Fundamento destacado. Quinto. En cuanto al incremento de la caución, la Fiscalía sostiene que debe considerarse su calidad de alcalde y que tiene bienes —un bien inmueble y dos vehículos—, así como que tiene un RUC vigente; no es menos cierto que el monto solicitado debe estar delimitado con datos objetivos, es decir, el recurrente debió aportar prueba objetiva sobre los ingresos del investigado o que actualmente su modo de vida es suficiente como para incrementar la caución; sin embargo, al no haberse aportado al respecto, no es amparable este extremo y debe confirmarse el monto fijado.
∞ En consecuencia, el recurso impugnatorio postulado debe ser amparado en parte, conforme a los argumentos expuestos.
Sumilla. Comparecencia con restricciones. I. Se evidencia que existe un peligro latente, toda vez que el investigado no se encuentra actualmente en el territorio nacional; luego, en realidad no existe certeza de la existencia de alguna condición de sujeción al proceso, lo cual podría patentizar la existencia de un riesgo de eludir la justicia, por lo que la medida de sujeción al proceso debe ser efectiva, máxime si el investigado no habría asistido a las diligencias programadas por la Fiscalía.
De esa forma, el control biométrico se debe realizar de manera presencial cada mes, para lo cual, en el plazo de veinticuatro horas de notificada la presente decisión, el encausado PEDRO NICOLÁS CARRANZA LÓPEZ debe fijar obligatoriamente un domicilio real en el Perú, un teléfono o un número de celular y un correo electrónico personal, donde será notificado válidamente, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de revocarse la medida y ordenarse su captura nacional e internacional.
II. En consecuencia, el recurso impugnatorio postulado debe ser amparado en parte, conforme a los argumentos expuestos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 131-2024, SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la Resolución n.o 7, del nueve de abril de dos mil veinticuatro (foja 472), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió imponer al investigado PEDRO NICOLÁS CARRANZA LÓPEZ, como presunto instigador del delito de tráfico de influencias agravado, en perjuicio del Estado, la medida de comparecencia con restricciones, en los extremos que le impuso las siguientes reglas de conducta:
a) La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, sin autorización del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y de realizar su control mensual ante esta judicatura, de manera virtual, el primer día hábil de cada mes, con el fin de dar cuenta de sus actividades, así como de participar en las diligencias a las que sea citado por la autoridad fiscal y judicial.
b) […]
c) La prestación de una caución económica de S/ 15 000 (quince mil soles), la cual deberá ser depositada en el Banco de la Nación, a los tres (03) días hábiles de habérsele notificado con la resolución judicial firme.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. El representante del MINISTERIO PÚBLICO, mediante requerimiento del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés (foja 4), solicitó comparecencia con restricciones y caución, en la causa seguida contra PEDRO NICOLÁS CARRANZA LÓPEZ, como presunto instigador del delito de tráfico de influencias agravado, en perjuicio del Estado, representado por el procurador público especializado en delitos de corrupción.
∞ Los hechos que dieron lugar al requerimiento son que el investigado, habría determinado al ex juez supremo César José Hinostroza Pariachi a que, invocando influencias reales, ofrezca interceder ante funcionarios del Consejo Nacional de la Magistratura, los entonces consejeros de la referida institución, para lograr la ratificación del juez especializado en lo penal del Santa-Chimbote, Frey Mesías Tolentino Cruz, en el marco de la Convocatoria n.o
001-2018-RATIFICACIÓN/CNM en la que estaba comprendido, en función de la entrega de dádivas, como invitaciones a almuerzos y atenciones prestadas a dicho ex juez supremo.
∞ Asimismo, en su requerimiento de comparecencia restringida, solicitó la aplicación de las siguientes reglas de conducta:
a) La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, sin autorización del Ministerio Público, y de presentarse a esta Fiscalía Suprema el primer día hábil de cada mes, con el fin de dar cuenta de sus actividades, así como de concurrir a la autoridad fiscal y judicial las veces que sea requerido;
b) La prohibición de comunicarse con otros investigados, así como con las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigos en esta investigación;
c) La prestación de una caución económica de S/ 50 000 (cincuenta mil soles), la cual deberá ser depositada en el Banco de la Nación, a los tres (03) días hábiles de habérsele notificado con la resolución judicial consentida o firme que ampare el requerimiento fiscal.
∞ Posteriormente, presentó el escrito del veintidós de enero de dos mil veinticuatro (foja 342), donde amplió sus argumentos sobre la prognosis de pena y el peligro de fuga para, finalmente, reiterar su pedido de comparecencia con restricciones.
Segundo. Luego, mediante decreto del primero de abril de dos mil veinticuatro (foja 455), se reprogramó fecha para la audiencia de comparecencia con restricciones y caución, el ocho de abril de dos mil veinticuatro, por lo que se emitió la cuestionada Resolución n.o
7, del nueve de abril de dos mil veinticuatro (foja 472), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado en parte el requerimiento de comparecencia con restricciones, y dictó las reglas de conducta descritas a continuación:
a) La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, sin autorización del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, y de realizar su control mensual ante esta judicatura, de manera virtual, el primer día hábil de cada mes, a fin de dar cuenta de sus actividades, así como de participar en las diligencias a las que sea citado por la autoridad fiscal y judicial.
b) La prohibición de comunicarse con otros investigados, así como con las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigos en la investigación.
c) La prestación de una caución económica de S/ 15 000 (quince mil soles), la cual deberá ser depositada en el Banco de la Nación, a los tres (03) días hábiles de habérsele notificado con la resolución judicial firme.
∞ Los argumentos del juez supremo fueron los siguientes:
2.1. Los elementos de convicción justifican el cumplimiento del primer requisito material, pues generan sospecha reveladora de las presuntas tratativas que se habrían dado entre CARRANZA LÓPEZ e Hinostroza Pariachi, pues al ser compadres, habrían realizado acciones destinadas a que el exmagistrado de la Corte Superior de Justicia del Santa Frey Mesías Tolentino Cruz sea ratificado ante el entonces Consejo Nacional de la Magistratura.
2.2. Para justificar la caución económica de S/ 50 000, el argumento de que el imputado ejerció un cargo público —alcalde— y obtuvo ingresos es un dato evidente —los alcaldes perciben una remuneración—, pero impreciso para establecer el monto requerido, pues se necesita tener datos que informen sobre los ingresos actuales o que percibe rentas de algún tipo; no obstante, dado que el imputado cuenta con bienes —muebles e inmueble—, corresponde imponer un monto razonable y proporcional. También debe atenderse el informe médico por BJC HealthCare —puesto en conocimiento en la audiencia— del que se advierte que el investigado sufrió un ACV —accidente cerebro vascular— en enero de dos mil veinticuatro, en Estados Unidos de América, encontrándose en tratamiento, lo cual debe entenderse como un menoscabo a su calidad de vida, que generará gastos para su recuperación y tratamiento. Asimismo, que es una persona de 80 años —ficha Reniec—, por lo que el monto razonable y proporcional es la suma de S/ 15 000 (quince mil soles) como caución.
2.3. En cuanto a la gravedad de la pena, el segundo párrafo del artículo 400 del Código Penal prevé una sanción de cuatro a ocho años de pena privativa de libertad, en cuyo caso la pena a imponerse se encontraría en el tercio medio, pues se habría cometido cuando tenía 74 años de edad —responsabilidad restringida—, no contaba con antecedentes penales y tendría la condición de habitual. La pena probable a imponer sería entre cinco años y cuatro meses a seis años y ocho meses efectiva.
2.4. Existe peligro de fuga latente, toda vez que el investigado no se encuentra actualmente en el territorio nacional, lo cual evidencia un riesgo de eludir la justicia por lo que resulta necesaria la medida de sujeción al proceso, máxime si el investigado no habría asistido a las diligencias programadas por la Fiscalía.
2.5. Sobre la magnitud del daño, los hechos implican una afectación grave al correcto funcionamiento de la Administración pública así como la confianza de los ciudadanos en la actuación regular de los servidores y funcionarios públicos perjudicando la imagen de una institución del sistema de administración de justicia, como el Poder Judicial, lo cual coadyuva a la posibilidad de sustraerse de la justicia para no reparar el daño, el peligrosismo procesal es moderado, y debe prevenirse a través de la medida coercitiva presente [sic].
2.6. No se cumplen los presupuestos para imponer una prisión preventiva, pero al existir peligro procesal en menor grado, corresponde imponer la medida de comparecencia con restricciones, que resulta idónea para cumplir los fines de la investigación.
2.7. Sobre las restricciones solicitadas por la Fiscalía, refirió que el investigado se encuentra desde mayo de dos mil veintitrés en Estados Unidos; en ese sentido, su residencia actual es en dicho país, por lo que no podrá ausentarse del Estado de Missouri, sin comunicación previa al Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. Y para controlar su ubicación, deberá realizar un control mensual ante el Juzgado Supremo, el cual se realizará de manera virtual, hasta su regreso al territorio nacional, de conformidad con el artículo 287, inciso 2, del Código Procesal Penal, el juez podrá imponer la restricción que resulte más adecuada al caso —en atención a su estado de salud—.
∞ Por otro lado, resulta imprescindible que el imputado no realice coordinaciones que puedan afectar el proceso, por lo que queda obligado a no comunicarse con otros investigados, así como con las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigos en la investigación.
∞ Las restricciones permitirán asegurar los fines del proceso.
[Continúa…]