Incorrecta aplicación de la prueba por indicios en el delito de tráfico ilícito de drogas [Casación 665-2020, Arequipa]

Jurisprudencia destacada por el estudio Pariona Arana

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Fundamentos destacados.- 8.15 En ese sentido, se advierte una inobservancia de los preceptos procesales respecto a la prueba indiciaria plasmados en la norma adjetiva —artículo 158.3 del CPP—; pues, si bien se menciona la utilización de la técnica de la prueba indiciaria en el análisis de los medios probatorios y los elementos fácticos del caso, no se observa que las inferencias realizadas se encuentren acordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

8.16 Conforme al análisis de esta Sala Suprema, de los elementos del presente caso se advierte una pluralidad de indicios probados que convergen y resultan concordantes entre sí; más de la evaluación de la resolución de vista materia del recurso de casación se observa que estos han sido descartados bajo argumentos que no resultan coherentes con la naturaleza del tipo delictivo ni los parámetros doctrinales respecto a la valoración de la prueba indiciaria. Esta indebida valoración de la prueba ha impedido la construcción de un argumento lógicamente adecuado, que cuente con justificación interna y externa a modo de cumplir con una debida motivación de la sentencia respecto a la responsabilidad penal del procesado, ya sea para fundamentar su culpabilidad o su inocencia.


Sumilla: Fundada la casación y se ordena nuevo juicio. Una indebida valoración de la prueba ha impedido la construcción de un argumento lógicamente adecuado, que cuente con justificación interna y externa, de modo tal que se cumpla con una debida motivación de la resolución respecto a la responsabilidad penal del procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 665-2020, Arequipa

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, treinta de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia pública—mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná del Distrito Fiscal de Arequipa contra la sentencia de vista emitida el treinta de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia de primera instancia del diez de septiembre de dos mil diecinueve, en el extremo en el que condenó al ciudadano ecuatoriano Juan David Hidrovo Guerrero como coautor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas —artículo 296 del Código Penal—, en agravio del Estado, y reformándola declaró su absolución y ordenó el archivo de la causa, así como la anulación de los antecedentes que se hubieran generado.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Hechos materia de imputación

1.1 Se imputó a José Ferney Muñoz Pinto, Ferney Eliseo Muñoz Poveda, Freddy Roberto Pilamunga Punina, Juan David Hidrovo Guerrero y Genith Lucía Arteaga Huertas haberse concertado para transportar 53.150 kilogramos de marihuana. Así, el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, en horas de la madrugada, José Ferney Muñoz Pinto partió de su casa, en la provincia de Orellana, con su vehículo de placa de rodaje ecuatoriana PLP-527 y recogió a su hijo Ferney Eliseo Muñoz Poveda en el camino. Entre las 20:00 y las 21:00 horas llegaron a la frontera El Alamor, donde se incorporaron Freddy Roberto Pilamunga Punina y Genith Lucía Arteaga Huertas. Luego, al llegar a Sullana, se les sumó el acusado Juan David Hidrovo Guerrero. Todos ellos viajaban con dirección a Arequipa. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, a la altura del kilómetro 711 de la Panamericana, en Caravelí, fueron intervenidos por la Policía Antidrogas de Arequipa.

1.2 Con autorización del propietario del vehículo, la policía procedió con la revisión de este y encontró un protector de plástico entre la base de la maletera y la llanta de repuesto; al retirarlo, aquel salió impregnado de una sustancia que, al ser sometida a la prueba de campo y descarte de droga con el reactivo Duquenois reagent, dio como resultado positivo para Cannabis sativa —marihuana—, por lo que se comunicó al fiscal de turno y, en su presencia, se lograron extraer del vehículo cuarenta paquetes grandes tipo ladrillo que contenían la misma sustancia y que, una vez pesados, hacían un total de 53.150 kilogramos de marihuana.

Segundo. Itinerario del procedimiento

2.1 El diez de septiembre de dos mil diecinueve el Juzgado Penal Colegiado del Módulo Penal de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió sentencia y resolvió absolver a Genith Lucía Arteaga Huertas, Ferney Eliseo Muñoz Poveda y Freddy Roberto Pilamunga Punina y condenar a José Ferney Muñoz Pinto y Juan David Hidrovo Guerrero como coautores del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas —artículo 296 del Código Penal—, en agravio del Estado, y en consecuencia al acusado Juan David Hidrovo Guerrero le impuso nueve años y dos meses de pena privativa de libertad y fijó en S/ 100 000 —cien mil soles— la reparación civil.

2.2 Inconforme con lo resuelto, la defensa técnica del sentenciado Juan David Hidrovo Guerrero interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Elevados los autos y vista la causa, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió la sentencia del treinta de diciembre de dos mil diecinueve, que revocó la sentencia de primera instancia en el extremo en el que se condenó al ciudadano ecuatoriano Juan David Hidrovo Guerrero como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, y reformándola declaró su absolución.

2.3 Este último fue impugnado por el representante del Ministerio Público mediante el presente recurso extraordinario de casación, por lo que se elevaron los actuados pertinentes a la Corte Suprema. Luego del trámite correspondiente, no habiendo las partes formulado sus alegatos complementarios, se admitió el recurso y se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines pertinentes —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—. Vencido el plazo, se fijó como fecha para la audiencia de casación el pasado diecisiete de noviembre. Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Tercero. Fundamentos de la resolución recurrida

3.1 La Sala Superior en su análisis señala que, si bien al acusado se le encontraron distintos chips, iguales a la cantidad de intervenidos, ello no quiere decir que los mencionados chips sean de los intervenidos. Tal argumento es solo una mera sospecha sin sustento, toda vez que en el juicio oral no se actuaron otras pruebas que corroboren tal afirmación, como haber acreditado el nombre de los titulares de los chips, el reporte de llamadas y los contactos guardados que vinculen al sentenciado con sus coacusados y que acrediten una concertación para delinquir.

3.2 El a quo sostuvo que el acusado ocultó información al no señalar sus viajes a Bolivia y Ecuador en fechas coincidentes con su coacusado José Ferney Muñoz Pinto. No obstante, no se acreditó que los hayan realizado de modo conjunto ni es parte de la imputación que estuvieran transportando droga desde la fecha en que registran viajes. Asimismo, en el acto de juicio oral del nueve de agosto de dos mil diecinueve, no se le preguntó al acusado si viajó a Bolivia, por lo que no podría calificarse su conducta como un acto doloso de ocultar información.

3.3 Respecto al contrato presentado por el acusado, en el que consta el alquiler celebrado el catorce de julio de dos mil dieciocho, fecha en que, según los reportes de migraciones, el acusado se habría encontrado fuera del país, la Sala Superior indicó que este hecho no puede constituir un indicio de mala justificación, por cuanto el documento por sí mismo no determina su falsedad y tampoco impide considerar que el acusado, en el mes de agosto de dos mil dieciocho, se encontraba viviendo en el Cusco.

3.4 Por otro lado, indicó que el titular de la acción penal es el Ministerio Público y, en vista de que este no habría acogido el pedido del actor civil impugnante, corresponde confirmar el auto del a quo en atención al principio de jerarquía que existe en el Ministerio Público, que hace que no se pueda resolver a favor del recurrente.

3.5 Indicó que no es un indicio de mala justificación el hecho de que el acusado haya señalado que se comunicaba con su conviviente por la aplicación WhatsApp, cuando en el acta de apertura de lacrado y lectura de su celular se dejó constancia de que su celular no tenía instalada dicha aplicación, pues también hizo constar llamadas entrantes y salientes entre él y su cónyuge, Genith Arteaga Huertas, quien también se encontraba procesada, pero fue absuelta.

3.6 Para obtener certeza sobre la culpabilidad del acusado, el hecho base debe estar plenamente probado y los medios probatorios han de estar interrelacionados de modo que se refuercen entre sí, existiendo conexión lógica entre el hecho base y el hecho consecuencia, lo que no sucedió en el presente caso, por lo que resolvió absolver al acusado.

Cuarto. Argumentos del recurso de casación

4.1 La Fiscalía Superior Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná del Distrito Fiscal de Arequipa interpuso recurso de casación contra la sentencia del treinta de diciembre de dos mil diecinueve, alegando como motivos casacionales los incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP, e indicó como fundamentos que la Sala Penal Superior habría infringido la debida motivación de las resoluciones judiciales e incurrió en una errónea aplicación del artículo 158.3 del CPP.

4.2 No esgrimió las razones fácticas y jurídicas que hicieron concluir que el contrato del catorce de julio de dos mil dieciocho presentado por el acusado no es un documento apócrifo y omitió exponer el razonamiento lógico-jurídico por el cual desvirtuó tal indicio; máxime si resulta un hecho probado que el catorce de julio de dos mil dieciocho el acusado
Hidrovo Guerrero no se encontraba en el país, ello en virtud del registro de migraciones.

4.3 La Sala Superior restó valor a la prueba indiciaria existente en el caso de autos, que acredita que el absuelto tenía conocimiento del transporte de drogas, toda vez que este y su cosentenciado presentan el mismo récord migratorio en fecha anterior al operativo; además, fueron intervenidos cuando viajaban en el vehículo donde se transportaban las sustancias ilícitas.

Quinto. Argumentos de la Fiscalía Suprema

5.1 La Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, presentó el Requerimiento número 175-2021-MP-FNSFSP solicitando que se declare fundado el recurso de casación, que se case la resolución de vista y que se ordene que otra Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento.

5.2 Sustentó que se debe partir del hecho de que al investigado se le intervino el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho en un vehículo acondicionado para transportar marihuana, y este hecho ha sido reconocido por los propios procesados.

5.3 Si bien lo referido a los chips no constituye un indicio que sume a la tesis inculpatoria, tampoco es un contraindicio que sostenga la tesis exculpatoria.

5.4 El aporte de los reportes migratorios se centra en destacar la similitud del movimiento migratorio entre Hidrovo Guerrero y su coimputado Muñoz Pinto —quien aceptó su responsabilidad penal— en fechas y destinos similares, esto es, a los países de Ecuador, Perú y Bolivia.

5.5 Respecto al contrato de alquiler, no tenía por qué ser discutida la veracidad o falsedad del documento, sino que solo se debió ponderar la fiabilidad de este, por cuanto la información que ofrecía frente a los reportes migratorios —documento público— recae en un indicio de mala justificación respecto a su presencia en el territorio nacional.

5.6 En conclusión, los argumentos del Tribunal Superior son ilógicos e irrelevantes y quitan el sentido inculpatorio al que arribó la primera instancia, por lo que no cumplen con los estándares de razón suficiente y racionalidad, lo que denota vulneración a la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Sexto. Motivo casacional admitido y objeto del debate El auto de calificación expedido el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno[1] declaró bien concedido el recurso de casación por los motivos previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP. Es decir, el presente pronunciamiento se basará en el análisis de la sentencia recurrida para verificar si se incurrió en inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal.

ANÁLISIS JURISDICCIONAL

Séptimo. Cuestiones preliminares

7.1 El delito contra la salud pública en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas se encuentra previsto en el Código Penal de la siguiente manera[2]:

Artículo 296. Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros

El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).

Artículo 297. Formas agravadas
[…]

6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, o al desvío de sustancias químicas controladas o no controladas o de materias primas a que se refieren los
Artículos 296 y 296-B.

7.2 La valoración de la prueba se encuentra prevista en el CPP del siguiente modo:

Artículo 158. Valoración

1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados.

2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria.

3. La prueba por indicios requiere:

a) Que el indicio esté probado;

b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia;

c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes.

[Continúa…]

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[1] Obrante en los folios 76-78 del cuaderno de casación.

[2] Ambos en su forma vigente al momento de los hechos delictivos

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