Fundamentos destacados: Vigesimosétimo. Al respecto, este Supremo Tribunal aprecia que es cierto que el pago parcial de la segunda cuota de S/ 2000,00 fue realizado después de cuatro meses de la fecha establecida y con posterioridad al requerimiento de la fiscal provincial; sin embargo, al haber sido efectuado de manera previa a la resolución del juez de investigación preparatoria y que con ello el saldo restante solo ascendía a S/ 500,00, debió ser valorada tal circunstancia a efectos de determinar si en ese nuevo contexto correspondía la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena u otra medida menos aflictiva.
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Vigesimonoveno. En ese aspecto, por un lado concurre el interés legítimo en el cumplimiento de las sentencias y el ejercicio del poder punitivo del Estado; y, por otro, el derecho a la libertad personal del sentenciado. Efectuado el test de proporcionalidad, se tiene que en cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación corresponde evaluar si la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena es idónea, a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia. Al respecto, si bien el inciso 3, artículo 59, del CP prevé como uno de los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta optar por la revocatoria; sin embargo, como ya se anotó, la mera verificación de tal incumplimiento no determina automáticamente la adopción de esta medida.
En ese sentido, continuando con el análisis en orden al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se incumplió la sentencia, la única medida posible para remediarla era la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y privación de la libertad personal. En este caso, se tiene lo siguiente: i) El sentenciado solo adeudaba S/ 500,00, equivalente al 10 % del monto total de la reparación civil. ii) La revocatoria se produjo solo cuatro meses y dos días después de que quedó consentida la sentencia, y todavía faltaban dos años, siete meses y veintiocho días para el plazo legal máximo del periodo de prueba.
Por tanto, el incumplimiento no fue de tal intensidad como para que se revoque la suspensión de la ejecución de la pena, pues para la obtención de la finalidad del cumplimiento de la sentencia no era la única medida posible en orden al grado de afectación a la libertad personal que ello conllevaba. Por ello, el juez pudo optar por otras alternativas, entre ellas: i) Otorgar al sentenciado un plazo razonable para que pague el saldo adeudado de S/ 500,00 de la reparación civil y disponer la continuación del cumplimiento de las otras reglas de conducta en libertad hasta el vencimiento del periodo de prueba. ii) Prorrogar el plazo del periodo de prueba.
A nuestro criterio, la medida más razonable era que el juez optara por la primera alternativa, la misma que no sacrifica ni aplaza el cumplimiento de la sentencia, sino que, por el contrario, se orienta a su concretización. En ese sentido, al no superarse el subprincipio de necesidad carece de objeto pasar a evaluar el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto.
Sumilla: El principio de proporcionalidad en la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena. Con relación a los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta previstas en el artículo 59 del Código Penal, si bien se ha establecido que no se obliga al juez a aplicar las alternativas en forma sucesiva ni obligatoria; no obstante, la práctica judicial demuestra que es necesario que tal facultad discrecional, a efectos de determinar la sanción correspondiente, debe ser ejercida por el juez con base en criterios objetivos, razonables y bajo una lógica de ponderación, pues en el extremo más grave de estas alternativas —revocatoria de la suspensión de la pena— la consecuencia es la ejecución efectiva de la pena privativa de la libertad.
En ese aspecto, la aplicación del principio de proporcionalidad en la revocatoria, determina sustancialmente que esta no puede ser automática, sino que debe evaluarse si el incumplimiento de las reglas de conducta tiene la entidad suficiente como para concluir que el agente defraudó las expectativas de readaptación social y que la única vía para lograr los fines de la pena es la reclusión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1945-2018
VENTANILLA
─SENTENCIA DE CASACIÓN─
Lima, cuatro de diciembre de dos mil veinte
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación excepcional —por inobservancia de garantía constitucional e indebida aplicación de la ley penal— interpuesto por la defensa del sentenciado MAURO ENRIQUE RUIZ HUAROTTE contra el auto de vista del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, emitido por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que confirmó la Resolución N.° 3 dictada en la audiencia del cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró fundado el requerimiento del fiscal provincial y revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta de cuatro años de privación de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo; y, en consecuencia, le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, la que computada desde el cuatro de setiembre de dos mil dieciocho vencerá el tres de setiembre de dos mil veintidós, en el proceso que se le siguió por el delito contra la seguridad pública, en la modalidad de posesión ilegítima de armas de fuego, en perjuicio del Estado, con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
HECHOS MATERIA DE CONDENA Y SENTENCIA CONDENATORIA
PRIMERO. El 23 de marzo de 2018 a las 00:20 a. m., personal policial intervino en actitud sospechosa al sentenciado Mauro Enrique Ruiz Huarotte cuando realizaba patrullaje motorizado por la Urbanización Antonia Moreno de Cáceres, en Ventanilla. Le solicitaron su documento nacional de identidad y, efectuado el registro personal, se encontró a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revólver[1] abastecida con tres municiones. Luego, lo condujeron a la dependencia policial, ya que manifestó que no tenía ningún documento que lo autorice a portar dicha arma.
[Continúa…]