciones de comprender la multiplicidad de situaciones que se presentan en la práctica: el daño emergente y el lucro cesante. (Ídem)

Un ejemplo muy simple permitirá comprender perfectamente la diferencia entre el daño emergente y el lucro cesante: si como consecuencia de un accidente de tránsito una persona pierde su vehículo que utilizaba como instrumento de trabajo para hacer taxi, el daño emergente estará conformado por el costo de reposición del vehículo siniestrado, mientras que el lucro cesante; por los montos que el taxista dejará de percibir por su trabajo como taxista con su vehículo. (Taboada Córdova, 2005, p. 63)

Se aprecia que a diferencia de lo que ocurre con el daño emergente, dónde el valor económico salió o saldrá del patrimonio, en el lucro cesante, el valor económico no entró o no entrará en el patrimonio del perjudicado. (García Huayama, 2019, pp. 190-191)

Por tanto, la indemnización tiene como objetivo volver las cosas al estado anterior al incumplimiento del contrato, o al daño causado extracontractualmente, y para tal cometido se recurre a las voces del daño emergente, del lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral. Siendo los dos primeros parte de los llamados daños patrimoniales y los dos últimos integrantes de la categoría de los daños extrapatrimoniales.

Al respecto la Casación 533-2017, Ica, en materia de indemnización de daños y perjuicios nos brinda ejemplos de daño emergente y lucro cesante derivados de haberse rematado un bien que producía frutos a pesar de haberse acordado, en una supuesta transacción, el no hacerlo:

María Teresa Peregrina Mendiola Martínez de Claux y María Rosario Mendiola Martínez interponen la demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el Banco Continental solicitando el pago de tres millones de soles (S/3’000,000.00) por concepto de daño emergente y lucro cesante.

Se fundamenta la pretensión indicando el Banco Continental inició un proceso de ejecución de garantía hipotecaria sobre el Fundo “La Esperanza”; proceso que se tramitó ante el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, Expediente número 63-1995, en el cual se ordenó sacar a remate el predio; que el banco llegó a un acuerdo armonioso con la parte demandante, por lo cual con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco solicitó la suspensión del remate, y no obstante, en esa misma fecha se llevó a cabo el remate, siendo que a pesar que se dedujo su nulidad, se adjudicó el bien a un tercero; que ante las irregularidades incurridas, las demandantes interpusieron una demanda de amparo que concluyó con la ejecutoria emitida por el Tribunal Constitucional de fecha trece de abril de dos mil cinco, que la declaró fundada; que el daño emergente y lucro cesante se ha producido debido a la adjudicación del predio por una inejecución atribuible al Banco Continental, quien actuó con culpa leve, señalándose además que al momento de la adjudicación, el predio se encontraba con frutos, habiéndose dejado de percibir el valor de esa cosecha y sus intereses.

El daño emergente es el empobrecimiento del patrimonio, es decir la disminución de su valor producto del incumplimiento o daño extracontractual mientras que el lucro cesante es aquella ganancia o utilidad frustrada, es decir aquello que iba a incrementar el valor del patrimonio del acreedor o víctima de no mediar incumplimiento o daño extracontractual.

3. Ámbito de aplicación del daño emergente y del lucro cesante

El ámbito de aplicación es extremadamente amplio, al punto de cubrir todo el derecho patrimonial. Desde luego, es aplicable tanto en el cumplimiento de contratos como en la responsabilidad extracontractual. Y en los contratos, no sólo en la contratación privada; en la contratación administrativa puede presentarse como una partida muy substancial. Con todo, hay materias específicas en las que su aplicación es particularmente frecuente, como la regulación de la libre competencia, la propiedad intelectual, los contratos con obligaciones de ejecución duradera, la provocación de daños corporales (en que es producida privación de la capacidad laboral). (Peñailillo Arévalo, 2018, p. 10)

Somos del parecer que los daños trascienden al derecho civil y se presentan también en otros ámbitos como el de libre competencia, competencial desleal, ambiental, laboral, etc. Y que aquellos daños son reparados mediante la aplicación de las reglas generales de la responsabilidad civil, sin embargo no nos queda claro si lo mismo podríamos decir del lucro cesante ya que la ganancia dejada de percibir podría ser subsumida o compensada mediante otros remedios que otorgue la rama del derecho dónde se produjo el daño. O por el contrario, podría ser excluido su otorgamiento.

4. El daño a la persona y el daño moral

Según Carlos Fernández Sessarego, la distinción clásica entre el daño patrimonial y daño no patrimonial admitiría una subdivisión: El daño extrapatrimonial estaría conformado por el daño moral y el daño a la persona. Este último sería el que lesiona a la persona en sí misma, estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial. En cambio, el daño moral habría quedado reducido al dolor de afección, pena, sufrimiento. (De Trazegnies Granda, 2016, p. 109)

De acuerdo con autorizada doctrina nacional, en el ámbito extrapatrimonial, se entiende en nuestra doctrina por daño moral a la lesión o el dolor de afección que sufre la víctima y por el daño a la persona la frustración al “proyecto de vida”[2] de la víctima o su “integridad física”. (Taboada Córdova, 2005, p. 73)

De las doctrinas esbozadas podemos colegir que los daños extrapatrimoniales incluyen tanto al daño a la persona como al daño moral, teniendo ambos una relación de género a especie.

Entendiendo al daño a la persona como aquel daño de naturaleza extrapatrimonial que afecta a los derechos de la persona, su integridad física o su proyecto de vida, el cual además incluye a las personas jurídicas. Y al daño moral como aquel dolor, pena, aflicción, es decir, la afectación de los sentimientos que sufren exclusivamente las personas naturales.

5. La noción de causa adecuada

El artículo 1985 señala que debe existir una relación adecuada entre el daño y el hecho producido a diferencia del artículo 1321 que exige en cambio que los daños sean una consecuencia directa e inmediata de la inejecución de la obligación.

• ¿Cuándo debe entenderse que una conducta es causa adecuada de un determinado daño?

Para que una conducta sea causa adecuada de un daño es necesario que concurran dos factores o aspectos: un factor in concreto y un factor in abstracto. El primero de ellos debe entenderse en el sentido de una relación de causalidad física o material, lo que significa que en los hechos la conducta debe haber causado el daño, es decir, el daño causado debe ser consecuencia fáctica o material de la conducta antijurídica del autor. (Taboada Córdova, 2005, pp. 84-85)

El segundo debe entenderse en los términos siguientes: “La conducta antijurídica abstractamente considerada de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir, según el curso normal y ordinario de los acontecimientos debe ser capaz o adecuada para producir el daño causado. Si la respuesta a esta interrogante es negativa, no existirá una relación causal, aun cuando se hubiera cumplido con el factor in concreto. Es pues necesaria la concurrencia de ambos factores para que se configure una relación de causalidad adecuada. (Ibídem, 2005, p. 85)

Que en materia obligacional los daños sean consecuencia directa e inmediata de la obligación quiere decir que basta la presencia del factor in concreto para que nazca una obligación resarcitoria en cabeza de quien causó el daño.

No obstante nos llama la atención la Casación 204-2017, Cusco, ya que para establecer la relación causal en materia de responsabilidad civil extracontractual exige, en materia de contravención a los derechos del niño y adolescente, además del factor in concreto y el factor in abstracto, otras variables para establecer el daño moral:

No se analizó y valoró la concurrencia de una causa adecuada como presupuesto para la determinación de la existencia de responsabilidad civil y consecuente pago de la indemnización por daños y perjuicios. Las sentencias de primera y segunda instancia
se limitaron a analizar y verificar el factor in concreto, es decir, la existencia de una conducta física o material y analizaron el factor in abstracto, es decir si en condiciones ordinarias y de acuerdo a la experiencia, dicha acción podría haber generado el intenso daño emocional que se afirma en la sentencia de vista y que motivó el incremento de pago de la reparación civil, sin tener en cuenta que existen otras variables que pueden razonablemente justificar la decisión de que se evidencia afectación emocional relacionada al hecho investigado.

Mas adelante señala:

La causalidad adecuada se relaciona directamente con la predictibilidad del daño; es decir, con la capacidad del actor de identificar, al momento de llevar a cabo su conducta, las cuales pueden ser las posibles consecuencias. En el caso de autos, las instancias de mérito han condenado al pago de un monto indemnizatorio en virtud que el menor fue vulnerado en su derecho a la integridad personal, libre desarrollo y bienestar, en su condición de alumno del Colegio San José La Salle, toda vez que no se atendió la denuncia hecha por los progenitores del menor en dicha institución educativa, tampoco se remitió documento alguno que contenga medidas de protección a favor de la víctima.

En este orden de ideas, se concluye per se que las responsabilidades que tienen las instituciones educativas descansa en que mientras se encuentren sus alumnos bajo su custodia, estén libres de todo peligro, de forma que si ocurre alguna agresión o maltrato, deberán de manera inmediata adoptar acciones necesarias y oportunas; de lo contrario son responsables por contravenciones a los derechos de los niños por omisión de sus funciones, tal y como ocurre en el presente caso; en consecuencia la infracción denunciada no puede prosperar.

Consideramos que es previsible que en un colegio o institución educativa puedan ocasionarse maltratos físicos o psicológicos o el denominado bullying hacia los niños que estudien allí. Pero esa previsión ya está contenida dentro de los factores in concreto e in abstracto, los cuales en conjunto conforman la causalidad adecuada, y no fuera como se pretendía afirmar en un extracto de la Casación citada. Así que no se debe exigir algún criterio adicional para que se configure la causalidad adecuada como elemento o presupuesto de la responsabilidad civil. Los daños morales que puedan padecer los menores dentro de una institución educativa son completamente previsibles y pueden ser consecuencia de maltratos físicos y psicológicos provocados por los propios compañeros de clase, los profesores y, en algunos casos, de los propios familiares.

6. Casuística del artículo 1985 del Código Civil

Monto indemnizatorio. Daño emergente, lucro cesante y daño moral

Cuando se ha provocado un menoscabo patrimonial y moral, el agraviado tiene derecho a una compensación por el desmedro en su patrimonio (daño emergente), por la utilidad dejada de percibir a causa de la desaparición de los bienes e instrumentos con que el actor ejerce su profesión, por el tiempo en que permanecieron secuestrados los bienes embargados (lucro cesante), y por el daño moral causado al actor como profesional médico por el embargo ilegal de sus bienes. Expediente 836-1991-Lima.

Aquí se invocan dentro de los daños patrimoniales, al daño emergente a pesar que no está plasmado legislativamente en la órbita extracontractual. Sin embargo, invocan también al daño moral pero prescindiendo del daño a la persona.

Monto indemnizatorio. Fijación prudencial y criterio de equidad

La indemnización debe fijarse prudencialmente con criterio de equidad, de manera que el monto indemnizatorio no constituya un enriquecimiento indebido del autor con el consiguiente perjuicio económico a la parte demandada. Expediente 47-1-1997.

El enriquecimiento injusto[2] es un remedio presente en todo el derecho civil. Aquí aclaran que para evitar el  enriquecimiento indebido para una parte, y un correlativo desmedro para la otra, será necesario que el juez acuda a la equidad[3].

7. Conclusiones

Aquel que causa un daño a otro debe repararlo y en esa línea, el responsable está obligado a reparar tanto los daños patrimoniales (daño emergente, lucro cesante) como los extrapatrimoniales (daño a la persona y daño moral) incluso en el caso que alguna de estas voces (daño emergente) no esté plasmada en la órbita extracontractual.

El hecho de que el daño a la persona no esté regulado en sede contractual, no impide el que pueda ser invocado por la víctima de un daño sufrido.

La indemnización tiene como objetivo volver las cosas al estado anterior al incumplimiento del contrato, o al daño causado extracontractualmente, y para tal cometido se recurre a las voces del daño emergente, del lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral. Siendo los dos primeros parte de los llamados daños patrimoniales y los dos últimos integrantes de la categoría de los daños extrapatrimoniales.

El daño emergente es el empobrecimiento del patrimonio, es decir la disminución de su valor producto del incumplimiento o daño extracontractual mientras que el lucro cesante es aquella ganancia o utilidad frustrada, es decir aquello que iba a incrementar el valor del patrimonio del acreedor o víctima de no mediar incumplimiento o daño extracontractual.

Los daños extrapatrimoniales incluyen tanto al daño a la persona como al daño moral, teniendo ambos una relación de género a especie.

Entendiendo al daño a la persona como aquel daño de naturaleza extrapatrimonial que afecta a los derechos de la persona, su integridad física o su proyecto de vida, el cual además incluye a las personas jurídicas. Y al daño moral como aquel dolor, pena, aflicción, es decir, la afectación de los sentimientos que sufren exclusivamente las personas naturales.

Que en materia obligacional los daños sean consecuencia directa e inmediata de la inejecución de la obligación quiere decir que basta la presencia del factor in concreto para que nazca una obligación resarcitoria en cabeza de quien causó el daño.

En materia extracontractual será necesaria la presencia tanto del factor in concreto como del factor in abstracto.

El factor in abstracto involucra que la acción u omisión, según el curso normal y ordinario de los acontecimientos, sea capaz de producir un daño a otro.

8. Bibliografía

COCA GUZMÁN, Saúl José (2020). Indemnización por daño moral y daño a la persona (artículo 1984 del Código Civil). Disponible en: https://lpderecho.pe/indemnizacion-dano-moral-dano-persona-derecho-civil/

DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando (2016), La responsabilidad extracontractual. Tomo II. Lima: Ara Editores.

ESPINOZA ESPINOZA, Juan (2016). Derecho de la responsabilidad civil. Lima: Pacífico Editores.

GARCÍA HUAYAMA, Juan Carlos (2019). “Configuración, prueba y cuantificación del lucro cesante”. En: Derecho y Cambio Social, n. 58, pp. 188-224.

PEÑAILILLO ARÉVALO, Daniel (2018). “Sobre el lucro cesante”. En: Revista de Derecho, v. 86, n. 243, pp. 7-35.

TABOADA CÓRDOVA, Lizardo (2005). Elementos de la responsabilidad civil. Lima: Grijley.


[1] Artículo 1321.- Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable

Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

Artículo 1322.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.

[2] Artículo 1954.- Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo.

[3] Artículo 1332.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.

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